República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
209 y 160º

Asunto: Expediente Nro: 3.621
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.953.857.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABGS. EMIGDIO PAUL BAEZ ARIAS Y MANUEL PARRA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.128.355 y 3.693.361 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.141 y 9857, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO SABELLI CASTELLANOS Y ROSA ELENA NIEVES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.200.345 y 10.142.288, respectivamente.
APO0DERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSÉ DANIEL MIJOBA, titular de la cédula de identidad N° 9.011.184 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.221.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO
SENTENCIA: DEFINITIVA

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 12 de noviembre de 2018, por el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la impugnación de la cuantía de la demanda y Con Lugar la demanda, por tacha de falsedad de documento público.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 15 de diciembre de 2016, la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, asistido por los abogados Emigdio Paúl Báez Arias y Manuel Parra Escalona, presentó escrito de demanda por tacha de documento público, en contra de los ciudadanos Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza, acompañado de anexos (folios 01 al 25).
En fecha 19 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que dé contestación a la demanda (folio 26).
En fecha 16 de enero de 2017, comparece el alguacil ciudadano Pablo Colmenarez, consignó boleta de notificación, la cual fue debidamente firmada en la misma fecha, por los ciudadanos Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza (folios 29 al 31).
En fecha 02 de febrero de 2017, los ciudadanos Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza, confieren Poder Apud Acta a los abogados Salvio Rafael Yánez Fernández y José Daniel Mijoba (folio 34).
En fecha 15 de marzo de 2017, la ciudadana Ana Teresa Sabelli Castellanos, asistida por el abogado Emigdio Paúl Báez Arias, presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 20 de marzo de 2017 (folios 35 y 36).
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2017, compareció la ciudadana Luisa Josefina Sabelli Castellanos, asistida por el abogado Jorge Luis González León, solicitó se deje sin efecto la representación sin poder que asumió en su nombre la ciudadana Ana Teresa Sabelli Castellanos (folio 37).
En fecha 25 abril de 2017, el abogado Salvio Rafael Yánez Fernández, apoderado judicial del ciudadano Eduardo Antonio Sabelli Castellanos, presentó escrito de cuestiones previas (folio 38).
Por auto de fecha 27 de abril de 2017, el Tribunal de la causa, negó la solicitud de la ciudadana Luisa Josefina Sabelli Castellanos, de que se reforme el auto de admisión de la reforma de la demanda (folios 39 y 40).
En fecha 02 de mayo de 2017, la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, asistida por el abogado Manuel Parra Escalona, presentó escrito de contestación a la cuestión previa (folio 41).
En fecha 09 de mayo de 2017, el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial de los ciudadanos Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza, presentó escrito de impugnación a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas (folios 43 y 44).
Por auto de fecha 09 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días para promover pruebas (folio 45).
En fecha 18 de mayo de 2017, el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial de los ciudadanos Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas; la cual fue negada por auto de esa misma (folios 46 al 48).
En fecha 18 de mayo de 2017, la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, asistida por el abogado Manuel Parra Escalona, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas acompañada de recaudos; las cuales fueron negadas por auto de fecha 18 de mayo de 2017 (folios 49 al 63).
En fecha 05 de junio de 2017, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, opuesta por los demandados (folios 66 al 68).
En fecha 12 de junio de 2017, los abogados Salvio Rafael Yánez Fernández y José Daniel Mijoba, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda (folios 70 y 71).
Por auto de fecha 15 de junio de 2017, el Tribunal de la causa, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, determinó los hechos sobre los que recaerán las pruebas de las partes (folios 72 y 73).
En fecha 04 de julio de 2017, compareció el alguacil ciudadano Pablo Colmenarez, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Superior, en fecha 03 de julio de 2017 (folios 74 y 75).
En fecha 10 de julio de 2017, el Tribunal de la causa, practicó inspección judicial en la sede de la Notaría Pública Primera de Acarigua (folios 76 al 78).
Por auto de fecha 10 de julio de 2017, el Tribunal de la causa, ofició a la Notaría Pública Primera de Acarigua, a los fines de ser interrogados los ciudadanos Ronny Torrealba y Maribel Paternina, sobre el otorgamiento de un documento de un procedimiento de tacha (folios 79 y 80).
Por auto de fecha 13 de julio de 2017, el Tribunal de la causa, acordó trasladarse nuevamente para interrogar a los ciudadanos Ronny Torrealba y Maribel Paternina (folio 82).
Obra a los folios 85 y 86, declaración del ciudadano Ronny Torrealba.
En fecha 02 de octubre de 2017, el abogado Salvio Rafael Yánez Fernández, consignó escrito de alegatos (folios 88 al 90).
Por auto de fecha 16 de octubre de 2017, el tribunal de la causa ordena a los demandados sea presentadas copias certificadas del expediente llevado por el tribunal Penal de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de control de este Estado; en virtud de lo cual el apoderado de los demandados solicitó que dicha prueba sea reconducida (folios 91 y 92).
En fecha 09 de enero de 2018, la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, asistida por los abogados Manuel Parra Escalona y Emigdio Paúl Báez Arias, presentó escrito de conclusiones, acompañado de anexos (folios 93 al 95).
Por auto de fecha 23 de enero de 2018, el Tribunal de la causa, solicita se ordena notificar al Ministerio Público (folio 96).
En fecha 02 de abril de 2018, comparece el alguacil ciudadano Pablo Colmenarez, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Superior del Ministerio Público, en fecha 23 de marzo de 2018 (folios 97 y 98).
En fecha 18 de junio de 2018, el Tribunal de la causa, dictó auto para mejor proveer ordenando practicar una experticia a los fines de determinar la falsedad o autenticidad de la firma del ciudadano Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, en el documento autenticado en la Notaría Primera de Acarigua en fecha 14/05/2010, bajo el Nro. 09, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones, tomándose como documento indubitado el registrado en fecha 05/05/1974, bajo el Nro. 50, Tomo II, del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1974, designando para tal fin al ciudadano Lino José Cuicas, cual fue notificado y juramentado en fecha 09 de julio de 2018 (folio 101 al 105).
Mediante diligencia de 12 de julio de 2018, el apoderado de la parte demandada, objeta el auto para mejor y proveer por cuanto fue promovido intempestivamente y por no existir actuación de la parte actora que compruebe la falsedad de documento objeto de tacha (folio 106).
Consta a los folios 107 al 120, informe en fecha 17 de julio de 2018, el experto ciudadano Lino José Cuicas, consignó escrito de informe sobre la experticia.
En fecha 02 de agosto de 2018, el abogado Salvio Rafael Yánez Fernández, apoderado judicial de los ciudadanos Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza, presentó escrito de alegatos, acompañado de anexos (folios 123 al 138).
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2018, se difirió el pronunciamiento para dictarse sentencia (folio 139).
En fecha 09 de noviembre de 2018, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando sin lugar la impugnación de la cuantía de la demanda y con lugar la demanda (folios 140 al 149).
En fecha 12 de noviembre de 2018, compareció el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial de los demandados, apelando de la sentencia definitiva de fecha 09 de noviembre de 2018 y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el año 2017 y 2018 (folios 150 y 151).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2018, el tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 152).
Recibido el expediente en fecha 27 de noviembre de 2018, este Tribunal de Alzada le dio entrada, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (folios 154 y 155).
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2018, comparecen los demandados, ciudadanos Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y Ros Elena Nieves Mendoza, asistidos de abogado Carmen Cecilia Hernández de Escalona, revocando el poder que le fue otorgado al abogado Salvio Rafael Yánez Fernández (folio 156).
En fecha 16 de enero de 2019, el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial de los demandados, presentó escrito de informes (folios 157 al 179).
Por auto de fecha 17 de enero de 2019, el tribunal deja constancia de la presentación de informes por la parte demandada, fijando oportunidad para la presentación de observaciones (folio 180).
En fecha 24 de enero de 2019, la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, asistida por el abogado Emigdio Paúl Báez Arias, presentó escrito de observaciones (folios 181 y 182).
Por auto de fecha 29 d enero de 2019, se deja constancia de la presentación de observaciones por la parte actora, fijando la oportunidad para dictar sentencia (folio 183).
En fecha 04 de abril de 2019, se dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente (folio 184).

DE LA DEMANDA:

En fecha 15 de diciembre de 2016, la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, actuando en su propio nombre y asumiendo la representación sin poder de los comuneros, ciudadanos Orlando Enrique Sabelli Castellanos y Rosa Raquel Sabelli Castellanos, asistida por los abogados Emigdio Paúl Báez Arias y Manuel Parra Escalona, presentó escrito de demanda, por tacha de documento público, en contra de los ciudadanos Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza, señalando lo siguiente:
Que es heredera y obviamente comunera conjuntamente con el resto integrantes de la sucesión del ciudadano Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, de una casa de habitación y demás bienhechurías enclavadas sobre una parcela de terreno propio que tiene una superficie de seiscientos sesenta y tres metros cuadrados (663M2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Casa y solar de Tito Sabelli. Sur: Casa y Solar de Luis Suniaga. Este: Solar y casa Roseliano Gordillo. Oeste: Calle 32 que es su frente, ubicados en la calle 32 (antes calle 7) que es su frente entre avenida 40 y 41 (antes avenidas 3 y 4) No. 42-47 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, tales linderos, superficies y dimensiones son perfectamente detallados el (sic) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Portuguesa, ahora denominada Oficina de Registro Público de Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde quedó inscrito bajo el No. 50, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 02, primer trimestre del año 1974.
Que un integrante de la sucesión del causante Tito Giuseppe Pisillo, su hermano Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y su cónyuge Rosa Elena Nieves Mendoza, inescrupulosamente, han forjado y falsificado un documento en donde su padre Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, les vende el 50% de unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación situada conjuntamente con las demás bienhechurías enclavadas en la parcela de terreno identificada en el capítulo precedente, observándose en el documento falsificado una clara discrepancia entre el lote de terreno vendido, así como la ubicación de las firmas y cédulas que aparecen identificando a las partes entre el documento primeramente autenticado en la Notaría Pública y posteriormente inscrito en el Registro Público. Frente a estas anomalías, se puede constar a simple vista que la firma del vendedor en este caso su progenitor, fue falsificado y que también es falsa la comparecencia de su padre ante el funcionario público que certificó su presencia.
Que es por lo antes expuesto que demanda por vía principal la tacha de documento público primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, bajo el Nro. 09, Tomo 68, de fecha 14/05/2010 y posteriormente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nro. 2012.1113, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.6049, en fecha 17/12/2012, en consecuencia, demanda a los ciudadanos Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en los siguientes puntos: Primero: En que el documento público primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, donde quedó inscrito bajo el Nro. 09, Tomo 68, de fecha 14/05/2010 y posteriormente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nro. 2012.1113, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.6049, en fecha 17/12/2012, es falsificado y forjado. Segundo: Cancelar las costas y honorarios del presente juicio. Fundamentando la acción en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 1380 del Código Civil.
Estima la presente acción judicial en la cantidad Cinco Millones Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 5.310.000,00), equivalente a 30 mil Unidades Tributarias.

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

Señala la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, asistida por el abogado Emigdio Paúl Báez Arias, que con la finalidad de integrar adecuadamente el Litis Consorcio procesal activo existente en la presente causa y con la única intención de incluir como accionantes a las ciudadanas María Libera Sabelli Castellanos y Luisa Josefina Sabelli Castellanos, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procede a reformar la demanda, en los siguientes términos:
“… Yo Ana Teresa Savelli Castellanos, titular de la cédula de identidad No. 5.953.857, venezolana, mayor de edad, soltera, contador público, legalmente hábil, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado EMIGDIO PAUL BAEZ ARIAS, venezolano, jurídicamente capaz, de este mismo domicilio, inscrito en el INPREABOGADO e I.P.S.A bajo el número 134.141, titular de la cédula de identidad Nos: V- 1.128.355, procediendo en este acto en ejercicio de mis propios derechos y asumiendo la representación sin poder de los comuneros ciudadanos: ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, MARÍA LIBERA SABELLI CASTELLANOS Y LUISA JOSEFINA SABELLI CASTELLANOS, titulares de las cedulas de identidad Nro: V- 4.195.851, V-5.365.215, V- 5.942.562 y V- 10.636.618, respectivamente, en su condición de herederos del ciudadano TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, cuya Sucesión esta distinguida con RIF. No. J-40510859-2, la cual acompaño el presente escrito liberal, signado “A”, representación sin poder que ejerzo en todo de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ante usted respetuosamente ocurro para exponer y demandar…”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Los abogados Salvio Rafael Yánez Fernández y José Daniel Mijoba, apoderados judiciales de los demandados Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza, en la oportunidad de contestar la demanda alegan en su escrito:
1.- Los demandado niegan haber forjado el documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, el día 14-05-2010, inserto bajo el N° 09, tomo 68.
2.- Los demandados niegan haber falsificado la firma del vendedor en el documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, el día 14-05-2010, inserto con el N° 09, tomo 68.
3.- Los accionados niegan que el ciudadano Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, quien figura como vendedor en el nombrado documento autenticado, no haya comparecido personalmente a la mencionada Notaría a suscribir el referido documento con su puño y letra.
4.-De conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, los demandados expresamente declaran en hacer valer el instrumento objeto de tacha, conforme a los fundamentos y los hechos expuestos arriba.
5.- De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnan la cuantía del juicio establecido por la demandante en el libelo de la demanda en la cantidad de Bs. 5.310.000,00 por resultar realmente exagerada, puesto que, si la pretensión de la actora es obtener la nulidad del documento de compra venta por vía de la tacha de falsedad, lo ajustado a derecho conforme a la letra de la mencionad norma, es que la cuantía del juicio tenga el mismo valor de la compra venta objeto de la tacha de falsedad, vale decir, la cantidad de Bs. 50.000,00.

IV
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Al libelo acompañó:

Marcada “A”: Copia certificada de planilla de declaración Sucesoral del Ciudadano Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, suscrita por el SENIAT (folios 03 al 08). Dicha instrumental al emanar de un funcionario publico con facultades para ello, y sin que la misma fuese impugnada, se valora como documento público administrativo para acreditar que los herederos del fallecido Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, formalizaron ante el SENIAT, la declaración definitiva sucesoral, pero que de la misma no se desprende elemento probatorio pertinente para resolver la presente causa. ASI SE DECIDE.
Marcada “B”: Copia certificada de documento suscrito entre el ciudadano Tito Giuseppe Sabelli Pisillo y María Libera, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 50, Protocolo 01, Tomo 02, folios 01 al 01 al 04, primer trimestre, año 1974, de cuyo contenido se desprende la existencia de un convenio de pago. (Folios 09 al 15). En este caso, dicha instrumental, debe ser desechada como medio probatorio en esta causa, por ser totalmente ineficaz o irrelevante que coadyuve en la solución del caso. ASI SE DECIDE.
Marcado “C”: Copia certificada de documento de compra venta, suscrito por los ciudadanos Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, como vendedor; Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza, como compradores, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 09, Tomo 69 de los libros autenticaciones, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo el No.2012.1113, asiento registral 01, matricula N° 407.16.6.1.6049, folio real 2012, (folios 16 al 25). Como quiera que la referida instrumental es la cuestionada o impugnada en la presente causa, su valoración queda supeditada al resultado que arroje el presente juicio. ASI SE DECIDE.

Posteriormente, consta que el Juzgado a quo, por auto de fecha 18 de mayo de 2017, niega la admisión de las pruebas que la parte actora, promovió, mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2017, ya que según consideró el Juez de la causa, son totalmente impertinentes, por lo que las mismas quedaron excluidas como medios probatorios, en razón de lo cual, las mismas no son valoradas. ASI SE DECIDE.
A saber las referidas pruebas son las siguientes:
Marcado “D”: Copia certificada de documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 89, protocolo N° 01, tomo 02, primer trimestre del año 1965, celebrada entre el ciudadano Pablo Ramón Pérez en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Distrito Páez del estado Portuguesa y la ciudadana Lajos Zolnai Foth, sobre una parcela de terreno de los ejidos de Acarigua, ubicada en la calle 7, con un área total de doscientos seis metros cuadrados, alinderada Norte: casa y solar de María Tovar. Sur: casa y solar de maría Navas. Este: casa y solar de Eleuterio Castillo y Oeste: calle 7 su frente (folios 51 al 56).
Marcado “E”: Copia certificada de planilla de declaración Sucesoral de la ciudadana Josefina María Ramona Castellanos de Sabelli, suscrita por el SENIAT (folios 57 al 62).

Inspección Judicial practicada en fecha 10/07/2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la sede de la Notaría Pública Primera de Acarigua, de conformidad, con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil (folios 76 al 78).
Con relación a esta inspección acordada por el juez de la causa conforme lo establece el ordinal 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, si bien fue evacuada conforme lo ordena el texto adjetivo, y de la cual se desprende que sobre el referido documento no aparecen enmendaduras o correcciones aparentes por tanto la misma no es suficiente para acreditar que la firma del ciudadano Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, haya sido falsificada. ASÍ SE DECIDE.


Al escrito presentado en fecha 09/01/2018, acompañó: (folios 93 al 95).
- Copia fotostática certificada de Experticia documentologica (Grafo-Técnica) N° 9700-058-1238, de fecha 30-06-15, emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (folios 94 y 95). Dicho informe al ser obtenido en un proceso penal, sin que conste que la parte demandada tuvo acceso a la misma para el respectivo control de la prueba a la que tiene derecho, la misma debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
En fecha 18 de junio de 2018, el juez a quo dicta auto para mejor proveer, ordenando la práctica de experticia tomándose como documento indubitado el registrado en la Oficina Subalterna del Distrito de Acarigua, ahora Oficina de Registro Público del Municipio Páez, registrado en fecha 05 de mayo de 1974, bajo el N° 50, Tomo II, del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1974, a los fines de determinar la falsedad o autenticidad de la firma del ciudadano Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, en dicho documento (folio 101).
Como quiera que la parte demandada cuestionó la validez del referido auto para mejor, y en base a ello cuestionó en esta instancia la validez de la sentencia, este juzgador, antes de pronunciarse sobre el valor probatorio de la referida experticia, debe pronunciarse sobre la pertinencia del mismo, y dependiendo de su resultado, se pronunciará sobre el valor probatorio de la experticia, tomando en cuenta que este es el medio idóneo para demostrar la falsedad del instrumento, y así tenemos:
En primer lugar, lo cuestiona por haberse dictado después del agotamiento del lapso procesal fijado para ello por el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, lo cual violentó el debido proceso previsto en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, según el cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, dicha nulidad probatoria, encuentran justificación no sólo en el incumplimiento del debido proceso.
En segundo lugar, que aunque el auto para mejor proveer hubiese sido dictado en la oportunidad legal, lo cual no ocurrió, no podía el Juzgador conculcar el principio dispositivo sobre las cargas probatorias, para favorecer a los demandantes negligentes quienes nunca promovieron la experticia grafo técnica en la oportunidad del respectivo lapso probatorio.
En esta línea, debo expresar que no comparto el criterio esbozado por el demandado en cuanto a que el juzgador a dictar el referido auto para mejor proveer, violentó el principio dispositivo sobre las cargas probatorias. En este caso, es necesario indicar que la jurisprudencia patria, como la doctrina, han señalado que si aplicamos estrictamente la regla según la cual el juez no debe proceder de oficio, esto impediría, con menoscabo a su misión a confrontar los elementos de juicio aportados por las partes y, en consecuencia, su convicción estaría formada exclusivamente sobre la base del material que éstas hayan podido o hayan querido aportar o, lo que es peor, se vería obligado a pronunciarse sin haber llegado a la convicción. Con ello quedaría desnaturalizada la función judicial, cuyo verdadero contenido, o mejor dicho, el único que interesa a la sociedad, es que su sentencia sea en lo posible, la expresión de la verdad o de lo que él cree verdadero.
Debe entonces tener facultades para investigar por sí mismo, no en un sentido inquisitorial, sino en la medida necesaria para completar su información o aclarar alguna situación dudosa. De aquí que, como excepción a la regla antes mencionada, el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, autorice al juez, sea de primera o de segunda instancia, para ordenar de oficio algunas diligencias para mejor proveer, es decir, al solo efecto de que su pronunciamiento sea la expresión de su convicción personal.
Respecto al auto para mejor proveer establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia dictada el 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones 4-6-92, C.A., contra Cecilia Fernández de Betancourt, indicó lo siguiente:
“...el sentenciador de alzada antes de dictar el fallo puede hacer uso de la facultad probatoria que le conceden los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la realización de las pruebas permitidas a través de un auto para mejor proveer, con la finalidad de que éste pueda completar su conocimiento sobre los hechos, y despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos establecidos en el juicio, sin que ello signifique una derogatoria del principio dispositivo o una exclusión de la actividad de las partes.
Por tanto, si lo considera conveniente el juez de instancia tiene la potestad de ordenar de oficio que se realice la experticia, bien en el lapso probatorio o a través de un auto para mejor proveer para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición...”.
De allí que, en atención a lo anterior, considera quien aquí juzga que, no fue violentado el principio dispositivo por el hecho de que el juez en su función jurisdiccional, procedió a dictar el auto para mejor proveer en la presente causa. ASI SE DECIDE.
En cuanto a que se le violentó el debido proceso, por haberse dictado el auto para mejor proveer fuera del lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, debemos indicar que si bien es cierto se desprende de los eventos procesales que conforman el presente proceso, se pudo constatar lo siguiente: a) que el a quo dictó un auto para mejor proveer, luego de transcurrido el lapso establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil; b) el mismo tuvo como finalidad que el juez pudiera completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos invocados; c) una vez dictado el auto, la parte demandada acudió al proceso a objetarlo, con lo cual se determina que el demandado estaba a derecho. En tal sentido, si bien es cierto el mencionado auto para mejor proveer fue dictado fuera del lapso establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que tal error no le generó indefensión a las partes, pues estaba a derecho, por lo que pudieron estar atentos y controlar la referida prueba. ASI SE DECIDE.
De modo que el juez de la recurrida con tal proceder no le menoscabó el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho probatorio, siendo todo lo contrario, pues el mismo, fue acordado dentro de sus amplias facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por si mismo determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad, en procura de que la sentencia sea lo mas cercana a la verdad.
En consecuencia, es evidente que el juzgador de primera instancia al acordar la experticia mediante auto para mejor proveer, procuro la busquedad de la verdad, y le permitió a las partes la demostración de los hechos alegados, razón suficiente para declarar la improcedencia de la denuncia formulada por el demandado. ASI SE DECIDE
Al establecer la validez del referido auto para mejor proveer, mediante la cual se acordó la experticia a los fines de determinar la falsedad o autenticidad de la firma del fallecido Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, procedemos a valorar la misma, la cual lo hacemos bajo los siguientes hechos:
Cumplidos los trámites para la evacuación de dicha prueba conforme las pautas señaladas en el Código de Procedimiento Civil, artículo 451 y siguientes, el experto designado en su escrito de informes, estableció la siguiente conclusión:
“… De acuerdo a mi leal saber, entender y experiencia acumulada y luego de los estudios y análisis por mi efectuados en este trabajo y por haber contado con suficiente material auténtico para realizar el cotejo de escrituras sinópticas, consideramos hacer el siguiente pronunciamiento:
Las firmas indicadas por el ciudadano Juez como Indubitadas y debitadas y atribuidas al ciudadano TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, extranjero, identificado con el número de Cédula de Indentidad: E-275.815.
CONCLUSIÓN:
La firma objeto de la presente peroración grafotécnica que aparece suscribiendo el documento compra venta del 50% de los derechos sobre unas bienhechurías, consistente en una casa con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zing y platabanda, edificada dentro de un lote de terreno propio con un área aproximada de terreno de 166,,40 metros cuadrados, y con los linderos especificados, y ubicado en la calle 32 (antes calle7) entre Avenida 40 y 41 (antes Avenidas 3 y 4) de la Ciudad de Acarigua, cuyo documento reposa por ante la oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado portuguesa, bajo el Numero 2012.1113, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el No. 407.16.6.1.6049, en fecha 17 de diciembre del 2012, Las firmas suscritas en la parte inferior derecho frente del documento y eb la parte inferior derecho de la nota del Registro. FUE EJECUTADA POR UNA PERSONA DISTINTA, al ciudadano que identifico como TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, extranjero, número de Cédula de Identidad: E-275.815, quien suscribió los documentos señalados como indubitados. ES DECIR QUE LAS FIRMAS SUSCRITA EN EL PRESENTE DOCUMENTO CUESTIONADO NO SON FIRMAS DEL CIUDADANO TITO GIUSEPPE SABELLI PISILLO, extranjero, identificado con el número de Cédula De Identidad: E-275.815. Con lo expuesto doy por concluida mi actuación pericial y cumplo con consignar el presente dictamen pericial...”

Este juzgador debe establecer que el referido dictamen pericial fue evacuado, como ya se dijo sometiéndose a los parámetros indicado en la ley adjetiva, en este caso contiene una descripción detallada, es decir, suficientemente motivada, especificándose los métodos utilizados y las conclusiones a los que llegó, por lo que la misma debe ser apreciada para acreditar que la firma que se encuentra impresa en el documento, inscrito bajo el Número 2012.1113, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 407.16.6.1.6049, y correspondiente al Libro de folio real del año 2012, no pertenece a quien en vida respondiera al nombre Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, es decir, que dicha firma fue falsificada. ASÍ SE DECIDE.

Al estar demostrada la falsedad de dicha firma, esto nos lleva a establecer igualmente que ciertamente no es cierto que el fallecido hubiere comparecido el día 14 de mayo de 2010, a la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De autos, se destaca que la presente causa, contiene una acción de Tacha de Documento Público, que incoara la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos, asistida por los abogados Emigdio Paúl Báez Arias y Manuel Parra Escalona, procediendo en ejercicio de sus propios derechos, y asumiendo la representación sin poder de los comuneros, ciudadanos Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza, conforme lo preceptúa el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, condición que le viene dada en su condición de herederos del ciudadano Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, la cual mediante sentencia de fecha 09 de noviembre de 2008 (sic), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, la declaró con lugar, y en consecuencia declaró falso el documento objeto de la tacha; igualmente declaró sin lugar la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada; la cual apelada por la parte demandada, llega a este Juzgado Superior, para su respectivo conocimiento en segunda instancia.
De igual manera debemos precisar que la anterior decisión fue producto del debate judicial, enmarcado dentro de lo que fue la demanda y su contestación.
En cuanto a la demanda, la actora entre otros alegatos, se apoyó en los siguientes:
“…Que es heredera y obviamente comunera conjuntamente con el resto integrantes de la sucesión del ciudadano Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, de una casa de habitación y demás bienhechurías enclavadas sobre una parcela de terreno propio que tiene una superficie de seiscientos sesenta y tres metros cuadrados (663M2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Casa y solar de Tito Sabelli Sur: Casa y Solar de Luis Suniaga. Este: Solar y casa Roseliano Gordillo. Oeste: Calle 32 que es su frente, ubicados en la calle 32 (antes calle 7) que es su frente entre avenida 40 y 41 (antes avenidas 3 y 4) No, 42-47 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, tales linderos, superficies y dimensiones son perfectamente detallados el documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Portuguesa, ahora denominada Oficina de Registro Público de Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde quedó inscrito bajo el No. 50, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 02, primer trimestre del año 1974.
Que un integrante de la sucesión de nuestro causante Tito Giuseppe Pisillo, su hermano Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y su cónyuge Rosa Elena Nieves Mendoza, inescrupulosamente, han forjado y falsificado un documento en donde su padre Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, les vende el 50% de unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación situada conjuntamente con las demás bienhechurías enclavadas en la parcela de terreno identificada en el capitulo precedente, observándose en el documento falsificado una clara discrepancia entre el lote de terreno vendido, así como la ubicación de las firmas y cedulas que aparecen identificada a las partes entre el documento primeramente autenticado en la Notaría Pública y posteriormente inscrito en el Registro Público. Frente a estas anomalías, se puede constar a simple vista que la firma del vendedor en este caso su progenitor, fue falsificada y que también es falsa la comparecencia de su padre ante el funcionario público que certificó su presencia.
Estima la presente acción judicial en la cantidad Cinco Millones Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 5.310.000,00), equivalente a 30 mil Unidades Tributarias.

Por su parte, los demandados, al contestar la demanda, esgrimieron las siguientes defensas:
“…1.- Los demandado niegan haber forjado el documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, el día 14-05-2010, inserto bajo el N° 09, tomo 68.
2.- Los demandados niegan haber falsificado la firma del vendedor en el documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, el día 14-05-2010, inserto con el N° 09, tomo 68.
3.- Los accionados niegan que el ciudadano Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, quien figura como vendedor en el nombrado documento autenticado, no haya comparecido personalmente a la mencionada Notaría a suscribir el referido documento con su puño y letra.
4.- De conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, los demandados expresamente declaran en hacer valer el instrumento objeto de tacha, conforme a los fundamentos y los hechos expuestos arriba.
5.- De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnan la cuantía del juicio establecido por la demandante en el libelo de la demanda en la cantidad de 5.310.000,00 Bs, por resultar realmente exagerada, puesto que, si la pretensión de la actora es obtener la nulidad del documento de compra venta por vía de la tacha de falsedad, lo ajustado a derecho conforme a la letra de la mencionad norma, es que la cuantía del juicio tenga el mismo valor de la comprar venta objeto de la tacha de falsedad, vale decir, la cantidad de 50.000,00 Bs…”.

Estos fueron los términos en que quedó trabada la litis, y en base a la cual se debe dictar sentencia, que según se desprende de la sentencia apelada, fue declarada con lugar, pues del resultado del informe de experticia, ordenada mediante auto para mejor proveer, dio como resultado que, la firma estampada en el documento inicialmente autenticado por la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el N° 09, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria, en fecha 14 de mayo de 2010, y que posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa, que se atribuye al fallecido Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, no fue ejecutada por este, sino por una persona distinta.
Que conforme se ha constado, de la referida decisión apeló la parte demandada, siendo oída en ambos efectos y remitida a esta instancia superior; se activó de esta manera nuestra actividad jurisdiccional, y en razón de ello, procede este Juzgador a su conocimiento y decisión, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.

Al respecto, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Nuestra Sala Civil, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del Juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Siendo así las cosas, es necesario señalar igualmente que esta tarea de revisar el desenvolvimiento total de la presente causa, debe encuadrarse dentro de los límites fijados en la controversia o thema decidendum, esto es, en base a la pretensión deducida por la parte actora en el libelo de la demanda y en la contestación dada, toda vez que es de principio, precepto y doctrina que, el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so peligro de librar un fallo incongruente en violación al principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra.
Este principio, de pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, ya fuese en el libelo, como en la contestación, por constituir estos alegatos, los límites dentro de los cuales se fija su controversia, tiene sus excepciones en los siguientes casos: a) cuando el juzgador declara procedente un punto de derecho, como punto previo al fondo, el cual pone fin al proceso, y por tanto impide conocer los otros alegatos vertidos en el proceso; y b) en la obligación de pronunciarse sobre un nuevo alegato formulado en el acto de informes, siempre y cuando sean determinantes y esenciales en la suerte del proceso, y que no sean de las que debieron ser alegadas, o bien en la demanda, o en la contestación, tales como los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.
Así tenemos que, con relación al segundo punto, es decir con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 05 de mayo 1994, reiterado en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificado en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A., con ponencia del Dr. César Bustamante Pulido).ha sostenido lo siguiente:
“Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa”.
De allí que, es indispensable para producir una sentencia congruente que el Juez resuelva sobre el o los alegatos presentados en los informes, cuando estos tengan importancia fundamental, y determinante para la suerte del proceso.
Lo anterior ha sido invocado en esta sentencia, pues se desprende de autos, que la parte demandante, en su escrito de informes presentado ante esta instancia, señaló que el fallo apelado es nulo, por no contener decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo al material probatorio, con lo cual violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que la misma, se apoyó en dos (2) experticias promovidas ilegalmente.
En este contexto señala que dichas experticias son, la primera: que se acordó mediante un auto para mejor proveer, totalmente ineficaz, por ser emitido dicho auto de manera extemporánea por atrasada, toda vez que fue dictada después de vencido el lapso de quince (15) días de despacho que otorga el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y además por desnaturalizar dicho fallo el poder probatorio concedido por la ley, al suplir la negligencia de los actores, quienes omitieron promover el respectivo cotejo en el lapso de promoción de pruebas; y en cuanto a la segunda experticia evacuada, fue traída a los autos, mediante copia certificada por medio del traslado de la prueba, resultando totalmente ineficaz.
Ahora bien, como quiera que dicha denuncia tiene relación directa con uno de los requisitos intrínsicos de la sentencia, conforme lo ha señalado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, toda vez que los mismos convergen dentro de las áreas que, en el campo del proceso civil, interesan al orden público, pues no es sino a través de una sentencia dictada en estricto cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la formación de sentencias, como los jueces de instancia pueden garantizar el derecho constitucional de los ciudadanos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, nos obliga a proceder a la revisión de la misma, a los fines de verificar la denuncia planteada, y si la misma, es de las que deben ser atendidas en esta instancia, conforme a los criterios expuestos.
En este caso se desprende de dicha denuncia, que la pretensión de nulidad de la sentencia, esta amparada en la falta de uno de los requisitos que debe contener toda sentencia, conforme lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso, en el señalado en su numeral 5º, el cual reza lo siguiente: “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”, pues al faltar uno de ellos, la consecuencia es la nulidad de la sentencia.
En este caso, se refiere el referido numeral 5º, a la obligatoriedad de dictar fallos judiciales congruentes con la demanda y su contestación, actuaciones que delimitan el problema judicial debatido entre los litigantes.
En el caso bajo decisión, el recurrente si bien señala que la sentencia apelada no fue dictada por no contener decisión, expresa, positiva y precisa, le endilga la falla, de que la misma fue dictada en base a dos experticias promovidas ilegalmente mediante un auto para mejor proveer y mediante el traslado de una prueba, pero en ningún caso, señala, en que consiste la incongruencia.
Ahora bien, de la anterior transcripción, fundamento de esta denuncia, se puede constatar que el alegato que se formuló en los informes de alzada, consiste en resaltar que en el presente asunto no se debió declarar procedente la demanda, por la razones de derecho que deja entendidas, en este caso, por estar apoyada, en la valoración y apreciación de dos (2) experticias incomparadas al proceso ilegalmente.
Es decir, los alegatos de informes que señala el recurrente como omitidos, consisten en señalar supuestas fallas en la incorporación de las pruebas al proceso, y que sirvieron de fundamento al a quo para declarar con lugar la demanda.
En este caso, es necesario resaltar que el referido alegato no encuadra con las excepciones señaladas por la doctrina, en cuanto a que se refieren a denuncias de confesión ficta, ni de reposición ni con ninguna similar a las anteriores, como podría ser, por ejemplo, una denuncia o alegato de apelación extemporánea. Los alegatos que hizo el recurrente en sus informes se refieren a señalamientos de hechos procesales y normas jurídicas que utiliza para apoyar su posición ante esta instancia; pero, que no implican alegatos desvirtuantes de quebrantamientos o vicios procesales que puedan justificar una reposición y evitar la lesión del derecho de defensa de las partes, en toda caso, se trata de un asunto que debe ser analizado en la etapa de valoración de las pruebas, para determinar su pertinencia o no, y que en caso de ser cierto, el resultado es el de revocar el fallo, pero no el de declararlo nulo. ASI SE DECIDE
Por otra parte, ahondando en la redacción de la sentencia, nota esta alzada, que no se desprende de ella, que el juzgador a quo, hubiese incurrido en incongruencia ni negativa ni positiva, pues la misma, acogió la pretensión en los términos expuestos por el demandante, sin dar más de lo pedido, es decir, existe una cabal adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de la parte actora. ASI SE DECIDE.
Como se nota, entonces, en el presente caso, los alegatos de informes que tienden a desvirtuar la declaratoria con lugar de la pretensión, fundado conforme a lo contenido en el ordinal 5° del artículo 346 ibídem, no son pertinentes en esta oportunidad, ya que los alegatos esgrimidos no constituyen alegatos sobre confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, por lo que, no está vinculada esta Alzada a pronunciarse sobre los mismos, conforme se expresó supra. ASI SE DECIDE
En atención a las consideraciones expuestas, por una parte, al no incurrir el juzgador a quo, en la violación del ordinal 5º del artículo 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y por otro, lado, al no ser dicha denuncia, determinante para anular la sentencia, ni referirse a alegatos sobre confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, la denuncia de incongruencia a la que se le acusa, es improcedente. ASI SE DECIDE.
Descartado como ha sido el planteamiento de nulidad de la sentencia, presentado por la parte demandada en su escrito de informes, procedemos a pronunciarnos conforme a los términos en que quedó planteado el thema decidendum.
En este caso, comenzamos por pronunciarnos sobre el valor de la demanda, en razón de que la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, impugnó su cuantía, por exagerada, la cual fue desechada.
Al efecto, dicho rechazo estuvo apoyado entre otros, con lo siguientes argumentos:

“…. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos la cuantía del juicio establecida por la demandante en el libelo de la demanda en la cantidad de 5.310.000,00 Bs, por resultar realmente exagerada, puesto que, sí ka pretensión de la actora es obtener la nulidad del documento de compra venta por vía de la tacha de falsedad, lo ajustado a derecho conforme a la letra de la mencionada norma, es que la cuantía del juicio tenga el mismo valor de la compra venta objeto de la tacha de falsedad, vale decir, la cantidad de 50.000,00 Bs...”

En este sentido, dispone el aludido artículo 38, lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”

Es evidente que del primer aparte de la citada norma, se desprende que para que prospere el rechazo a la estimación dada por el actor a la demanda, deben darse de manera con comitente, los siguientes requisitos: la oportunidad; la forma; y el motivo. Así se tiene que, la oportunidad de la impugnación de la cuantía es, la contestación de la demanda; la forma es mediante el rechazo; y el motivo, por insuficiente o exagerada.
Nuestra Sala Civil, en numerosos fallos, entre ellos el contenido en sentencia N° RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2006-001000, caso: Salvatore Gallo y otro contra Jhon Elías Clavijo Plazas; en cuanto a la impugnación de la cuantía señaló que el impugnante no puede limitarse a rechazar la cuantía, sino que dicha impugnación debe estar apoyada en alegato nuevos, es decir, se debe cumplir con fundamentar el o los motivos del rechazo, además de probarlo.

En este caso, si bien es cierto que la demandada cumplió con el requisito de temporaneidad del rechazo, es decir, lo hizo con la contestación; y cumplió con la forma, en este caso, mediante el rechazo no cumplió con el motivo, pues toda vez que si bien estableció que es exagerada, y señaló el monto que a su criterio debe prevalecer en la cuantía, destacamos que siendo una carga para el impugnante, éste no trajo a los autos un solo elemento probatorio, para demostrar que la cuantía en que fue estimada la demanda es exagerada y que el monto que debe prevalecer, es el señalado por ellos, debemos establecer que se mantiene vigente la cuantía en que fue estimada la presente acción, en este caso, en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 5.310.000,00), esto es, el equivalente a treinta 30 mil Unidades Tributarias (U.T.), vigentes para la fecha en que se intentó la acción. ASI SE DECIDE.
Descartado como ha sido el planteamiento de nulidad de la sentencia, presentado por la parte demandada en su escrito de informes, procedemos a pronunciarnos conforme a los términos en que quedó planteado el thema decidendum.
Resuelto el punto previo referente al rechazo de la cuantía, procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los términos en que quedó circunscrita el thema decidendum, atendiendo la demanda y su contestación.
Tal y como se ha desprendido del escrito libelar, la acciona que motoriza el movimiento del órgano jurisdiccional se refiere a la tacha de falsedad (por vía principal) de un documento público, donde el ahora fallecido, Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, le dio en venta al ciudadano Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y a su cónyuge, ciudadana Rosa Elena Nieves Mendoza, el cincuenta por ciento (50%) de unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación situada conjuntamente con las demás bienhechurías enclavadas en la parcela de terreno ubicada en la calle 32 ante calle 7 entre avenidas 40 y 41, Nro. 42-47, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, documento que fuera inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, anotado bajo el Nro. 09, tomo 68 de fecha 14/05/2010, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nro. 2012.1113, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6..1.6049, en fecha 17/12/2012, fundada dicha acción, entre otras cosas, en que la firma de quien aparece como vendedor (Tito Giuseppe Sabelli Pisillo) fue falsificada, ya que la que aparece en dicha acta no es la de él; además de que es falsa su comparecencia, ante el funcionario público, que certificó su presencia.
Por su parte, los demandados al contestar la demanda, niegan: 1) Haber forjado el documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, el día 14/05/2010, inserto bajo el Nro. 09, tomo 68. 2) Haber falsificado la firma del vendedor en el documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Acarigua, el día 14/05/2010, inserto bajo el Nro. 09, tomo 68. 3) Que el ciudadano Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, quien figura como vendedor en el nombrado documento autenticado no haya comparecido personalmente a la mencionada Notaría a suscribir el referido documento con su puño y letra, y de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insisten en hacer valer el documento tachado.
Siendo estos los términos en que quedó planteada la litis, actividades que fijaron los límites de la controversia o tema a decidir, de los que se desprende una negación total a los hechos imputados a los demandados.
Señalado lo anterior, tratándose entonces de una acción de tacha de falsedad de un documento público, se nos hace perentorio hacer las siguientes consideraciones:
La tacha de instrumentos, no es más que la acción fundada en motivos legales para enervar, total o parcialmente los efectos de un documento con apariencias de público, y la cual puede interponerse, ya sea por vía principal o por vía incidental.
En este contexto, señalamos que tanto los motivos legales en que debe fundar la acción de tacha de instrumentos públicos, y la vía que puede tomar el accionante, se encuentra en la norma contenida en el artículo 1380 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”
En atención a la norma citada, tenemos que la presente acción fue incoada para ser tramitada por vía principal, y amparada en los numerales 2º y 3º de la citada norma.
Así las cosas, conforme ha quedado expresado supra, la tacha es un medio de impugnación para enervar total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, siendo que el llamado procedimiento de tacha de falsedad, es el único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, pues contra la virtualidad de su fe no se concede, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir, que el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.
El artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar. En tal caso, y en atención a lo que dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil (articulo 1380).
El autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, Caracas, año 2000, página 422, con relación a la tacha de falsedad, reseña lo siguiente:
“La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil.”

Por su parte, el autor Humberto Guzmán Windevoxchel, en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, páginas 197 y 198, define la tacha así:
“Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado.
(...Omissis...)
Recordemos que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Por su parte el Artículo (sic) 1.360 establece que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así mismo el artículo 1.363 ejusdem, le otorga al instrumento privado reconocido o tenido por tal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho materia (sic) de la declaración.
No obstante la fuerza de estas declaraciones legales, las mismas arriesgan su credibilidad y aceptación, respecto de cada instrumento en particular, si el mismo es objeto de una impugnación mediante el ejercicio de este recurso. Y no podría ser de otra manera, puesto que se trata de una construcción del hombre, siempre sometido a la fabilidad de sus actos, sea por su conducta deliberadamente intencionada o por efectos de su negligencia o descuido. Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornada. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento.
Este recurso por el cual impugnamos total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, es en términos generales LA TACHA, que adquiere especialidad de TACHA DE FALSEDAD, cuando se impugna un documento público; al punto que la doctrina es unánime en designar este recurso, como el único admisible para desvirtuar el DOCUMENTO PUBLICO, no obstante que como prueba al fin, estaría sometida a la regla general de que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra.
En cambio, contra la fe del DOCUMENTO PRIVADO SE ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO (1.363 C.C.). Respecto de estos documentos, la impugnación no se limita a su FALSEDAD por el motivo que se alegue, sino también que puede SER DESCONOCIDO. Es decir que normalmente estos documentos privados NO SE TACHAN, sino que se DESCONOCEN O SE ALEGA QUE SON FALSOS”.
(...Omissis...)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció en su doctrina lo siguiente:
(...Omissis...)
“Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha.
Así, cuando nos referimos a la falsedad, supone que se trata de una alteración causada por el funcionario público y declarado por éste en el instrumento.”
(...Omissis...)
Ahora bien, en la presente causa como quiera que estamos inicialmente ante una demanda de tacha de falsedad por vía principal, su sustanciación del procedimiento, se condujo conforme este bien detallado en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil.
En esta línea, establecido doctrinariamente lo que debemos entender por tacha de falsedad, sus efectos y procedimiento, entramos al caso concreto que nos ocupa, y como quiera que conforme ha sido detallado, los demandados, negaron de manera contundente, los hechos invocados por la demandante de, que sea falsa, la firma de quien funge como otorgante, y de que, sea falsa, la presencia del otorgante en la Oficina de la Notaría Pública Primera de Acarigua, nos corresponde señalar lo siguiente:
En el proceso civil el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; esto es, que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla; que de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:

Artículo 1.354:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por tanto, en los procesos judiciales las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, siempre respetando el orden público.
En este caso, siendo que lo que se debate es la autenticidad o falsedad, de la firma de quien en vida se llamara Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, en razón de que la parte actora señala que, la firma que aparece en el acta impugnada fue falsificada, y que su presencia en dicha oficina no es cierto, y negado dichos hechos por la parte demandada, no hay dudas para este juzgador, en señalar que, la carga probatoria pesa sobre la demandante, en este caso, haber demostrado que dicha firma es falsa, como también es falsa la presencia del otorgante en la referida notaría. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, consta de las pruebas cursantes en autos, y entre ellas la prueba de experticia (prueba idónea para establecer la falsedad de la firma en el documento) acordada por el auto de mejor proveer dictado por el juez, en ejercicio de su funciones como director del proceso, y en búsqueda de la verdad, cuya valoración y pertinencia quedó establecido en la valoración probatoria, como fue que, dicha firma fue falsificada, pues no corresponde al fallecido Tito Giuseppe Sabelli Pisillo, y en atención a lo cual, es forzoso para este juzgador declarar que conforme lo determinó el juzgador a quo, dicha acción debe prosperar, y en consecuencia declarar falso el documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 14/05/2010, bajo el N° 9, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 17/12/2012, bajo el N° 2012.1113, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.6049• ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior se debe declarar que la presente acción de tacha de falsedad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el N° 50, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestre del año 1.974, y posteriormente registrado por el Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa, inscrito bajo el Número 2012.1113, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 407.16.6.1.6049 y correspondiente al Libro de folio real del año 2012, incoado conforme lo dispone el artículo 1380 del Código Civil, debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
En conclusión, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de noviembre de 2008 (sic), que declaró con lugar la demanda, debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo ya precisado, debe este juzgador declarar sin lugar la apelación intentada por el apoderado de la parte demandada, quedando de esta manera confirmada la sentencia apelada y que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09/11/2008 (sic). ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2018, por el abogado José Daniel Mijoba, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09 de noviembre de 2008 (sic).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09 de noviembre de 2008 (sic), que declaró Con Lugar la demanda de Tacha de Documento Público incoada por la ciudadana Ana Teresa Savelli Castellanos en contra de los ciudadanos Eduardo Antonio Sabelli Castellanos y Rosa Elena Nieves Mendoza, en consecuencia, falso el documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 14/05/2010, bajo el N° 9, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 17/12/2012, bajo el N° 2012.1113, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.6049.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los seis (06) días del mes de mayo de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 12:55 de la tarde. Conste.-
(Scria.)