AP31-S-2017-004183
SOLICITANTE (S): JULIO GERARDO CALÈ MÀRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-11.552.011
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano LUBEN IOSIF DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 201.720
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2017, por el ciudadano JULIO GERARDO CALÈ MARQUEZ, antes identificado al inicio de este fallo, asistido por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.432, quien solicitó por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alego el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MILAYMA MARINA ROMERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.685.345, el día veintiuno (21) de diciembre de 1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, según se evidencia en acta Nº 188, del Año 1990, del libro de Registro Civil de matrimonios llevado ante dicha autoridad, que durante la unión conyugal no hubo bienes gananciales y procrearon 2 hijas, hoy en día mayores de edad.
Manifestó igualmente, que se encuentran separados de hecho desde el 18 de agosto de 2010, y no han hecho, ni compartido vida en común, no existiendo entre ellos posibilidad alguna de reconciliación, fijando su último domicilio conyugal en Los Magallanes de Catia, Paseo Tiuna, Callejón Santa Elena, Casa Nº 23, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 18/09/2017, se admitió la solicitud de divorcio, emplazando a la ciudadana MILAYMA MARINA ROMERO ZAMBRANO, para que compareciera ante el Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a los fines que reconociere o rechazara los hechos señalados por su cónyuge. Igualmente, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines que emitiera su opinión respecto a la solicitud.
En fecha 06/12/2017 se presento diligencia del ciudadano JULIO GERARDO CALÈ MARQUEZ, antes identificado, asistido por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.432, mediante el cual le otorgo poder apud acta al abogado antes mencionado.
Consignados como fueron los fotostatos correspondientes, en fecha 11/01/2018 se libraron las correspondiente boletas, en fecha 30/01/2018 el Alguacil Julio Echeverría, consignó por medio de diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público.
En fecha 31/01/2018 se recibió diligencia presentada por la ciudadana MILAYMA ROMERO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-.10.685.345, mediante el cual se dio por notificada y en el cual esta de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JULIO GERARDO CALÈ MARQUEZ, antes identificado.
En fecha 09/03/2018 se recibió diligencia presentada por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.432, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante el cual solicita al tribunal que se pronuncie sobre la presente solicitud.
En fecha 09/03/2018, compareció la Abogada MAYRA ROMERO QUIJADA en su carácter de Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Centésima Décima (110º), encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público, quien se dio por notificada del presente procedimiento y quedo a la espera de que se notifique a la ciudadana MILAYMA MARINA ROMERO ZAMBRANO, para que comparezca por ante este despacho a los fines de que exponga lo que ha bien tenga sobre la solicitud y una vez constara la misma, no tendría nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
En fecha 18/05/2018, comparece por ante este tribunal el abogado CARLOS RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.432 actuando en su carácter de apoderado del solicitante, mediante el cual solicito se pronuncie sobre el divorcio, en virtud que el fiscal del Ministerio Público se presento el 09/03/2018 sin presentar objeción, ratifico íntegramente la diligencia de 09/03/2018.
En fecha 21/05/2018 se dicto auto mediante el cual La Juez, ABG. ARLENE PADILLA, se aboca del conocimiento de la presente solicitud, en el estado en que se encuentra. El tribunal después de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que en fecha 09/03/2018, la Abogada MAYRA ROMERO QUIJADA en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del ministerio público, solicitó mediante diligencia la notificación de la ciudadana MILAYMA MARINA ROMERO ZAMBRANO, y visto que la misma compareció en fecha 31/01/2018, dándose por notificada de la presente solicitud, este órgano jurisdiccional ordeno la notificación de dicha representación fiscal, a los fines de que emita opinión con respecto a la solicitud de divorcio. En esta misma fecha se libro boleta de notificación al fiscal Nonagésima sexta (96º) mediante el cual; a los fines de informarle que se le dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 09/03/2018, constando en autos la comparecencia de la ciudadana MILAYMA MARINA ROMERO ZAMBRANO, dándose por notificada en fecha 31/01/2018.
En fecha 06/06/2018 comparece por ante este tribunal, el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de alguacil adscrito al circuito judicial de los juzgados de Municipio y expone que hace constar que el día 29/05/2018, se traslado a la sede de la fiscalìa Nonagésima sexta (96º) del área metropolitana de caracas, lugar en el cual hizo entrega de la boleta de notificación. En vista de los hechos antes expuestos consignó copia de boleta debidamente sellada y firmada.
En fecha 13/08/2018 comparece por ante este tribunal el abogado CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.432, actuando en su carácter de apoderado judicial, mediante el cual solicito respetuosamente a este tribunal dicte sentencia.
En fecha 13/08/2018 el abogado CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.432, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte interesada, mediante el cual SUSTITUYO TOTALMENTE, conforme al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, reservándose su ejercicio el PODER APUD ACTA, que le fue otorgado por el ciudadano JULIO GERARDO CALÉ MÁRQUEZ, anteriormente identificado, en el profesional LUBEN IOSIF DELGADO LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 201.720. Por consiguiente la secretaria accidental LISBETH VELÁSQUEZ, dejo constancia que en fecha 13/08/2018, compadeció el abogado CARLOS RODRÍGUEZ, suficientemente identificado, y sustituyo poder en su presencia al abogado en ejercicio LUBEN DELGADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 201.720.
En fecha 17/09/2018 se dicto auto mediante el cual; se dejó constancia que el alguacil LUIS NORIEGA, mediante diligencia hizo constar que en fecha 29/05/2018 se traslado a la fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público, donde hizo entrega de la boleta de notificación, la cual fue consignada al expediente debidamente firmada y sellada por la representación fiscal, por lo que este tribunal ordeno librar nuevamente boleta de notificación.
En esa misma fecha (17/09/2018) se libro Boleta de Notificación al fiscal Nonagésimo Sexto (96º) a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio formulada, a los fines de informarle que se le dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 09/03/2018, constando en autos la comparecencia de la ciudadana MILAYMA MARINA ROMERO ZAMBRANO, dándose por notificada en fecha 31/01/2018. En virtud de que en fecha 21/05/2018, fue notificada dicha fiscalía, y hasta la presente fecha no dio pronunciamiento respecto al Divorcio, presentado por el ciudadano JULIO GERARDO CALÉ MÁRQUEZ.
En fecha 11/10/2018 compareció por ante este tribunal el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de alguacil adscrito, mediante el cual expone; que hace constar que el día 03/10/2018, se traslado a la sede de la fiscalía Nonagésima Sexta (96º), lugar donde hizo entrega de Boleta de Notificación, la cual consigno debidamente sellada y firmada.
En fecha 16/01/2019 se recibió diligencia presentada por el abogado Luben Delgado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 201.720, mediante la cual solicito al tribunal dicte sentencia.
En fecha 18/01/2019 se dicto auto mediante el cual después de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se observo que en fecha 11/10/2018 el alguacil adscrito, LUIS NORIEGA, mediante diligencia hizo constar que en fecha 03/10/2018 se traslado a la fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del ministerio publico, donde hizo entrega de la Boleta de Notificación, visto a que hasta la presente fecha no se ha emitido el correspondiente pronunciamiento, es por lo que este tribunal acuerda librar nuevamente boleta de notificación a la fiscalía Nonagésima Sexta (96º). En esta misma fecha se libro boleta de Notificación.
En fecha 28/01/2019 se recibió diligencia presentada por el abogado LUBEN DELGADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 201.720, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CALÈ, mediante el cual consigno un (01) juego de copias simples de la solicitud y su auto de admisión a fin de que se libre la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29/01/2019, después de las actas procesales que conforman el presente expediente se observo que en fecha 18/01/2019 se libro la respectiva boleta de notificación a la representación fiscal, en consecuencia este tribunal nada tenia que proveer, en virtud de que la misma ya fue librada.
En fecha 01/02/2019 comparece por ante este tribunal, el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de alguacil titular, mediante el cual hace constar que el día 29/01/2019 se traslado a la recepción de la fiscalía Nonagésima Sexta (96º) donde hizo entrega de la boleta de notificación, la cual consigno en este acto otro ejemplar del mismo tenor en señal de haber entregado la misma al expediente con el cual se relaciona siendo esto a las 02.00pm.
En fecha 07/02/2019 se recibió diligencia presentada por el abogado CHARLES DIAZ, fiscal provisorio Nonagésimo sexto (96º) del ministerio publico, mediante la cual esta representación fiscal nada tiene que objetar a la presente solicitud.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 21 de Diciembre de 1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colon del Estado, según se evidencia de acta de matrimonio No. 188; la cual cursa a los folios seis (6) y siete (7) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que el solicitante manifestó que ha permanecido separado de hecho desde el 18 de agosto de 2010 de la ciudadana MILAYMA MARINA ROMERO ZAMBRANO, siendo que dichos hechos no fueron refutados por parte de la cónyuge mencionada, en la oportunidad otorgada para que hiciera oposición a la solicitud, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común del solicitante, es un hecho acreditado en el proceso, ello en virtud de la contumacia de la ciudadana antes mencionada, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que esta Juzgadora considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre el solicitante y la ciudadana MILAYMA MARINA ROMERO ZAMBRANO, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por el ciudadano JULIO GERARDO CALE MARQUEZ, en virtud del matrimonio celebrado con la ciudadana MILAYMA MARINA ROMERO ZAMBRANO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 21 de Diciembre de 1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colon del Estad, según se evidencia de acta de matrimonio No. 188, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas el día de hoy catorce (14) de marzo del dos mil diecinueve (2019) , Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NAVAS
AP/MN/Gabriela.-
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