REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Seis (06) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-005839


SOLICITANTES: TANY NOREXY CARRILLO BELLO y ORLANDO ENRIQUE PALACIOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-12.455.795 y V-12.293.534, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MAITE ELENA NUÑEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.459.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: Definitiva.


- I -

ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2018, por la abogada MAITE ELENA NUÑEZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos TANY NOREXY CARRILLO BELLO y ORLANDO ENRIQUE PALACIOS GARCIA, up supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de agosto de 1995, por ante Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 246; que procrearon una hija llamada KIMBERLYN ORLEXY, hoy en día mayor de edad no adquirieron bienes de fortuna durante la comunidad conyugal. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle la Cruz, Vereda Ali Primera, Casa Nº 24-24, Sector La Lucha, Boleita Municipio Libertador del Distrito Capital.”

Expusieron igualmente que se han permanecido separados de hecho desde el 10 de agosto de 2011, es decir han transcurrido más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

En fecha 18 de septiembre se dictó auto mediante el cual este Juzgado INSTO a la representación judicial de los solicitantes a consignar acta de nacimiento original o certificada de la ciudadana KIMBERLYN ORLEXY PALACIOS CARRILLO, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V- 24.998.712, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud.

Admitida como fue la solicitud en fecha 11 de octubre de 2018, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En fecha 06 de noviembre de 2018 se libró la respectiva boleta al Fiscal de Ministerio Público.

Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 27 de noviembre de 2018.

En fecha 30 de noviembre de 2018, compareció la abogado JESSICA CARDOZO, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Nonagésimo Primera (91º) del Ministerio Público, con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.

En fecha 01 de febrero de 2019, se recibió diligencia presentada por la abogada MAITE NUÑEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 124.459, apoderada judicial de los solicitantes, mediante la cual solicitó al Tribunal se pronuncie en la presente causa a los fines de que se dicte Sentencia.-


- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”


En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.