REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: INVERSIONES CARPIMACHADO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de Febrero de 1991, bajo el No. 70, Tomo 42-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHON CALDERON MORON y RAFAEL MIRANDA GUERRA, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 274.465 y 274.466. Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FABRICACION y MEZCLA DE PINTURAS ACRILAC S.R.L, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 57, A-Sgdo en fecha 04 de junio de 1986, identificada con el Registro de información fiscal No. 00230141-4.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BETZABETH ZAMBRANO, Venezolana, de este domicilio, identificada con el Inpreabogado No. 294.454.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
EXP. AP31-V-2018-000587

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas por los Abogados Jhon Calderón Morón y Rafael Miranda Guerra , antes identificados, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora, quienes exponen que su representado la sociedad mercantil INVERSIONES CARPIMACHADO C.A es propietario de un galpón, identificado con el No. 2-A, situado en la Avenida Nueva Orleáns, Urbanización La California Norte, del Estado Miranda , como consta en documento de propiedad debidamente autenticado en la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre de fecha 01 de Diciembre de 2003, quedando anotado bajo el No. 76, Tomo No.112, respectivamente. Por ello se constituye la parte actora en ARRENDATARIO de dicho galpón el cual posee: una superficie de sesenta y siete metros cuadrados (67mt2), conformado por una estructura de hierro, paredes de bloques, columnas, piso de cemento, techos de laminas de acerolit, una oficina con techo y yeso, piso de cerámica, paredes frisadas, dos baños con todas sus piezas sanitarias, instalaciones eléctricas y de aguas blancas debidamente empotradas, así como de aguas servidas, servicio de electricidad y teléfono.
Ahora bien, a la fecha de culminación de dicho contrato, el 01 de octubre de 2016, se activo la prorroga legal, la cual culmina el 30 de septiembre de 2018, conforme a los dispuesto en el articulo 26 de la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, para informar de la Prorroga Legal se realizo, la notificación por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre, en fecha 29 de julio de 2016, por los hechos antes expuestos se procede a demandar a la firma mercantil FABRICACION y MEZCLAS DE PINTURA ACRILAC S.R.L supra identificado, contentivo del juicio con motivo al Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal, a los efectos de que el referido galpón sea entregado libre de personas y cosas.
En fecha 21 de noviembre de 2018, este Tribunal le dio entrada e insto a la parte actora a especificar la estimación de la demanda tanto en bolivares como en unidad tributaria.
En fecha 14 de Febrero de 2019, comparece la parte demandada FABRICACION y , debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana Betzabeth Zambrano, ocurrieron a exponer el siguiente convencimiento.
PRIMERO: Convengo a realizar la entrega material del galpón numero 2-B, ubicado en el Callejón Ajuro, Urbanización La California Norte, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2019.
SEGUNDO: Convengo en desocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual esta construido por: una estructura de hierro, paredes de bloques, columnas y piso de cemento, techo de lamina de acerolit, una oficina con techo de yeso y piso de cerámica, paredes frisadas, dos baños con todas sus piezas sanitarias, instalaciones eléctricas y aguas blancas debidamente empotradas, así como de aguas servidas, servicio de electricidad y teléfono.
TERCERO: Me doy por notificado en presente Expediente identificado con el numero AP31-V-2018-000589, el presente Convenimiento se realizara de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y respetuosamente pido me devuelvan los originales de todas las actuaciones con sus respectivas resultas.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2019, compareció el apoderado judicial de la parte actora y manifestó la aceptación del convenimiento solicitando al tribunal la homologación del convenimiento ante expuesto.

Al respecto, el Tribunal observa:

Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por lo anteriormente expuesto y en atención a la norma anteriormente transcrita y acogiéndose a la misma, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al Convenimiento celebrado entre las partes con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL tiene incoado sociedad Mercantil INVERSIONES CARPIMACHADO, C.A., contra la sociedad mercantil FABRICACION DE PINTURAS ACRILAC S.R.L y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 14 de marzo de 2019.- Años: 209º y 160 º.
LA JUEZ,

DRA. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ANDREINA MEJIAS.
En la misma fecha siendo las 11:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ANDREINA MEJIAS.

AP31-V-2018-000587
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