REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Seis (06) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: AP31-V-2019-000029

SOLICITANTES: CARLOS SEQUINI PATIÑO y MERCEDES SEQUINI DE MONGIAT, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números: V-1.993.921 y V-3.188.231, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Ana Consuelo Pérez Useche, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.188.

- I -
ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Enero del presente año, por la abogada Ana Pérez, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 117.188, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS SEQUINI PATIÑO y MERCEDES SEQUINI DE MONGIAT, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-1.993.921 y V-3.188.231, respectivamente, previa distribución de causas correspondió de su conocimiento a este Tribunal, que a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no observa:

De la lectura del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la representante judicial de los solicitantes, interpone una demanda por ACCION MERO DECLARATIVA con la finalidad que se declare a sus representados ciudadanos CARLOS SEQUINI PATIÑO y MERCEDES SEQUINI DE MONGIAT, antes identificados, descendientes directos del ciudadano GIUSEPPE ZECCHIN, de conformidad con el artículo 822 del Código Civil y 936 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas con han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se resolvió modificar, a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.

Al respecto, dicha Resolución en su artículo 3, señala lo siguiente:


Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Asimismo, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 937:
Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo de los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del Lugar donde se encuentren los bienes que se trate. Negrillas, Cursiva y subrayado del Tribunal.-

Ahora bien, aplicado los artículos anterior al caso que nos ocupa, se evidencia a todas luces que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa el cual se tramita a través de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido si estamos en presencia de una Acción Mero Declarativa, el Tribunal que resulta competente para conocer de la misma es un Tribunal de Primera Instancia en materia Civil, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas se declara Incompetente en razón de la materia y declina la competencia para conocer de la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo anterior, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso a dichos tribunales. Así se Declara.