REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diez de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 159º
IDENTIFICACION
J-X-2019-01 (ASUNTO PRINCIPAL EXPEDIENTE Nº J-N-2019-02)
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ALEXIS JESUS YANEZ BALAUSTRE, titular de la cedula de identidad N° V- 13.591.236
RECURRIDA: PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nro. 00148-2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare en fecha 21 de diciembre de 2018. Contenida en el Expediente Nº 004-2018-01-00204
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: JULIO RAFAEL BARAZARTE CRUCES, titular de la cédula de identidad Nº V.10.725.989, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.266.
MOTIVO DEL ASUNTO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 02/05/2019, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, contra las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nro.00148-2018 en el expediente Nº 004-2018-01-00204, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare en fechas 21 de diciembre de 2018; siendo admitido cuanto lugar en derecho el 06/05/2019, y ordenándose el abrir cuaderno separado de medidas a los fines de resolver la incidencia cautelar solicitad; así las cosas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de esta última, realiza las siguientes consideraciones:
Arguye el recurrente en respecto al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO para que se suspendan los efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenidos en las Providencias Administrativas Nº. 00148-2018, de fecha 21/12/2018 en la cual:
Pedimos la suspensión de los efectos del actos administrativo cuestionado en virtud de existir apariencia de buen derecho derivado de la narrativa libelar y del mismo acto administrativo impugnado que arrojan certeza y probabilidad en derecho de cuanto se denuncia, configurando la apariencia de buen derecho y el fumus bonis juris, amen que el Juez Contencioso Administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar con base a un juicio de mera verosimilitud, tal y como lo ha mantenido la Sala política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias la Nº 0416, Exp. Nº 2003 de fecha 0782 de fecha 04-mayo-2004, con ponencia del insigne jurista y magistrado Levis Ignacio Zerpa, todo ello con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la decisión administrativa contenida y emanada de la Inspectoría del trabajo.
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
Con relación al requerimiento reseñado supra, es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este orden de ideas, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).
Ahora bien, cuando el Amparo Constitucional sea interpuesto en su modalidad de medida cautelar, solo podrá el juez acordarlo cuando exista presunción grave de violación o amenaza de violación de garantías y derechos constitucionales de manera directas, caso contrario ocurre cuando la violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales no se produzca en forma inmediata sino mediata, como consecuencia de infracciones a disposiciones legales o sublegales, en cuyo caso procede la medida de suspensión de efectos del acto impugnado o medidas cautelares conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris. En tal sentido, este Tribunal trae a colación lo que dice la doctrina en lo relativo a:
“ … El fumus bonis iuris es el primer requisito a verificar por parte del juez ante la obligación de dictaminar una protección cautelar, ya que refiere a la verosimilitud del derecho invocado y en cuanto periculum in mora preveé daños que pudieren derivar de demoras en el proceso sobre este señalamiento, debe asentarse que la particularidad referida anteriormente respecto a que el documento promovido como instrumento fundamental implica consideraciones y pronunciamientos propios del fondo de lo debatido. (Fin de la cita).
En tal sentido, debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva demostración y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión, en segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o perículum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional,
Siendo así las cosas, aplicando las consideraciones antes señaladas al caso bajo estudio, quien decide una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales acompañadas al escrito libelar, vale decir, la Providencia Administrativa cursante en autos, desde los folios 12 hasta 14 del asunto principal no se constata elemento alguno capaz de crear convencimiento acerca de daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto; en tal sentido, al no haber cumplido con los extremos requeridos se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo Nro. 00148-2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare en fecha 21 de diciembre de 2018, con motivo de la solicitud de autorización de despido incoada por Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) contra el ciudadano ALEXIS JESUS YANEZ BALAUSTRE, siendo así las cosas, se ratifica que analizados por quien juzga las documentales adjuntas al escrito del recurso de nulidad, no puede esta instancia argumentar o acreditar hechos concretos de los cuales surja su convencimiento de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sede Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Nro. 00148-2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare en fecha 21 de diciembre de 2018, con motivo de la solicitud de autorización de despido incoada por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) contra el ciudadano ALEXIS JESUS YANEZ BALAUSTRE, por los motivos expuestos en la motiva,
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diez (10) días de mayo de dos mil diecinueve (2019).
La Jueza de Juicio,
Abg. Elsa Raquel Flores Carrasco
EL Secretario,
Abg. HUMBERTO HERNANDEZ
En igual fecha y siendo las 10:15 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
EL Secretario
Abg. HUMBERTO HERNANDEZ
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