REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

209° y 160°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.644

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: RAÚL COROMOTO ORTA MARMIGÑON, titular de la cédula de identidad Nro. 1.127.742.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LINDA FUSCO RODRÍGUEZ Y CESAR DAVILA MONTILLA, inscrito en los Inpreabogado bajo los números 178.623 y 25.639 e titular de la cédula de identidad Nro. 7.545.793 y 4.410.634 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELVIA COROMOTO ORTA MARIGÑON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.527.307.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.278 e titular de la cédula de identidad Nro. 4.370.398.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.





II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 10 de marzo de 2017, la abogado Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de representante legal de la ciudadana Elvira Coromoto Orta Marmigñon, parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró improcedente la perención breve de la instancia.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 09 de diciembre de 2016, compareció el ciudadano Raúl Coromoto Orta Marmigñon, debidamente asistida por los abogados Linda Fusco Rodríguez y Cesar Davila Montilla, presentó escrito contentivo de demanda en contra de la ciudadana Elvira Coromoto Orta Marmigñon, por motivo de nulidad de contrato de compra venta (folios 01 al 10).
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, en el cual se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada Elvira Coromoto Orta Marmigñon, para que comparezca dentro de los veintes (20) días siguientes, por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda por nulidad de contrato de compra venta (folio 11).
En fecha 10 de enero de 2017, compareció la apoderada de la parte actora ciudadano Raúl Coromoto Orta Marmigñon, consignando emolumentos a los fines de la obtención de los fotostatos para librar la boleta de citación, el cual se libró boleta de citación (folio 12 y 13).
En fecha 03 de marzo de 2017, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, apoderada judicial de la ciudadana Elvira Coromoto Orta Marmigñon, solicitando que declare la perención breve de la Instancia (folio 14).
En fecha 09 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa, dictó sentencia que declaró improcedente la perención breve de la instancia, por lo expuesto en la motiva del presente fallo (folios 15 y 16).
En fecha 10 de marzo de 2017, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, apoderada judicial de la ciudadana Elvira Coromoto Orta Marmigñon, apelo de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de marzo de 2017 (folio 17).
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa, oye la apelación en un solo efecto y ordenan la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 18).
Consta del folios 19 al 21, le confieren poder apud acta a la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, para que la represente en el presente juicio a la ciudadana Elvira Coromoto Orta Marmigñon.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2018, el Juez a quo, ordena suspender el pronunciamiento de la sentencia definitiva de fecha 09 de marzo de 2017 por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini (folios 22 y 23).
En fecha 29 de noviembre de 2018, compareció la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, desistiendo de la apelación de fecha 10/03/2017, y fue oída en un solo efecto en fecha 20/03/2017, por auto de fecha 05 de diciembre de 2018, el Tribunal de la causa acordó el desistimiento de la apelación (folios 24 y 25).
En fecha 08 de enero de 2018, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, apoderada judicial de la parte demandada, solicitando copias fotostáticas cerificadas a los fines de dar cumplimento al auto de fecha 20/03/2017. Mediante auto de fecha 11 de enero de 2019, el Tribunal de la causa, acordó dichas copias (folios 26 y 27).
En fecha 25 de febrero de 2019, compareció el abogado Cesar Davila, representante legal de la parte actora, consignó los emolumentos para las copias certificadas indicadas por la parte demandada (folio 28).
Recibido el presente expediente ante esta Alzada, se ordenó darle entrada en fecha 18 de marzo de 2019, y se fijó el décimo (10°) día para que las partes presenten sus informes (folios 31 y 32).
En fecha 10 de abril de 2019, este Juzgado Superior, dictó auto dejando constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de informes, por lo que se acoge al lapso establecido 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 33).




DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2016, el ciudadano Raúl Coromoto Orta Marmigñon, debidamente asistida por los abogados Linda Fusco y Cesar Davila, en contra de la ciudadana Elvira Coromoto Orta Marmigñon, por motivo de nulidad de contrato de compra venta, que a los veinte días después aproximadamente, de la muerte de su madre, le requirió a su hermana Elvira Coromoto Orta Marmigñon, los documentos de un inmueble contentivo de las mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno irregular, que pertenece a los ejidos del Municipio Páez, ubicado en la avenida 30 entre calles 23 y 24 N° 23-55, en el sector Acarigua- Centro, Estado Portuguesa, con una superficie aproximada de 146,16 m2, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de la sucesión de Ramón Cordero; SUR: Avenida 30, que es su frente; ESTE: Casa y solar de María Luisa Cadevilla y Pompeyo Gómez y OESTE: casa propiedad de Elvira Coromoto Orta Marmigñon, como consta de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 01 de Junio de 2014, bajo el N° 2014.456; asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.17936 y 2014.456 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, que la referida propiedad del inmueble de su madre le había sido vendida mediante documento público, situación esta que sorprende, por cuanto la intención de su madre y así se lo hizo saber, y sin duda fue que esa propiedad era de sus dos hijos Raúl Coromoto Orta Marmigñon y Elvira Coromoto Orta Marmigñon, como sus legítimos herederos, por lo tanto haciendo una revisión del documento de venta observó unos vicios que determinan la nulidad de la venta.
Que el día 30 de junio de 2014, presuntamente se celebró un contrato de compra venta que le hiciera su madre Elvira Marmigñon de Orta a su hermana Elvira Coromoto Orta Marmigñon, donde resalta el hecho de su madre estaba imposibilitada de firmar, tal como del documento del Registro Inmobiliario.
Que el contrato de compra venta que presuntamente le hiciera a su madre Elvira Marmigñon de Orta a su hermana Elvira Coromoto Orta Marmigñon, trasfiriéndole la propiedad del inmueble a través de documento público, la capacidad de su madre estaba disminuida o no la poseía, para el momento de la celebración del contrato, determinándose que el consentimiento, como acto jurídico para ese momento, se encontraba invalidado, presumiendo que la compradora indujo en error al órgano publico registrador al señalarse que su madre no sabia firmar y que a ruego firmaría su hijo Pedro Saúl González Orta (nieto de su madre), como consta en el acta del Registro Inmobiliario.
Que sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta claro que en su condición precaria de salud, su madre Elvira Marigñon de Orta, jamás hubiese realizado operación alguna de no haber sido por las maquinaciones y artificios empleados por su hermana Elvira Coromoto Orta Marmigñon, quien a través de actuaciones dolosas logró su presunto consentimiento, a efectos de beneficiarse con el referido contrato de compra-venta con la finalidad evidentemente de que el bien inmueble no fuese objeto de herencia.
Que demanda a la ciudadana Elvira Coromoto Orta Marmigñon, por nulidad de contrato de compra-venta, que en el contrato de compra venta de fecha 30 de junio de 2014, identificado con el N° 407.2014.2.701, celebrado, entre su madre Elvira Marigñon de Orta y su hermana Elvira Coromoto Orta Marmigñon, es nulo de nulidad absoluta, por cuanto configura un vicio por dolo en el consentimiento.
Estima la presente demanda a los fines de la competencia, interposición de los recursos y las costas, en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.5000.000), equivalentes a 8.522.72 Unidades Tributarias.

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual señala lo siguiente:
“… Acorde con la jurisprudencia citada, y por todo lo antes expuestos, este Tribunal considera que la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación de la parte demandada, toda vez que desde la admisión de la demanda hasta que se recibió la diligencia a los efectos de cumplir con la citación, corrieron solo diez (10) días continuos, tal como se evidencia de las catas procesales, razón por la cual no ha operado la perención breve de la instancia, de conformidad con lo establecido con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se destaca de la narrativa anterior, que en este caso, el recurso de apelación que produce el movimiento de este órgano jurisdiccional, fue el ejercido por abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en contra de la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de marzo de 2017, que declaró improcedente la Perención Breve de la instancia, solicitada por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana Elvira Coromoto Orta Marmigñon, en el juicio que por nulidad de contrato de compra venta, intentó en su contra, el ciudadano Raúl Coromoto Orta Marmigñon.
Al respecto, dicha decisión apoyándose en criterios tantos doctrinarios, como jurisprudenciales, para declarar la perención, entre otros argumentos, encontramos que dispuso lo siguiente:

“… A tales fines, este Juzgado estima necesario hacer un recuentro de las actuaciones habidas en el presente expediente, a saber:
15-12-2016: Auto de admisión de la demanda. En el mismo auto, se dejo constancia que la boleta de citación se librará, una vez conste en autos los emolumentos correspondientes para gastos de fotocopiado de la compulsa que se anexara junto con la boleta (folio 34).
10-01-2017: Mediante diligencia, el demandante asistido de abogado, expone: “A los efectos de cumplir con la citación del demandado, consigno los emolumentos correspondientes a los fotostáticos necesarios…” (folio 37) (Negrilla de este Tribunal).
16-01-2017: El Tribunal por medio de auto, libro citación de la parte demandada en la presente causa (folio 38-39).
En efecto, basta entonces con la constancia en autos, que realizó el actor de haber consignado los emolumentos, a los efectos de cumplir con la citación del demandado, dentro del lapso treinta (30) días contados desde la fecha en que admitida la demanda, por tanto desempeñó su obligación. Así se establece.-
Establecido lo anterior, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Acorde con la jurisprudencia citada, y por todo lo antes expuesto, este tribunal considera que la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación de la parte demandada, toda vez que desde la admisión de la demanda hasta que recibió la diligencia a los efectos de cumplir con la citación, corrieron solo diez (10) días continuos, tal como se evidencia de las actas procesales, razón por la cual no ha operado la perención breve de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-…”

Destacado lo anterior, entramos a resolver el fondo del asunto, para verificar si como lo establece la juzgadora a quo no existe por parte del accionante, en el incumplimiento de sus obligaciones para perfeccionar la citación de la demanda; o si como lo denunció la demandada si lo hubo, lo cual lo hacemos en los siguientes términos:
Al respecto, la doctrina patria, ha definido a la perención, como un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, derivado de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento.
Nuestro texto adjetivo prevé expresamente la perención de la instancia en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negrillas del tribunal).
Conforme al artículo transcrito, obtenemos que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada, produce como consecuencia la extinción del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En el caso que nos ocupa (perención breve), ese lapso de tiempo según la normativa citada se requiere que se haya cumplido más de treinta (30) días de inacción, contados desde la fecha de admisión de la demanda o de la admisión de la reforma.
Ahora bien es importante resaltar uno de los supuestos jurídicos para que proceda la perención breve, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es el “que haya transcurrido más de treinta (30) días continuos a partir de la admisión de la demanda”, lo que significa que debe verificarse que efectivamente ese lapso haya ocurrido y de manera continuas, sin interrupciones, pues de no ser así, se incumpliría con este precepto y por tanto, improcedente dicha figura sin necesidad de verificar los otros supuestos.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, dejó establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, para declarar la perención breve, en este caso, los treinta (30) días continuos contados desde la admisión de la demanda, si dentro de ese lapso, existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, o que la causa haya estado paralizada por algún motivo legal, en fin cuando el proceso está paralizado por causas no atribuible a las partes.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio…..” (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado del tribunal).
De lo anterior destacamos que cuando la causa se paraliza por causas no imputables a las partes, mal pueden correr los lapsos o términos pendientes, hasta tanto el juez ordene su prosecución, pero si en dicho lapso no hubo suspensión del proceso por una causa legal o por un hecho propio del tribunal, no hay dudas para quien aquí decide, que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa la dirección exacta del demandado, las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y los emolumentos necesarios al Alguacil, siempre y cuando, en lo que respecta a este último deber, la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, esto con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme la Ley, todo en virtud, de que se trata de una obligación y no una carga que puede ser o no ejercida por la parte, por ende, el operador de justicia debe velar por su estricto cumplimiento.
Ahora bien, señalado jurisprudencialmente y doctrinariamente, las diligencias que debe cumplir la parte actora para impulsar la citación del demandado y el plazo dentro del cual deben gestionarse las mismas, tenemos que:
En primer lugar, con relación a si el actor, cumplió con señalar la dirección de la demandada, donde ha de practicarse la citación, tenemos que consta del libelo que el actor, señaló expresamente lo siguiente: “Así mismo indico como domicilio e la demandada ELVIA COROMOTO ORTA MARMIGÑON, Av. 30 entre calles 23 y 24, casa N° 23-05, en Acarigua Estado Portuguesa”. Lo que nos indica que si cumplió con el referido requisito. ASI SE DECIDE
En cuanto, al requisito de haber suministrado los fotostatos y emolumentos conducentes para que se practicara la citación, tenemos que en fecha 10 de enero de 2017, corre agregada diligencia suscrita por el demandante, asistido de abogado, en el cual manifiesta que: “A los efectos de cumplir con citación del demandado en la causa signada N° C-2016-1321, consigno los emolumentos correspondientes a los fotostáticos necesarios”, aunados al hecho de que consta que la demandada está a derecho, debemos concluir que, efectivamente este otro requisito también fue cumplido. ASI SE DECIDE
Y en cuanto, a si cumplió dentro del plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con la obligación de suministrar los mencionados emolumentos, precisamos que si bien, del estudio de las actas del expediente, se desprende que desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es, el 15 de diciembre de 2016, hasta el 10 de enero de 2017, fecha en que consta que el actor suministró los mismos, transcurrieron más de treinta (30) días, debe quien aquí, juzga, que si bien no lo señaló la a quo, dentro de ese lapso, concretamente desde 24 de diciembre hasta el 06 de enero, los tribunales civiles vacaran, y dentro de ese lapso de vacaciones las causas permanecen en suspenso y los lapsos procesales no correrán, todo por mandato de lo que establece el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo anterior, descartando los días transcurridos por vacaciones para el año 2016, que comenzó en fecha 22 de diciembre del 2016 y culminó el 06 de enero de 2017, podemos precisar que los días transcurridos y computables a los efectos de la perención, desde el 15 de diciembre de 2016 (fecha de admisión de la demanda) hasta el 10 de enero de 2017 (fecha en la cual la actora diligenció poniendo a la orden del alguacil los emolumentos para lograr la citación), transcurrieron los siguientes días: del mes de diciembre: 16, 17, 18, 19, 20, 21 y de enero 2017 los días 7,8, 9 y 10, dando un total de diez (10) días, lo que nos lleva a concordar con el razonamiento empleado por la juez a quo, para desestimar la solicitud de perención, formulada por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, actuando en representación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
En conclusión, en atención y en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal los diversos criterios antes transcritos, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado que en la presente causa, no se da el transcurso ininterrumpido del lapso de Ley, establecido para verificar la perención, contados desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que se consignaron los emolumentos, se debe declarar que en el presente proceso, no operó la perención breve de la instancia. ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, bajo tales circunstancias, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar la presente apelación, y por tanto, se debe confirmar la sentencia apelada, que declaró improcedente la solicitud de perención breve, formulada en la presente causa, por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la demandada ciudadana, Elvia Coromoto Orta Marmigñon. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2017, por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de representante legal de la ciudadana Elvira Coromoto Orta Marmigñon, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fecha 09 de marzo de 2017, que declaró improcedente la perención breve de la instancia.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diez (10) días del mes de mayo de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria,

ABG. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 12:55 de la tarde. Conste.-
(Scria.)




HPB/ELdeZ/mp