REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Quince (15) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019)
208º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2016-005917
SOLICITANTES: MARI CARMEN TORRES FARIAS y JOSE GREGORIO BERRIOS CABEZA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.160.522 y V-9.494.659, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: VERONICA VALENZUELA DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.293, adscrita al servicio gratuito.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MARI CARMEN TORRES FARIAS y JOSE GREGORIO BERRIOS CABEZA, debidamente asistidos por la abogada VERONICA VALENZUELA DELGADO, up supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, el cual previa distribución, correspondió de su conocimiento a este Tribunal.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de julio de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 64, correspondiente al año 1992; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres KARELIS MAGDALENA BERRIOS TORRES, nacida el 24 de diciembre de 1992, según consta de acta de nacimiento Nº 719, otorgada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital y JOSE GREGORIO, quien nació en fecha 16 de febrero de 1994, según consta de acta de nacimiento Nº 719, otorgada por Autoridad Civil antes mencionada, y que de su unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna.
Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Sector Puerta Verde, Carretera Vieja de Los Teques, Callejón “El Amor de Papa”, casa Nº 46, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital”
Expusieron igualmente, que desde el año dos mil seis (2006), se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 25 de enero de 2017, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 14 de agosto de 2018, La Juez, se abocó al conocimiento de la presente solicitud, asimismo, se hizo constar, que en esa misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 03 de octubre de 2018, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado de fecha 10 de octubre de 2018.
En fecha 04 de octubre de 2018, compareció la abogada YOLANDA COLMENAREZ, en su condición de Fiscal Provisorio Centésima Octava (108) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el año 2006, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
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