REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Quince (15) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-003869

SOLICITANTES: VICKY GEISHA SALCEDO D`HEUREUX y SIMON ALFREDO CHACON PEREDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.915.225 y V-8.951.033, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: MANUEL VARELA y LUIS ALBERTO LORENZO LONGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.356 y 287.854.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES


Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de junio de 2018, por los ciudadanos VICKY GEISHA SALCEDO D`HEUREUX y SIMON ALFREDO CHACON PEREDA, debidamente asistidos por los abogados MANUEL VARELA y LUIS ALBERTO LORENZO LONGA, up supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, el cual previa distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado.


Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de diciembre de 2003, por ante la Junta Parroquial El Morro del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando asentada bajo el acta número 45, correspondiente al año 2003; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y que de su unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna.
Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Apartamento 0201, Piso 1, del Edificio Rio Torbes, Ubicado en el Sector San Antonio del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital”

Expusieron igualmente, que desde el día 08 de enero de 2013, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

Admitida como fue la solicitud en fecha 04 de junio de 2018, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En fecha 02 de julio de 2018, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 18 de julio de 2018, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado de fecha 23 de julio de 2018.

En fecha 10 de agosto de 2018, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésima Sexto (96º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó, que no se observa señalado en el escrito de solicitud si los cónyuges procrearon hijos o no, por lo que solicitó al Tribunal, se instara a los solicitantes a señalar lo mencionado.

En fecha 18 de septiembre de 2018, se instó a los solicitantes a mencionar mediante diligencia si procrearon hijos, y de ser positivo, se instó a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los mismos.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2018, la solicitante, señalo no haber procreado hijos durante el vínculo matrimonial.

En fecha 14 de marzo de 2019, La Juez, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.


- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día 08 de enero de 2013, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.