REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

208º y 159°

EXPEDIENTE: AMP. Nº 19-0109 /// SENTENCIA DEFINITIVA

AGRAVIADA: Sociedad Mercantil “LA LUCHA, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1957, bajo el N° 31, Tomo 11-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA AGRAVIADA: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, MARIA XIOMARA PEREZ BRITO y JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, portadores de las cedulas de identidad números V-5.218.349, V-6.301.870 y 6.549.507, inscritos en el Inpre-abogado bajo los números 23.129, 59.165 y 33.418, respectivamente.-

AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano del Miranda con sede en Los Teques (Expediente Nº 039-2018-01-01181 - Denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos).-

TERCER BENEFICIARIO: JOSE FRANCISCO COLORADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-11.036.653.-

APODERADO JUDICIAL DEL TERCER BENEFICIARIO: no constituyo.-

ASUNTO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR.-

- I –
ANTECEDENTES
Recibido como fue el presente expediente en fecha 28 de enero de 2019, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional con medida cautelar interpuesta por el abogado RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.218.349, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 23.129, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “LA LUCHA, C.A.” contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por violar la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela jurídica efectiva, en la Denuncia de Reenganche y Restitución de derechos interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO COLORADO, contra la referida entidad de trabajo expediente signado con el Nº 039-2018-01-01181.-
Por auto de fecha 30 de febrero de 2019 se admitió la presente solicitud de Amparo Constitucional y se ordenaron las respectivas notificaciones a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO EL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y mediante boleta de citación al ciudadano JOSE FRANCISCO COLORADO, en su carácter de tercer beneficiario y actor en la denuncia de reenganche y restitución de derechos que interpuso por ante la referida Inspectoría del Trabajo contra la señalada entidad de trabajo “LA LUCHA, C.A.” expediente administrativo signado bajo el N° 039-2018-01-01181, llevada por dicho órgano administrativo. Efectuadas como fueron las señaladas notificaciones, por auto de fecha 18 de febrero de 2019, se fijó la Audiencia Constitucional para el día jueves 21 de febrero de 2019, a las 12:00 m. En la señalada fecha se celebro dicha Audiencia Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY y MARIA XIOMARA PEREZ BRITO, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 23.129, 33.418 y 59.165, respectivamente, apoderados judiciales de la entidad de trabajo “LA LUCHA, C.A.” Igualmente se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE FRANCISCO COLORADO, tercer beneficiario, sin estar asistido de abogado alguno. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia del Ministerio Público ni de la Procuraduría General de la República ni por si ni por apoderado alguno. Seguidamente oídas la exposición de los abogados RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA y JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY en representación de la a entidad de trabajo “LA LUCHA, C.A.”, así como oída la respectiva exposición oral del abogado EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal finalizadas dichas exposiciones, procedió actuando en sede Constitucional a dictar el dispositivo del fallo oral declarando CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por entidad de trabajo “LA LUCHA, C.A.” contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO EL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II –
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo “LA LUCHA, C.A.” en la solicitud de Amparo Constitucional contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, señala lo siguiente:
Con respecto a los hechos dicha representación judicial manifiesta:
• Que el 31/10/2018 el ciudadano JOSE FRANCISCO COLORADO, intento ante la Inspectoría el Trabajo de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, una reclamación sustanciada conforme a los extremos previsto en el artículo 425 de la LOTTT mediante la cual alego que el día 30/10/2018 había sido despedido por la entidad de trabajo “LA LUCHA, C.A.” la cual se admitió en fecha 02/11/2018.-
• Que en fecha 16/11/2018, sin previa notificación de la celebración del acto de ejecución del referida auto, se traslado a la sede de dicha empresa un funcionario adscrito al órgano laboral en calidad de funcionario ejecutor quien fue atendida por la ciudadana RUTH PEREIRA, quien en su condición de Gerente de Recursos Humanos y al conocer al conocer el motivo de la actuación procedió, luego de consignar ejemplar de la sentencia N° 658 emitida por la Sala Constitucional del TSJ del 18/10/2018 y señalar que en la misma se estableció que cuando es redargüido el despido debe abrirse el proceso a pruebas, a alegar formal e inequívocamente que: “…En atención a los derechos constitucionales de mi representada niego, rechazo y contradigo que Alimentos La Lucha C.A., hubiere despedido al ciudadano JOSE FRACISCO COLORADO en fecha 30/10/2018 o en alguna otra fecha…” y solicito que se abriera a pruebas el proceso.-
• Que en esa misma actuación la referida Gerente produjo documentales pertinentes al asunto que coadyuvan al mejor conocimiento y resolución del fondo y quedo pendiente de promover la prueba de testigos, entre otras cosas, para ratificar las documentales consignadas una vez fuere ordenado el inicio del lapso probatorio.-
• Que una vez que el funcionario oyó los alegatos y a pesar que ha debido disponer que se abriera a pruebas el proceso, en su lugar declaro, sin tener competencia para ello, que la entidad de trabajo esta incursa en desacato y anuncio las trámites para el inicio de un proceso sancionatorio así como de la intervención inminente de la fuerza pública para que intervenga en ese proceso para efectos de una ejecución forzosa.-
• Que el día 30/11/2018 se constituyo otro funcionario en la sede la empresa a efectos de reiterar gestiones de ejecución del auto de admisión de fecha 02/11/2018 y en esa oportunidad nuevamente fue atendido por la ciudadana Ruth Pernia, quien en su condición ya señalada formalmente alego que tal actividad y la precedente constituían vías de hecho que violaban los derechos a la defensa y al debido proceso de la empresa y que implicaban el desconocimiento de la sentencia Nº 658 de la Sala Constitucional.-
• Que el funcionario actuante en lugar de atender el argumento volvió a declarar a la empresa en desacato y ordeno remitir las actuaciones ante la jefe de despacho para que se pronunciara sobre lo acaecido siendo que en fecha 13/12/2018 la Inspectora del Trabajo mediante providencia administrativa Nº 184-2018 resolvió, en desmedro del orden constitucional, que ha debido la empresa “…invocar hechos que generen situaciones controvertidas complejas que ameriten la apertura de la articulación probatoria (sic) y no simplemente alegar que desconocen el despido …omissis… quien suscribe considera que Entidad de Trabajo en ninguna de las dos ocasiones donde se ejecuta el reenganche alego elementos suficiente que ameriten la articulación probatoria…” y en consecuencia, sin elemento de juicio alguno distinto a los unilaterales alegatos del actor, dio por producido el despido alegado por el mismo, rechazado por la empresa, declarando con lugar la solicitud.-
• Que la actividad desplegada por los funcionarios ejecutores los días 16 y 30 de noviembre de 2018 y por la Inspectoría del Trabajo el 13/12/2018, quien en lugar de reponer la causa a efectos que se abriera la secuela probatoria cohonesto los atropellos narrados, violo en forma directa y severa el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela jurídica efectiva, al derecho a ser oído, a la igualdad y al de alegar y probar de la empresa.-
• Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entendió que en aquellos casos en que se discuta la existencia de la relación laboral o la ocurrencia del despido, por citar solo dos casos, resultaba necesario, a los fines de garantiza un debido proceso y el derecho a la defensa, abrir un contradictorio con la debida oportunidad de promover pruebas, para dilucidar la situación controvertida; no basta con la mera decisión al respecto por parte del funcionario administrativo, sino que ha de garantizarse el tiempo y los medios necesarios para acceder y disponer de los medios probatorios, que además, en estos casos corresponde al trabajador, por tratarse de un hecho negativo; en ese sentido de ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21-11-2001.-
• Que en el presente caso no basta dejar que el interesado emita algún pronunciamiento o alegato en su defensa, en el acto, e incluso, que conste en acta, para entender así que se le dio la oportunidad de defenderse y debatir, sino que por efecto de ese alegato, debió abrirse un contradictorio, tal como lo impone la sentencia de la Sala Constitucional invocada y consignada y abril la debida oportunidad probatoria y solo una vez cumplidos esos trámites que se corresponde al procedimiento debido (derecho constitucional a un debido proceso, artículo 49 constitucional) proceder a valorar los alegatos, defensas y pruebas en un acto debidamente motivado (garantía del derecho a la defensa y a ser oído, artículo 49 Constitucional).-
• Que resulta una grosera transgresión al orden constitucional que aun cuando se ha dilucidado por parte del Máximo Tribunal del país, en una decisión de carácter vinculante la garantía de acceso a la oportunidad de defensa y la necesidad de abrir un procedimiento en casos de negativa por parte del patrono de haber despedido reclamante, la cual expresamente fue opuesta y consignada, la Inspectoría del Trabajo desprecie y omita el efecto jurídico del alegatos y en sentido diametralmente contrario desconoce el derecho de la empresa, niega abrir el procedimiento debido y procede posteriormente a tomar una decisión, inobservando el derecho, actuaciones que constituyeron actuaciones materiales que lesionaron directa e incontrastablemente el derecho a un debido proceso y a la defensa de la entidad de trabajo agraviada.-
Con respecto a las consideraciones jurídicas que determinan la procedencia del Amparo solicito para restituir el orden constitucional infringido, dicha representación expresa lo siguiente:
• Que el 18 de octubre de 2018, mediante sentencia posteriormente publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 31 de octubre de 2018, la Sala Constitucional del TSJ interpreto y declaro en forma vinculante las garantías constitucionales que deben ser cumplidas durante el trámite de procedimientos como en el presente caso, el cual reitero que el derecho a la defensa en sentido amplio implica básicamente las siguientes facultades: “… a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinente a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, …”.-
• Que es deber de la Administración garantizar el derecho a la defensa de los particulares cuando ejerce una actividad cuasijurisdiccional, en la que el órgano o ente administrativo dirime un conflicto entre aquellos, detentando una injerencia activa en su resolución, toda vez que actúa como decisión del mismo, por tal motivo en el procedimiento que deriva de dicha actividad debe ser garantizado el ejercicio del derecho a la defensa de todo sujeto con un interés jurídico en el acto administrativo resultante, para hecho dicha empresa cita la decisión Nº 1157 del 11 de julio de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
• Que de acuerdo a la doctrina vertida en dicho fallo la Sala Constitucional haciendo un análisis del concepto de actos cuasijurisdiccionales triangulares o arbitrales, llevados a cabo por la Administración en el ejercicio de sus competencias, considero que el efecto de los mismos es el favorecimiento de los intereses de un particular lo que implica el desfavorecimiento de los intereses de un particular lo que implica el desfavorecimiento de los intereses del otro, por lo que considera la Sala, que ello evidencia la importancia de la aplicación del principio contradictorio, de derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de parte durante todas la actividad en sede administrativa de efectos triangulares.-
• Que el derecho constitucional al debido proceso y su infracción o violación está en muy buena medida decantada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros) en la cual se indico con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, de manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse, conforme a esa doctrina: “… 1) cuando se prive a coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privadamente le corresponde por su posición en el proceso; 2) cuando esa faculta resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que le afecte …” De dicha doctrina se tiene que la violación al debido proceso y la consecuente indefensión podría operar dentro de un proceso ya instaurado y será atribuible al funcionario que impida o menoscabe la utilización efectiva, y para el fin que fue dispuesto, de los medios tendentes al ejercicio la defensa, para ello también invoca doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de agosto de 2004.-
• Que en el presente caso la Administración impidió a la empresa acceder a la articulación y evacuación probatoria y con ello, además, impidió la debida respuesta a los alegatos prevista en el proceso para los casos en los cuales se despliegue la secuela procesal de pruebas, esto es, de oficio declaro un desacato sin tomar en cuenta que, lejos de ello, la empresa en lugar de resistirse infundadamente a acatar la decisión lo que estaba era tratando de establecer la improcedencia de la orden restitutoria conforme a lo argumentado el 16/11/2018, lo cual afecto gravemente el derecho a la defensa de la misma ergo transgredió el orden constitucional.-
• Que el derecho a ser oído constituye una garantía plena, esto es, no basta con que la administración haya permitido, aun cuando limitadamente, una buena parte de la carga alegatoria de la empresa el día 16/11/2018, sino que ha debido y no lo hizo, asegurarle a esta el despliegue de la evacuación probatoria y el acceso de obtener de la administración una debida y oportuna respuesta respecto a lo alegado y probado, lo cual, además, la dejo en un plano de desigualdad, pues al reclamante la Inspectoría del Trabajo, declaro el 13/12/2018 a favor petición sin otra consideración que sus unilaterales dichos y en cambio a la empresa, a pesar de alegar razones de peso que determinan la improcedencia manifiesta de lo pretendido por el reclamante le impidió el acceso a la evacuación pruebas y a obtener una decisión cónsona con todo lo alegado y probado.-
• Que no se trata que la actividad de los funcionarios agraviantes sea considerablemente contraria a derecho, sino que sencillamente impidió el despliegue de los derechos fundamentales de la empresa por lo que se trata de una violación directa y tajante del derecho fundamental que deriva en la inconstitucionalidad de tales actos de conformidad con el articulo 25 eiusdem y así solicita expresamente sea declarado.-
• Que en cuanto a la violación del debido proceso, no cabe duda que el constituyente no hizo distingo alguno en cuanto a su observancia y aplicación en “… todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; sin embargo, en caso que algún interprete asumiera que al respecto hay alguna duda, limitación o distinción, en todo caso es claro y determinante la garantía comprendida en el artículo 49 Constitucional en cuanto a que la defensa seria cuestionable en cualquier procedimiento, así lo señalo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, que señala que el debido proceso garantiza la protección de los sujetos de derecho frente al error o a la arbitrariedad.-
• Que al no habérsele respetado a la entidad de trabajo agraviada el debido proceso durante el trámite, devino la inconstitucionalidad de las actividades desplegadas el 16/11/2018, el 30/11/2018, el 13/12/2018 y el 19/01/2019 por las agraviantes ya que por su intermedio se perpetro la vulneración del derecho a la defensa de la empresa, cuando se le impidió promover y evacuar pruebas en defensa de sus derechos e intereses y obtener la debida y oportuna respuesta la cual gravito en forma determinante en caso de autos.-
• Que la noción del debido proceso se consustancia con algo más allá del simple trámite y excede a lo meramente instrumental, ya que el derecho al debido proceso es más complejo que el simple acceso a un proceso conforme a la oportunidades previstas en las reglas adjetivas por tratarse de un garantía compleja, con rango de derecho humano, que abarca en forma concomitante, ponderada y simultanea, como un continente normativo, a todo el espectro garantista desplegado en el artículo 49 constitucional.-
• Que, el debido proceso, conforme a dicha norma constitucional, es un principio que consagra el respeto que debe garantizársele a toda persona, a acceder a un proceso con la observancia de sus garantías mínimas tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de ese proceso –al extremo que llega a funcionar como un límite a las leyes y a los procedimientos legales- por lo que le toca a los administradores de justicia (judiciales o administrativos) definir y garantizar tales principios constitucionales, por cuanto lo que se procura no solo el bien de las personas sino el de la sociedad misma, por lo que importa al orden público, de ello, su jerarquía impone que debe ser observado y declarado, incluso en forma oficiosa, por todo funcionario (judicial y administrativo) conforme al marco garantista previsto en la norma fundamental (la sociedad tiene interés en que el proceso sea realizada de la manera más adecuadas posible, para satisfacer las pretensiones de justicia que permitan mantener el orden social).-
• Que ante tal dimensión del marco garantista que impone el debido proceso, la jurisprudencia de la Sala Constitucional lo ha interpretado más allá del marco instrumental del proceso, de tal suerte que además de citar la sentencia Nº 444 del 4 de abril de 2001 (caso Papelería Tecniarte C.A.), doctrina que ha sido reiterada en el tiempo, a los efectos de plasmar jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional que uniforma la correcta interpretación del debido proceso, como una garantía que excede lo instrumental-proceso invoco como inobservancia en la actividad administrativa, tanto en el tramite (en especifico en la investigación del 23/10/2013) como en los otros actos recurridos a la doctrina consolidada de la Sala, por lo que alega que en el recurrido se falló en contra de la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales establecidos.-
Con respecto del amparo como la única vía idónea para restituir el orden constitucional en este caso, dicha representación asevera lo siguiente:
• Que para que resulte procedente la denuncia viable para el trámite de la acción de amparo constitucional se requiera de la existencia de una actuación u omisión denunciada como lesiva, que sea determinada y que vulnere derechos constitucionales de manera flagrante e incontestable y que no exista otro medio judicial suficientemente efectivo para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida, tal como corresponde de las exigencias de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
• Que la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de enero de 1991 (caso Anselmo Natale) declaro que: “…no puede existir ningún acto estatal que no sea susceptible de ser revisado por vía de amparo, entendiendo esta, no como un forma de control de la constitucionalidad de los actos estatales, sino como una forma de protección de las libertades públicas, cuyo objeto es restablecer s goce o disfrute, cuando alguna persona natural o jurídica, o grupos de organizaciones privadas, amenace vulnerarlas o las vulnere efectivamente”.-
• Que del caso que nos ocupa se trata de una lesión actual, evidente y constitucionalmente inaceptable que nace y perfecciona en la oportunidad del acto que contra en el acta de fecha 16/11/2018 y que se ha continuado y afirmado en las otras actividades lesivas delatadas en el libelo como marginales al orden constitucional las cuales siguen a la fecha afectándolo (el orden constitucional).-
• Que conforme a la “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el procedimiento para la ejecución de las ordenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por las Inspectorías del trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso” es de bulto evidente que las actividades perpetradas por la Inspectoría del Trabajo nunca se apegaron a lo que exige la vinculante doctrina ya que al negar a la empresa en forma absoluta, pura y simple el despido en el acto de ejecución del 16/11/2018 se debió ipso facto –y nunca se hizo se debió ipso facto –y nunca se hizo- proveer la “…necesaria la apertura de esta articulación probatoria que, sin dejar de ser breve y expedita, permite la constatación de los hechos para fijar la decisión que se expresara en el acto administrativo resolutorio final, procurándose con ello que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que el controvertido sea resuelto conforme a derecho, en aras de una tutela jurídica efectiva”. Que de allí en adelante, toda actuación o acto tendente a tratar de ejecutarse dicha decisión, es igualmente violatoria.-
• Que como esta visto del vinculante fallo de fecha 18/10/2018 de la Sala Constitucional, uno de los supuestos que indefectiblemente implica la necesidad de aperturar en las ejecuciones previstas en el articulo 425 LOTTT es “…que se niegue de forma absoluta la ocurrencia del despido que fue denunciado por el trabajador…” a efectos que se garantice a ambas partes el acceso a una secuela procesal donde se resuelva el contradictorio, con la respectiva oportunidad de presentar y evacuar pruebas, de manera que en el acto que se ha de reputar como definitivo el Inspector de Trabajo puede tomar todos los elementos en consideración con vista a las evidencias evacuadas respecto a, nada más y nada menos, si existió –o no- el despido que justifique –o no- la procedencia de la restitución peticionada por el actor y es el caso que del acto recogido en el acta del 16/11/2018, el funcionario administrativo, ante el alegato sostenido por la empresa respecto a que no existía el despido alegado por el reclamante, en lugar de abrir el procedimiento a prueba, declaro a la empresa en desacato y omitió la fase del procedimiento que ordena la decisión lo cual constituyo una flagrante violación constitucional, posteriormente reafirmada, en las actividades del 30/11/2018, 19/01/2019 y en la providencia de fecha 13/12/2018.-
• Que constituye una actuación material lesiva el que se haya tramitado el procedimiento sin la debida oportunidad alegatoria-probatoria que ordena la sentencia del 18/10/2018 de la Sala Constitucional, lesión que por demás, no ha sido consentía ni expresa ni tácitamente por la empresa y es perfectamente reparable por el juez constitucional ordenando el tramite debido.-
• Que por último se tiene como requisito de procedencia, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que no exista un remedio jurídico breve y eficaz ante una violación de un derecho o garantía constitucional; tal mención se determina no solo por la mera inexistencia de acciones ordinarias, sino cuando aun si hubiere alguna la misma no sea lo suficientemente eficaz para evitar y/o hacer cesar a la brevedad la violación del derecho o de la garantía constitucional y en especial, para lograr el restablecimiento inmediato de la situación lesionada por el acto u omisión dañina, ergo, no sería correcto el negar la procedencia del amparo ante la existencia de acciones ordinarias, sin la debida consideración del caso concreto, la gravedad del acto lesivo y de la situación del agraviado ante la necesidad que sus garantías constitucionales sean inmediatamente restituidas, máxime en el caso in examine, pues la garantía recogida en la última parte del artículo 259 Constitucional, la del restablecimiento, resulta especialmente importante cuando se trata del control de las actuaciones del Estado.-
• Que en el presente caso se refiere a la actividad de la administración cuando negó el imprescindible acceso a la secuela probatoria; esta situación fue gravemente cohonestada en forma expresa en la providencia de fecha 13/12/2018, pero la vinculante doctrina de la Sala Constitucional del TSJ ha determinado que en caso que la empresa demande la nulidad de la referida providencia de fecha 13/12/2018 tal acción seria admitida pero no tramitada, por cuanto esa vía es obviamente ineficaz para restituir el orden constitucional en este caso y resulta que conforme a las nociones del artículo 259 de la Constitución, las decisiones del contencioso administrativo –sea eventual u ordinario- deben ser capaces de restituir la situación jurídica infringida lesionada por la actividad de la administración, por lo que la posibilidad que la empresa demande la nulidad de la providencia emitida el 13/12/2018 no puede implica la inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional que formulo en este acto, ya que la interposición de tal acción no resultaría eficaz para restituir el orden constitucional.-
• Que tampoco lo sería una demanda por vías de hecho, por cuanto en la presente causa existe una amalgama de actos, vías de hecho, actuaciones materiales de la Administración, abstenciones y otras conductas que no permiten acumularlo a n proceso único, que evidentemente tienen procedimientos judiciales distintos que llevarían a una eventual inadmisibilidad de cualquier acción, o la interpretación que los tribunales han dado, impiden el trámite de la acción judicial al aplicar indebidamente el principio del solve et repete.-
• Que conforme a la noción de tutela efectiva y el ámbito que dicha noción abarca se tiene que no basta la existencia de acciones judiciales, ni la posibilidad de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales; tampoco que pueda ejercer la acción o la misma sea tramitada, sino que la vía existente tienda a una decisión que en un tiempo razonablemente breve sea ejecutada en términos que permitan satisfacer en lo inmediato el derecho denunciado en respeto al sostenimiento del orden constitucional.-
• Que hace énfasis respecto a que la violación constitucional no devino ni se causo con la providencia administrativa del 13/12/2018 sino que nació y se perfecciono en el acto de ejecución del 16/11/2018 cuando, pese a la negativa formulada por la empresa de haber despedido al reclamante con lo cual indubitadamente quedo controvertido el punto medular del caso, no se dio continuidad al proceso sino que el funcionario ejecutor procedió a declarar un “desacato”, acto seguido la administración volvió a insistir en ejecutar el auto dictado al inicio de aquella causa y posterior la Inspectora del Trabajo, en lugar de reponer la causa y sanear el proceso, dicto el 13/12/2018 un acto definido que cohonesto el desconocimiento del orden constitucional ergo se trunco el iter procesal y se violo el debido proceso en una actuación de tramite y esa violación no fue subsanada sino mas bien afirmada en actos posteriores de fechas 30/11/2018, 13/12/2018 y el 19/01/2019 razón por la cual la solicitud de amparo igualmente abarca a tal acto administrativo.-
• Que incluso, si no existiera la carga del solve et repete sobre la acción de nulidad, en caso que fuere factible la declaratoria de nulidad de la providencia recaída el 13/12/2018 dicha decisión no sería restitutoria ya que al ser de carácter mero declarativa no podría ordenar la reposición de la causa que se abra a prueba aquel proceso (seria exceder la pretensión de nulidad de un acto), así lo tiene declarado la doctrina de la Sala Constitucional en la cual se descanta en forma prístina que la única dispositiva posible es la de la declaración de nulidad del acto recurrido, para ello cita y transcribe parcialmente sentencia Nº 989 de fecha 16 de julio de 2013.-
• Que igualmente que la mera nulidad sería contraproducente para el propio trabajador, ya que igualmente haría nugatorio su derecho ya que quedaría desprovisto de la orden de reenganche dictada por el despacho del trabajo y que tiene derecho a que se debata dentro de un procedimiento debido en que se verifique igualmente si existió o no despido, que se insiste, no existió.-
• Que en el supuesto negado que se indicara que podría ser viable una demanda por vías de hecho como medio judicial breve la existencia del acto del 13/12/2018 impediría igualmente su procedencia y eficacia ya que ese acto seguiría surtiendo efectos y seguiría siendo ejecutable; de tal forma que existe una violación clara, grosera, palpable e incontestable de derechos constitucionales de la empresa y el sistema no es capaz de restablecerla por los medios judiciales ordinarios, de forma tal, que negar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional implicaría impedir que se lleve al conocimiento judicial la violación perpetrada por el órgano administrativo, violentaría en forma indebida el derecho a la defensa de la empresa e impediría la negación de la tutela jurídica efectiva razón por la cual solicita formalmente se provea sobre la admisión de la solicitud de amparo que por este medio intento.-

- III –
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la Audiencia Constitucional Oral y Pública celebrada el día jueves 21 de febrero de 2019, a las 12:00 m, los abogados RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA y JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 23.129 y 33.418, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo “LA LUCHA, C.A.” quien expuso: Da por reproducido en todas y cada una de sus partes el texto libelar, por lo que debe tenerse en cuenta todos los argumentos como parte integrante de la exposición. Acto seguido intervienen el abogado EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, en su carácter de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quien expuso: Solicita se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y tal efecto consigno escrito de exposición oral.-
EXPOSICION ESCRITA DEL INSPECTOR DEL TRABAJO: El abogado EDGAR RAFAEL VELASQUEZ, en su carácter de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, escrito señala: Que la acción de amparo interpuestas por la entidad de trabajo no cumple con los requisito de tramitabilidad contenido en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que la admisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales o orden público o a vicios esenciales (véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1285 de fecha 09 de julio de 2004). Que establece la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en el artículo 425, numeral 9, que en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contencioso administrativo de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. Que niega, rechaza y contradice que a la entidad de trabajo se le haya negado el derecho a la defensa en el procedimiento de reenganche y restitución de derechos del trabajador. Que dicha sociedad mercantil en el acta de ejecución de denuncia de reenganche del trabajador Colorado José Francisco, el cual fue atendido por Ruth Pereira en su condición de Jefe de Recursos Humanos se limito a expresar que acata el procedimiento de reenganche y consigno ejemplar de sentencia 0658, dictada por la Sala Constitucional del TSJ de fecha 18-10-2018, adquiera carácter vinculante en el cual se establece que la Inspectoría del Trabajo deberá abrir el procedimiento de reenganche a prueba cuando se niegue el despido del reclamante, en atención a los derechos constitucionales de su representada. Que en ningún momento la entidad de trabajo querellante solicito la apertura del procedimiento a pruebas solo se limito a negar el despido y a consignar la referida sentencia. Que en el procedimiento el funcionario realizo todas las diligencias para verificar la relación de trabajo, entre ellas la revisión de la nomina, registro del seguro social e interrogo a varios trabajadores constatando que en efecto el trabajador es trabajador activo de la entidad de trabajo querellante. Que solicita sea declarado inadmisible la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual y por los razonamientos antes expuestos, adminiculado a los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional solicita sea revisado nuevamente los requisitos de tramitabilidad del presente amparo constitucional previstos en el artículo 6º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se pronuncie de forma expresa y en consecuencia sea declarado inadmisible por no cumplir con lo preceptuado en la norma.-
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO: Por su parte el abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Provisorio 29º del Publico Nacional en lo Contencioso Administrativa y Tributaria, en fecha 14 de febrero de 2019, consigno escrito de Opinión, el cual señala lo siguientes: Como punto previo es menester destacar que el amparo constitucional es un acción propia del derecho procesal constitucional venezolano, ejercitable ante cualquier juez o tribunal de la república, pues toda persona tiene derecho a ser tutelado por todos los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherente a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, debiendo el proceso ser breve, sumario, gratuito, preferente, eficaz y no sujeto a formalismos inútiles ni dilaciones indebidas; teniendo el juez la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida a la situación que más se asemeje a ella, tal y como lo previo el constituyente en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que a tales motivos, se infiere que el presente amparo autónomo fue interpuesto por el abogado Rafael Antonio Fuguet Alba, contra la Inspectoría del Trabajo del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por la presunta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que como es sabido el derecho fundamental a la defensa se ejerce a través del previo procedimiento administrativo, el cual debe contar con el investigado con un conjunto de garantías mínimas que aseguren que la defensa sea un derecho sustantivo y no meramente formal, razón por la cual y atendiendo al profesor José Peña Solís, deberá estar estructurado el procedimiento administrativo de la manera siguiente: 1) La fase de iniciación representada esta por las actuaciones previas; ii) El contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento, conocido como el auto de apertura; iii) La fase de sustanciación o instrucción, el cual se encuentra supeditado a la materialización del derecho a la defensa, la formulación de los alegatos frente al auto de apertura, la negativa del investigado a declarar contra sí mismo y a confesar su culpabilidad como expresión pasiva del derecho a la defensa y a las pruebas, y iv) La fase decisoria donde se observa el contenido del proveimiento administrativo, así como la impugnabilidad del acto sancionatorio. Que todavía mas, forma parte del derecho a la defensa la oportunidad que tiene el encausado de presentar las pruebas que considere relevante a los fines de contradecir los hechos que se imputa en cualquier naturaleza del procedimiento administrativo, y en supuesto de considerarse afectado por hecho, acto u omisión de la Administración Pública en el devenir del procedimiento de de la Administración Pública en el devenir del procedimiento de fisionomía triangular fisionomía triangular el cual concluye con un proveimiento, el agraviado puede optar en acudir a la jurisdicción prevista en el artículo 259 Constitucional. Que ante la emisión del proveimiento administrativo Nº 184-2018, de fecha 13 de diciembre de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del municipio la emisión del proveimiento administrativo Nº 184-2018, de fecha 13 de diciembre de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, con ocasión al procedimiento de reenganche y restitución de derechos, previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras e instado por el ciudadano José Francisco Colorado, se debe destacar que la novísima Ley Orgánica del a Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el Capítulo IV. Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Capítulo II. Sección Cuarta. “Procedimientos Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación (sic) y Controversias Administrativas. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 765 de fecha 27 de de octubre de 2017, enfatizo la naturaleza jurídica de la jurisdicción contencioso administrativa, en la cual se denota el carácter idóneo, el cual ve patentizada en la vía ordinaria con el acompañamiento de solicitud de medidas cautelares previstas en el articulo 103 y siguientes de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa, porque aun cuando no esté consagrada la suspensión de los efectos del acto administrativo, la misma constituye por antonomasia en los procesos contencioso administrativos la potestad jurisdiccional de los operadores de justicia en esta materia para decretar dichas medidas. Que adicionalmente la sociedad mercantil La Lucha, C.A., puede, a todo evento acompañar, en la demanda de nulidad con el acto administrativo emanado de la señalada Inspectoría del trabajo, por pretensión accesoria amparo cautelar previsto en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como mecanismo proteccionista a sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados por la Administración Pública. Que sostiene la máxima y ultima interprete de la constitución, que acuerdo al artículo 259 del texto Constitucional, en concordancia con el artículo 8 de la Ley jurisdicción contencioso administrativa, se otorgan competencia a los órganos de esa jurisdicción a los fines de “anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados a través de la potestad de universalidad de control otorgada a dichos órganos jurisdiccionales. Que es por ello, que el fundamento de la inadmisibilidad se circunscribe cuando el ordenamiento jurídico dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional requerida por la sociedad mercantil La Lucha, C.A., pretende alcanzar. Que peticionar la declaratoria con lugar del presente mandamiento de amparo fundamentándose en el criterio expuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 658 del 10 de octubre de 2018, desnaturalizaría el criterio previsto en la sentencia Nº 1063 del 05 de agosto de 2014 y Nº 280 de fecha 26 de abril de 2016, por cuanto solamente exhorto a las Inspectorías del territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las ordenes de reenganche y pago de salarios caídos lo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso. Que por consiguiente las actividades desplegadas por las autoridades administrativas que por el decurso del procedimiento ablatotorio produjese violaciones a los derechos constitucionales de los administrados no dan cabida a la vía de amparo, por cuanto se desnaturalizaría este mecanismo de de protección constitucional a un remedio de control de legalidad; máxime cuando el artículo 8 de la Ley 8 de la referida ley contenciosa dispone la universalidad de control de la actividad administrativa emanadas por lo entes u órganos enumerados en el articulo 7 en el cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones o cualquier otra situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados. Que bajo el contexto del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el máximo intérprete de la constitución ha sido reiterativo en señalar sobre la imposibilidad de sustituir los medios ordinarios (o su inagotabilidad) que disponen las leyes procesales vigentes a los justiciables y para ello hace referencia a la sentencia Nº 425 de fecha 8 de junio de 2016. Que por tales motivos la vindicta publica considera necesario señalar, que los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesales establecidos y exigidos por vía jurisprudencial y legal, por lo que tales presupuestos son de orden público, pudiéndose o debiendo ser analizado por el aperador de justicia bien sea, para negar la admisión de la pretensión ab initio –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior al tramite procedimental, o incluso al momento de dictar en el merito de la causa el juicio definitivo (sentencia). Que en estricto apego a lo fundamentado en sentencia Nº 165 de fecha 1 de febrero de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado la posibilidad de que el Juez pueda, en cualquier etapa de proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda no reparada por él cuando se percata que existe una causal quela haga inoperante. Que por todo lo expuesto anteriormente y en atención a los criterios jurisprudenciales señalados dicha Representación Fiscal solicita a este Tribunal se sirva declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que la sociedad mercantil La Lucha, C.A., dispone de las vías ordinarias prevista en el articulo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares identificada en la Providencia Nº 184-2018 de fecha 13 de diciembre de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

- IV -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA AGRAVIADA ENTIDAD DE TRAAJO “LA LUCHA. C.A.”:
CON EL LIBELO:
DOCUMENTALES:
Promovió copias del expediente administrativo signado con el Nº 039-2018-01-01181, llevado por La Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques (F-33 al 83 del expediente) de la la Denuncia de Reenganche y Restitución de derechos interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO COLORADO, contra la entidad de trabajo “LA LUCHA, C.A.” expediente signado con el Nº 039-2018-01-01181, que no fue objeto de impugnación, este tribunal les otorga pleno valor probatorio a dichos antecedentes administrativos del expediente llevado por la referida Inspectoria del Tribajo, como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por la señalada entidad de trabajo. Así se deja establecida.-

- V –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional es interpuesta por la entidad de trabajo “LA LUCHA, C.A.” contra Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por violación de la garantía constitucional de la tutela jurídica efectiva, del derecho a la defensa y al debido proceso en la Denuncia de Reenganche y Restitución de derechos interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO COLORADO, contra la citada entidad de trabajo, expediente signado con el numero 039-2018-01-01181.-
Ahora bien, sobre el particular la señalada entidad de trabajo manifiesta que dicha reclamación se sustancio de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el referido trabajador fue despido el día 30 de octubre de 2018, admitiéndose dicha denuncia en fecha 02 de noviembre de 2018. Expresa que en fecha 16 de noviembre de 2018, sin previa notificación de la celebración del acto de ejecución del referida auto, se traslado a la sede de la empresa un funcionario del órgano administrativo siendo atendida por la Gerente de Recursos Humanos, quien negó el despido y solicito que se abriera a pruebas el proceso, produjo documentales pertinentes al asunto que coadyuvan al mejor conocimiento y resolución del fondo y quedo pendiente de promover la prueba de testigos, entre otras cosas, para ratificar las documentales consignadas una vez fuere ordenado el inicio del lapso probatorio; que sin embargo, la declaro en desacato y anuncio las trámites para el inicio de un proceso sancionatorio así como de la intervención inminente de la fuerza pública para que intervenga en ese proceso para la ejecución forzosa. Alega que el día 30 de noviembre de 2018 se constituyo otro funcionario en la sede de dicha empresa a efectos de reiterar gestiones de ejecución del auto de admisión de fecha 02/11/2018 y en esa oportunidad nuevamente fue atendido por la ciudadana Ruth Pernia, quien en su condición ya señalada formalmente alego que tal actividad y la precedente constituían vías de hecho que violaban los derechos a la defensa y al debido proceso de la empresa y que implicaban el desconocimiento de la sentencia Nº 658 de la Sala Constitucional. Arguye que el funcionario actuante en lugar de atender el argumento volvió a declarar a la empresa en desacato y ordeno remitir las actuaciones ante la jefe de despacho para que se pronunciara sobre lo acaecido siendo que en fecha 13/12/2018 la Inspectora del Trabajo mediante providencia administrativa Nº 184-2018 resolvió, en desmedro del orden constitucional y en consecuencia, sin elemento de juicio alguno distinto a los unilaterales alegatos del actor, dio por producido el despido alegado por el mismo, rechazado por la empresa, declarando con lugar la solicitud. Asevera que la actividad desplegada por los funcionarios ejecutores los días 16 y 30 de noviembre de 2018 y por la Inspectoría del Trabajo el 13/12/2018, quien en lugar de reponer la causa a efectos que se abriera la secuela probatoria cohonesto los atropellos narrados, violo en forma directa y severa el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela jurídica efectiva, al derecho a ser oído, la igualdad y al de alegar y probar de la empresa. Asevera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entendió que en aquellos casos en que se discuta la existencia de la relación laboral o la ocurrencia del despido, por citar solo dos casos, resultaba necesario, a los fines de garantiza un debido proceso y el derecho a la defensa, abrir un contradictorio con la debida oportunidad de promover pruebas, para dilucidar la situación controvertida; por lo que no basta con la mera decisión al respecto por parte del funcionario administrativo, sino que ha de garantizarse el tiempo y los medios necesarios para acceder y disponer de los medios probatorios, que además, en estos casos corresponde al trabajador, por tratarse de un hecho negativo. Sigue aduciendo que en el presente caso no basta dejar que el interesado emita pronunciamiento o alegato en su defensa, en el acto, e incluso, que conste en acta, para entender así que se le dio la oportunidad de defenderse y debatir, sino que por efecto de esos alegatos, debió abrirse un contradictorio, tal y como lo impone la sentencia de la Sala Constitucional invocada y consignada y abrir la debida oportunidad probatoria y solo una vez cumplidos esos trámites que se corresponden al procedimiento debido (derecho constitucional a un debido proceso, artículo 49 Constitucional), proceder a valorar los alegatos, defensas y pruebas en un acto debidamente motivado (garantía del derecho a la defensa y a ser oído, artículo 49 Constitucional).-
Pues bien, este Tribunal observa que lo pretendido por la entidad de trabajo presunto agraviada es la reposición de la causa al estado de aperturarse el procedimiento a pruebas, tal y como fue solicitado y no se acordó en el Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche de fecha 16 de noviembre de 2018, por lo que considero que se le violo el derecho a la tutela jurídica efectiva, a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Cabe destacar, con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
ARTICULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
La señalada norma constitucional parcialmente transcrita establece en cuanto al debido proceso que el mismo es aplicable a todas aquellas actuaciones sean judiciales así como de orden administrativas; por su parte, con respecto al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica los mismos son inviolables en todo estado y grado del proceso y finalmente establece el derecho que tienen toda persona a ser oídas en cualquier clase de proceso sea judicial o administrativo, con las debidas garantías y dentro del plazo establecido por la ley.-
Con respectos al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2002, señalo lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”
Por su parte, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, precisó sobre la violación en sede administrativa de los referidos derechos constitucionales, señalo lo siguiente:
“Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: Juan Carlos Parejo Perdomo, Hyundai Consorcio y Ángel Mendoza Figueroa). (Subrayado del Tribunal).-
En los señalados fallos la Sala Constitucional señala que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y por lo tanto aplicable a cualquier clase de procedimiento; y la Sala Político Administrativa señala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa y ha precisado que los aspectos primordiales que el sentenciador ha de constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 Constitucional son, entre otros, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; por lo que es un mandato para este Tribunal determinar, de conformidad con dicha norma constitucional que establece el derecho a la defensa y al debido proceso.-
Visto que el caso de marras se refiere a un procedimiento administrativo de solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (Exp. Nº 039-2018-01-01181) interpuesto por el trabajador ciudadano JOSE FRANCISCO COLORADO contra la entidad de trabajo “LA LUCHA, C.A.” que admitió por auto de fecha 02 de noviembre de 2018, por lo que a los fines de determinar si se lesiono el derecho a la defensa y al debido proceso a la referida entidad de trabajo presunta agraviada, es preciso señalar lo establecido en el “PROCEDIMIENTO PARA EL REENGANCHE Y RESTITUCON DE DERECHOS” en su artículo 425 numeral 1º, 2º, 3º, 4º, 5, 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
ARTICULO 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentara escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o la inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberán ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, su representante o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitara el apoyo de la fuerza de orden público, para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, será puesto a la orden del Ministerio Publico para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento de la situación jurídica infringida.
Del contenido de dicha norma se desprende el procedimiento a seguir de un trabajador despedido amparado por inamovilidad laboral, como en el sub examine, que después de haberse admitido, el funcionario del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador afectado por el despido, hasta el lugar de trabajo de éste y procederá a notificar al patrono o sus representantes de la denuncia presentada y de la orden del Inspector del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, pero cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, el funcionario del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche.-
Así las cosas, este sentenciador observa que la empresa al momento del reenganche primeramente negó el despido y luego solicito la apertura de la articulación probatoria, en base a lo establecido en la sentencia Nº 658 de fecha 18 de octubre de 2018, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que señala que cuando es negado la ocurrencia del despido es necesaria la apertura de la articulación probatoria.-
Pues bien, sobre particular es necesario señalar que del contenido del Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche de fecha 16 de noviembre de 2018, cursante los autos (F-39), se observa que la empresa, entre otras cosas, manifestó no acatar el procedimiento de reenganche, consignó un ejemplar de la señalada sentencia y solicito expresamente que se abriera el procedimiento de reenganche a pruebas; acto seguido, el funcionario actuante dejo constancia del desacato por parte de dicha empresa y solicito se dé inicio al procedimiento sancionatorio de ley, se le revoque la solvencia laboral y se oficie a la fuerza pública.-
Determinado lo anterior es preciso hacer mención de lo señalado en la sentencia Nº 658 de fecha 18 de octubre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocada por la entidad de trabajo, el cual dejo establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
Ello así, aprecia esta Sala que por el propio dinamismo que subyace en estas relaciones jurídicas amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, se materializan situaciones controvertidas, complejas, no relacionadas necesariamente con el desconocimiento en sí de la existencia del vínculo laboral y que requieren de un especial análisis exhaustivo del caso en concreto que debe estar apoyado en los elementos probatorios que acrediten los supuestos fácticos del asunto, por lo que este tipo de situaciones no podrían resolverse de inmediato en el propio acto, máxime cuando para la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos no siempre actúa el propio inspector del trabajo sino un funcionario ejecutor que es delegado para tal fin, resultando entonces útil y necesaria la apertura de esta articulación probatoria que, sin dejar de ser breve y expedita, permite la constatación de los hechos para fijar la decisión que se expresará en el acto administrativo resolutorio final, procurándose con ello que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que el controvertido sea resuelto conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Del contenido de la referida sentencia se infiere de manera clara y categórica que no solo con el desconocimiento de la existencia de la relación laboral se ha de aperturar la articulación probatoria, sino también debe efectuarse en situaciones de otra índole, que si bien reconocen el vinculo laboral, puede negarse el despido o alegarse hechos nuevos, todo ello con la finalidad de que se escuchen a las partes y se les permita presentar pruebas para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, en procura de una tutela jurídica efectiva y en ningún caso lesionarse, vulnerarse o menoscabarse el derecho a la defensa y al debido proceso.-
Por su parte es preciso señalar que dicha sentencia ordeno la publicación de la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Máximo Tribunal con el siguiente titulado: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por las Inspectorías del trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso”.-
Del mismo modo dicha sentencia vinculante conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordeno: “Exhortar a las Inspectorías del trabajo del territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que se deje asentado en el acta que se levante en la sustanciación de dicho procedimiento, todos los alegatos que se hagan valer para la defensa del allí denunciado y que se dé apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo”.-
Finalmente este Tribunal advierte que la referida decisión con el objeto de materializar lo en ella determinado igualmente ordeno: Remitir copia certificada de dicha decisión al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo para que sea notificada de la misma a las Inspectorías del trabajo desplegadas en todo el territorio nacional y a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia , para que, a través de la Coordinación Nacional de los Tribunales Laborales, se haga del conocimiento de los juzgados integrantes de la jurisdicción del trabajo de dicho fallo”.
Así las cosas, visto que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, no aperturó el lapso probatoria en el Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche de fecha 16 de noviembre de 2018, a solicitud de la entidad de trabajo agraviada, que adminiculada a lo establecido en la señalada sentencia vinculante se evidencia que dicho ente administrativo violo el derecho a la defensa y al debido proceso de la entidad de trabajo “LA LUCHA, C.A.” garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo debe declararse procedente el presente amparo constitucional. Así se decide.-
En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden y a lo ordenado en la sentencia Nº 658 de fecha 18 de octubre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de analizar las circunstancias especiales que investían este caso, se determinó que hubo violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por lo que es forzoso para este Tribunal actuando en sede Constitucional declarar con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa “LA LUCHA, C.A.” contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el procedimiento administrativo de Denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos, Expediente Nº 039-2018-01-01181, interpuesta por el trabajador ciudadano JOSE FRANCISCO COLORADO contra la señalada entidad de trabajo, y se repone la causa al estado de aperturarse el procedimiento a pruebas, declarándose nulas todos la actuaciones posteriores al Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche de fecha 16 de noviembre de 2018, contenida en referido expediente administrativo. Así se decide.-

- VI –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil “LA LUCHA, C.A.” contra LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, por la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en la Denuncia de Reenganche y Restitución de derechos interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISDO COLORADO, contra la citada entidad de trabajo, en el expediente signado con el numero 039-2018-01-01181, y se repone la causa al estado de aperturarse el procedimiento a pruebas, declarándose nulas todos la actuaciones posteriores al Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche de fecha 16 de noviembre de 2018, contenida en referido expediente administrativo.-
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) día del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

CEGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

CEGLYMAR RODRIGUEZ

Exp. AMP. N° 19-0109
RF/cr.-