REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Seis (06) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: AP31-V-2018-000598

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “TITULARIZADORA VENEVALORES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 23 Tomo 1879-A, en fecha 25 de agosto de 2008, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N J296538747.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRVING JOSE MAURELL GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GALINDEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ y JORGE LUIS SABINO RIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.025, 90.759, 252.757 y 154.740, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARCELO CAPONI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.090.530, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.985, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.985, quien actúa en su propio nombre y representación.-

MOTIVO: DESALOJO (Homologación de Transacción judicial)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA






-I-

Por recibida la presente demanda por Desalojo (Oficina), interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Octubre de 2018, por el abogado Irving Maurell, anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil “TITULARIZADORA VENEVALORES, antes identificada, contra el ciudadano MARCELO CAPONI , el cual previa distribución correspondió de su conocimiento este Juzgado.
En fecha 31 de octubre de 2018, se admitió la presente demanda ordenando a tal efecto el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano MARCELO CAPONI, para que compareciera a este Tribunal conforme lo dispuesto en la norma para el trámite del procedimiento breve, según lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 35 al 37 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario.

En fecha 07 de noviembre de 2018, el tribunal previo la consignación de los fotostatos respectivos libró la compulsa correspondiente a la parte demandada.
Ahora bien, en fecha 19 de diciembre de 2018, se recibió escrito de transacción Judicial presentado por el abogado CARLOS MUÑOZ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 252.757, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “TITULARIZADORA VENEVALORES, C.A.,” en el cual señalaron lo siguiente:

“…Las partes de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido poner fin al presente juicio signado con el número AP31-V-2018-000598, de la nomenclatura interna de este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1713 del Código Civil, y 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, mediante una transacción, a fin de poder culminar el proceso pendiente, conforme a los términos de la transacción judicial contenida en las siguientes cláusulas:

PRIMERA: “ Las parte” convienen en este acto de amistoso y mutuo acuerdo, en terminar definitivamente el “ CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” y la relación arrendataria que deriva del mismo, quedando dicho “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” sin efectos jurídico alguno a partir del día 30 de noviembre de 2018:
SEGUNDA: Como reconocimiento a la larga e impecable trayectoria como inquilino de “ EL ARRENDATARIO” en el edificio Atlantic y a su disponibilidad para acceder a la solicitud de “LA PROPIETARIA” de terminar la relación arrendataria, así como a los fines que “ EL ARENDATARIO” pueda seguir operando normalmente en “LAS OFICINAS2 ejerciendo allí su actividad como profesional del derecho hasta tanto se haga disponible la nueva oficina a la cual mudará su despacho (lo cual ocurrirá, a más tardar, en el mes de junio de 2019), “LA PROPIETARIA” conviene en conceder a “EL ARRENDATARIO” un plazo máximo e improrrogable hasta el día 30 de junio de 2019 para que entregue “ LAS OFICINAS” a “LA PROPIETARIA” libres de personas y bienes y en el mismo buen estado de conservación y limpieza en que las recibió al inicio de la relación arrendaticia que hoy se conviene en extinguir. En tal sentido, “LA PROPIETARIA” garantiza a “EL ARRENDATARIO” que hasta el día treinta (30) de junio de 2019 podrá, en el horario de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., de lunes a viernes, seguir usando y disfrutando “LAS OFICINAS” y los servicios básicos del edificio Atlantic, incluyendo los siguientes: energía eléctrica (salvo fallas no imputables a “LA PROPIETARIA”), aire acondicionado, servicio de vigilancia, ascensor (salvo en las fechas en que el ascensor se encuentre en mantenimiento y excluyendo el ascensor privado), uso de sanitarios y libre circulación por el pasillo de acceso a “LAS OFICINAS” y por las escaleras del edificio. Igualmente, “LA PROPIETARIA” instruirá a sus trabajadores para que procuren evitar causar daños al cableado de los teléfonos CANTV de “El ARRENDATARIO” y a los bienes de este y ejecuten sus labores de manera de no obstruir el acceso “LAS OFICINAS” o impedir su uso a los fines antes referidos. Queda entendido que “EL ARRENDATARIO” desocupará y entregará “LAS OFICINAS” a “LA PROPIETARIA” conjuntamente con los juegos de llaves para el acceso a las misma, a más tardar el día 30 de junio de 2019 aun cuando para dicha fecha no estuviere disponible o no estuviere todavía disponible la nueva oficina a la cual mudará su despacho y así expresamente lo acepta y se obliga a cumplir “El ARRENDATARIO”. Si “EL ARRENDATARIO” no hiciere entrega de “LAS OFICINAS” dentro del plazo pactado “LA PROPIETARIA” podrá solicitar la ejecución de la presente transacción de conformidad con la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil y la entrega material real y efectiva de “LAS OFICINAS”.

TERCERA: Habiendo quedado concluida la relación arrendaticia de acuerdo con lo estipulado en la clausula SEGUNDA de la presente transacción, queda expresamente entendido que el plazo establecido en dicha clausula no es vigencia del “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, por lo que no se generará obligación a cargo de “EL ARRENDATARIO” de pagar canon de arrendamiento o suma alguna por concepto de la ocupación de “LAS OFICINAS” hasta el día 30 de junio de 2019. Sin embargo, “EL ARRENDATARIO2 acepta que a partir del mes de enero de 2019 y hasta el mes de junio de 2019 (o hasta cualquier mes anterior en que “EL ARRENDATARIO” desocupe y entregue “LAS OFICINAS”), “LA PROPIETARIA”, si así lo decidiere, podrá facturarle una porción de los costos generados durante el mes inmediatamente anterior por concepto de los antes mencionados servicios básicos del edificio Atlantic, calculada en proporción al área de “LAS OFICINAS” con respecto al área total del edificio.
CUARTA: Queda expresamente entendido que, con excepción de las respectivas obligaciones asumidas por “LAS PARTES2 previstas en la clausula SEGUNDA de esta transacción y del pago de las eventuales facturas a que se contrae su clausula TERCERA, “LAS PARTES” declaran que no tienen absolutamente nada más que reclamarse como consecuencia del “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” ni como consecuencia de cualquier procedimiento judicial iniciado por cualquiera de “LAS PARTES” ni por ningún otro concepto relacionado o vinculado directa o indirectamente con la referida relación arrendaticia, para lo cual se otorgan mutuamente finiquito amplio, total y definitivo. Asimismo queda pactado que cada una de “LAS PARTES2 correrá, a su exclusiva cuenta y cargo, con los costos y costas que se le hayan generado como consecuencia de cualquier procedimiento intentado y cualquier actuación relacionada con el mismo.
QUINTA: La partes dejan expresa constancia que la presente transacción versa sobre derechos disponibles por ellas, no se refiere a materia en la que estén prohibidas las transacciones, no es contraria al orden público y ambas partes tienen capacidad para disponer de sus derechos, así como el apoderado de “LA PROPIETARIA” tiene capacidad para transigir. Por lo tanto, “LAS PARTES” convienen en que la presente transacción tiene entre ellas el mismo efecto que la cosa juzgada.
SEXTA: “EL ARRENDATARIO” acepta que “LA PROPIETARIA” consigue la presente transacción ante cualquier Tribunal a los fines de su Homologación, si así lo decidiere “LA PROPIETARIA”, pero en tal caso deberá entregar a “EL ARRENDATARIO” una copia certificada de la transacción expedida por el Tribunal ante el cual se haya consignado y del auto que la homologue.
SEPTIMA: Para cualquier efecto, derivado o consecuencia de la presente transacción, “LAS PARTES” eligen como domicilio especial y exclusivo, con exclusión de cualquier otro, al Área Metropolitana de la ciudad de Caracas…

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que:

“(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).