REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º

SOLICITANTE: GENESIS ELOINA MERLO OLIVARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-19.650.200.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: LUZ MARIA GIL COMERMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.927.
MOTIVO: DIVORCIO 185
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2018-003606
(Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por la ciudadana GENESIS ELOINA MERLO OLIVARES, en fecha 23 de mayo de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistida por la abogada LUZ MARIA GIL COMERMA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.927 solicitó el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegó la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano ANGELO DE JESUS ORTEGANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 21.256.300, en fecha 26 de junio de 2015, ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 267, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2015, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señaló que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna.
De igual manera expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Barrio Unión, Calle La Ceiba, Sector el Aguacatito, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda”.
Asimismo alegó estar separados de hecho desde el 16 de julio del año 2016 ya que no existe sentimiento alguno por su cónyuge previamente identificado; como este no quiso solicitar con ella, ante la autoridad competente la disolución del vínculo Matrimonial y la unión matrimonial se ha vuelto insostenible e intolerable solicitó se declare el divorcio por desafecto y diferencias irreconciliables.
Por auto de fecha 15 de junio de 2018, se admitió la solicitud ordenando el emplazamiento del ciudadano ANGELO DE JESUS ORTEGANO RAMIREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula N° V- 21.256.300 para que comparezca al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en auto de haberse practicado su citación, a los fines que emita opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge. Igualmente se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo se instó a la solicitante a consignar Acta de Nacimiento de los hijos en copia certificada.
En fecha 10 de julio de 2018, compareció la ciudadana GENESIS ELOINA MERLO OLIVARES, asistida en este acto por el abogado ELYS RAFAEL CUELLAR MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.103.644 funcionario adscrito a la Comisión de Abastecimiento, Mercadeo, integración Comunal y Emprendimiento, adscrita al Concejo Municipal del Municipio Sucre, del Estado Miranda, y mediante dirigencia aclaró a este Juzgado que durante el tiempo que duró su relación conyugal, no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, asimismo consignó copia simple a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de julio de 2018, compareció el ciudadano ANGELO DE JESUS ORTEGANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.256.300, debidamente asistido por el abogado ELYS RAFAEL CUELLAR MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.103.644 y mediante diligencia se dio por notificado de la presente solicitud de divorcio, que sigue su cónyuge GENESIS ELOINA MERLO OLIVARES, igualmente consignó copias simples del escrito liberar y del auto de admisión a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante nota de secretaría de fecha 26 de julio de 2018, se dejó constancia de haber librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de octubre de 2018, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público, Y mediante diligencia señaló que el cónyuge tramitante del divorcio fundamento su solicitud en la interpretación constitucional del articulo 185 del Código Civil dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, bajo la sentencia N° 693 y 15 de mayo de 2015 bajo la sentencia Nº 446, por lo que solicitó a los solicitantes aclaratoria de la pretensión, e indicar en cual de las sentencia fundamenta la presente solicitud.
En fecha 14 de noviembre de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, quien en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación firmada y recibida por la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 28 de noviembre de 2018, mediante auto se instó a la parte solicitante aclarar la pretensión de divorcio 185 por cuanto fue fundamentada en las sentencias 693 de fecha 02 de junio de 2015 y la 446 de fecha 15 de mayo de 2014 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de enero de 2019, compareció la ciudadana GENESIS ELOINA MERLO OLIVARES, asistida por el abogado Hernán Vielma, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 43.576, aclaró que fundamento su solicitud en base a la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, la solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 267 de fecha 26 de junio de 2015, ante el Registro Civil del Municipio sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GENESIS ELOINA MERLO OLIVARES y ANGELO DE JESUS ORTEGANO RAMIREZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GENESIS ELOINA MERLO OLIVARES Y ANGELO DE JESUS ORTEGANO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-19.650.200 y V-21.256.300, respectivamente; a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se establece.
-II-
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación constitucional del citado artículo, en sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, expediente Nº AP31-S-2017-006610, estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive por el mutuo consentimiento, al expresar lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, de estar separados desde el 16 de julio del año 2016 y han solicitado el divorcio de mutuo consentimiento este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por la ciudadana GENESIS ELOINA MERLO OLIVARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-19.650.200; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos GENESIS ELOINA MERLO OLIVARES y ANGELO DE JESUS ORTEGANO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.650.200 y V- 21.256.300, contraído en fecha 26 de junio de 2015, ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 267, en el libro de Matrimonios del año 2015.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas 20 de marzo de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANDREINA MEJIAS.
En esta misma fecha siendo las 9:20 am, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANDREINA MEJIAS.
Exp. AP31-S-2018-003606
**IGC/AM/Yanixa