REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
208° y 160°

Asunto: AP21-R-2018-000591

RECURRENTE: ALAGO´S FLORISTERIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de julio de 2007, bajo el Nº 2, Tomo 1623-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: IBSEN GARCIA URDANETA, GIOVANNA DE FALCO y FELIXA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 16.274, 44.013 y 51.586, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 195-16, dictada en fecha 05 de agosto de 2016, por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este.
BENEFICIARIA: ANA MARIA CURIEL DE YRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.662.262.
APODERADOS JUDICIALES DE LA BENEFICIARIA: YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN y SANTOS RAMON PACHECO TORO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 124.458 y 102.370, respectivamente.
MOTIVO: Acción de Nulidad.
SENTENCIA: Definitiva.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2018, por la representación judicial de la beneficiaria en nulidad del acto administrativo, ciudadana ANA MARIA CURIEL DE YRAUSQUIN, en contra de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida, oída en ambos efectos el 27 de febrero de 2019.

En fecha 19 de marzo de 2019, se distribuyó el expediente; mediante auto de fecha 21 de marzo de 2019, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el 9 de abril de 2019, el apoderado judicial de la beneficiaria recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación y en fecha 06 de abril de 2019, el recurrente en nulidad presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación; por auto de fecha 29 de abril de 2019, se fijó oportunidad para dictar sentencia conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES


En fecha 26 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la entidad de trabajo ALAGO´S FLORISTERIA C.A., interpuso demanda de nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 195-16 dictada en fecha 05 de agosto de 2016, por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, incoada por la ciudadana ANA MARIA CURIEL DE YRAUSQUIN.

Aduce el recurrente en nulidad que en fecha 28 de octubre de 2014, la Inspectoría del Trabajo, admitió la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida ante la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del trabajo del Este, interpuesta por la ciudadana ANA MARIA CURIEL DE YRAUSQUIN, aduciendo que comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 01 de julio de 2004, desempeñando el cargo de analista administrativo, siendo despedida el 20 de febrero de 2014.

Que la Inspectoría ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de la mencionada ciudadana, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía al momento del ilegal despido, es decir a su cargo de analista administrativo , aunque en la motiva de la Providencia denunciada, señala que se evidencia que la solicitante desempeñó el cargo de gerente general, de manera inmediata y en consecuencia con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido (20 de febrero de 2014) hasta la definitiva restitución, así como el pago de los beneficios dejados de percibir.
Alega que en fecha 24 de febrero de 2015, fecha fijada por la Inspectoría a los fines que tuviera lugar el Acto de Ejecución de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, la ciudadana ANA MARIA CURIEL DE YRAUSQUIN, en presencia del funcionario de trabajo adscrito a la mencionada inspectoría, la ciudadana CARMEN LUISA TORRES, en su carácter de Gerente de Administración, solicitó la apertura de la articulación probatoria por cuanto la beneficiaria de la Providencia Administrativa, ejerció el cargo de Gerente de Administración, ya que tenia y tomaba decisiones, firmaba cheques, compraba a proveedores entre otros; a lo que la ciudadana ANA MARIA CURIEL DE YRAUSQUIN, intervino para manifestar que se acogía al contenido pleno de la decisión de la administración, por cuanto a quedaba demostrado que su cargo era de Analista Administrativo y que se desempeñaba bajo dependencia directa y conjunta del ciudadano HONORIO TORRES y el grupo de empresas que conforman la empresa.

Arguye que en fecha 02 de marzo de 2015, su representada consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia y en fecha 06 del mismo mes y año, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos solicitado por la trabajadora, quien no se hizo presente, pero si la entidad de trabajo, que igualmente en esa misma fecha tuvo lugar el acto de testigo promovido por la parte accionada, la ciudadana María Auxiliadora Villalobos de Sole y en fecha 23 de marzo de 2015, la deposición del testigo Félix Antonio Rodríguez, y el 25 de marzo del mismo año, la accionada consignó escrito de conclusiones.

Asimismo indica que el Inspector del Trabajo cuando dicta la Providencia Administrativa, desechó las pruebas aportadas por la empresa, al considerar que no aportan nada al ilegitimo despido, dejando sentado que la accionante ejercía el cargo de Gerente General para su representada y consecuencialmente era trabajadora de Dirección pero que en las mismas no se lograba evidenciar el manual descriptivo del cargo, en el cual se especifiquen las funciones reales que desempeñaba, concluyendo que el cargo que ejercía no podía ser considerado como de confianza y que era claro que la prenombrada se encontraba amparada por la inamovilidad.

Aduce que la ciudadana ANA MARIA CURIEL DE YRAUSQUIN, a los fines que se le admitiera su solicitud de ampararse, mintió a la Inspectoría del Trabajo, argumentando que era asistente administrativo, cuando la verdad era que ejercía el cargo de Gerente General, lo cual demostró con las documentales aportadas, y que la misma ejercía el cargo de Gerente General y por lo tanto era una trabajadora de dirección, que no está amparada por el Decreto de Inamovilidad.

Alega que el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa objeto del recurso de nulidad, adolece de los siguientes vicios:

Como punto inicial manifiesta que en el presente caso se puede observar que su representada argumentó como punto previo a su defensa en sede administrativa, la caducidad de la acción del derecho a solicitar el reenganche por ser extemporánea, toda vez que la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, la parte presuntamente afectada, debía realizarla dentro de los 30 días al supuesto despido, tal y como lo establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que de acuerdo con el escrito presentado por la accionante, en el que argumenta que fue despedida en fecha 20 de febrero de 2014, interpuso la denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo el 27 de octubre de 2014, es decir, ocho (8) meses y siete (7) días después del presunto despido, por lo que en ese sentido operó la caducidad de acción, que de acuerdo a las documentales, siendo que a pesar que fueron admitidas, no fueron atacadas, ni impugnadas en su oportunidad procesal por la representación patronal, sin embargo la administración no las analizó en su contenido y tampoco les otorgó valor probatorio alguno, toda vez que en su decisión estableció que no se indicó el objeto de las mismas, es decir no fueron apostilladas; lo cual vicia el acto de nulidad.

De igual manera expone que en la Providencia recurrida se materializó el vicio de silencio de pruebas, el cual se presenta cuando la administración al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los derechos y las normas aplicables al caso, es decir, desestimó las pruebas que demuestran que la trabajadora era de dirección.

Que no valoró las pruebas testimoniales y sus deposiciones, las ignoró, incurriendo así en lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha denominado Silencio de Pruebas y Violación del Principio de Globalidad Administrativa o Exhaustiva de la Sentencia, consagrados en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente alega que por cuanto la Providencia Administrativa desestimó el contenido de las documentales e ignoró las deposiciones que evidencian las razones que sustentan el carácter de trabajador de Dirección de la accionante, violentó lo establecido en el artículo 37 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo señala que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad, por contener disposiciones que van en franca violación y detrimento del ordenamiento jurídico laboral y sus normas de orden publicó, por considerar que un trabajador de Dirección, goza de inamovilidad laboral, lo que seria ignorar el contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicando al acaso en concreto una consecuencia jurídica que no se desprendía de su supuesto de hecho y desconociendo por completo el mandato contenido en el artículo 87 eiusdem.

Que en razón a lo antes expuesto, solicita se declare con lugar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que en el Acta de de Reenganche y restitución de Derechos, no se analizó la naturaleza del cargo que ejercía la accionante, conforme pactaron las partes y evidentemente al basarse en un falso supuesto de hecho y de derecho, se aplicó en forma errada una norma jurídica (decreto de inamovilidad).

CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia dictada en primera instancia declaró con lugar la demanda de nulidad ejercida, con fundamento en que:

“… esta Juez observa que la ciudadana ANA CURIEL no estaba amparada de la inavomilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial No. 639 del 06-12-13, publicada en la G.O. No. 40.310. La trabajadora era Gerente de Administración, firmaba cheques, tomaba decisiones, lo cual fue alegado y probado oportunamente ante la Inspectoría del Trabajo por el patrono. Así, tenemos que se configuró en el presente caso el vicio de falso supuesto de hecho que es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El Inspector del Trabajo se limitó sencillamente a desechar pruebas que evidenciaban la naturaleza real de los servicios. La Inspectoría del Trabajo asumió como ciertos hechos que no ocurrieron, no apreció correctamente los hechos, no se valoran adecuadamente los mismos. La Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, que sirvieron de fundamento a lo decidido. Es decir, la Inspectoría del Trabajo sí incurrió en falso supuesto de hecho...”

Por tal motivo declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo ALAGO’S FLORISTERIA C.A en contra de la Providencia Administrativa N° 195-16 de fecha 05 de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos de la ciudadana ANA MARIA CURIEL DE YRASQUIN en contra de la empresa antes mencionada.


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la beneficiaria recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Aduce que la presente causa inició por demanda interpuesta por la empresa ALAGO´ S FLORISTERIA, C.A., por ante el Juzgado 14º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en contra del Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº 195-16 de fecha 05 de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este Miranda del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la misma lesionaban derechos fundamentales, sin observar que como acto debía respetar lo ordenado por la administración, quien actuaba en ejercicio de las funciones del Poder Público, que el recurrente en su pretensión violó flagrantemente lo establecido en el numeral 9º del artículo 425 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber dado curso a la demanda, además de no estar ajustada a los supuestos previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por no haber consignado la recurrente el certificado del cumplimiento de la providencia para la admisibilidad de la presente demanda, por lo que considera que no se agoto la vía administrativa, ya que no se dio cumplimiento a la orden de reenganche.

Que la Juez a quo incurrió en la violación de la lo previsto en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que generaron el menoscabo del derecho a la defensa de la tercera beneficiaria al cercenarle el derecho a ejercer el control de una cantidad importante de medios promovidos por la contraparte; que igualmente la Juez de Juicio incurrió en suposición falsa, por cuanto atribuyó a actas e instrumentos del expediente, menciones que no contiene, infringiendo los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, solicita se declare la nulidad de la sentencia.

Por su parte la representación judicial del recurrente en nulidad, entidad de trabajo ALAGO´ S FLORISTERIA, C.A., en su escrito de contestación, ratifico los alegatos indicados en el recurso de nulidad objeto del presente juicio, manifestando que la Providencia Administrativa dictada por la Administración es susceptible de nulidad por cuanto en la misma hubo ausencia parcial del procedimiento establecido, ya la Inspectoría del Trabajo incurrió en modo flagrante en un grave vicio de valoración de las pruebas al desestimar aquellas que demuestran que la trabajadora era de dirección, aun cuando esta no probo nada, quedando plenamente señalado en la Providencia Administrativa impugnada, asimismo dicha Providencia incurrio en vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por lo que la trabajadora no gozaba de inamovilidad laboral, y de la misma forma opero el silencio de pruebas, no obstante a estos elementos, manifiesta que la decisión dictada por la Juez a quo se encuentra ajustada a derecho ya que en la misma los argumentos denunciados como viciados fueron tomados en consideración por la recurrida y en tal sentido se declaro con lugar el recurso de nulidad incoado.

Sin embargo mas allá de ello señala a este Tribunal de Alzada, que el tercero interesado y apelante pretende en su fundamentación de apelación utilizar argumentos de violación de sus derechos ya conocidos y decididos por tribunales superiores que fueron declarados sin lugar en su oportunidad y que quedaron definitivamente firmes, por lo que desconocer estas decisiones, seria transgredir la cosa juzgada, igualmente que la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, declaró que la competencia de la calificación de despido correspondía a la Inspectoría del Trabajo y que en esa decisión el Tribunal Supremo de Justicia le dio a la beneficiara el carácter de Asistente Administrativo y la referida sala decidió únicamente la competencia, no conociendo el fondo del asunto, que bajo esta premisa legal y como quiera que la sentencia recurrida se ajusta a derecho, por cuanto su parte motiva y dispositiva, se fundamentan en lo que corre inserto en los autos y pruebas promovidas y validadas , que demuestran plena y suficientemente que la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad, incurrió en los vicios denunciados en el libelo de demanda, en consecuencia solicita que la apelación se declare sin lugar y se condene en costas al tercero interesado.

CAPÍTULO IV
PRUEBAS PROMOVIDAS


Promovidas por la Parte Accionante en Nulidad:

Documentales:

Cursantes a los folios 35 al 49 de la pieza Nº 1 del expediente, Providencia Administrativa Nº 195-16 de fecha 05 de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, mediante la cual se ordenó el reenganche de ANA MARIA CURIEL DE YRASQUIN, asimismo se evidencia que en fecha 24 de febrero de 2015, se trasladó el funcionario del trabajo, Oscar Rieta, titular de la cedula de identidad N° 11.869.258, según lo dispuesto en el artículo 425, numerales 3° y 4°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la sede de ALAGO’S FLORISTERIA C.A., acompañado de la ciudadana ANA MARIA CURIEL DE YRAUSQUIN, que fue atendido por Carmen Torres cedula de identidad N° 3.6159212, en su condición de Gerente de Administración, que la entidad de trabajo por medio de su representante de manera tempestiva alegó como defensa que la trabajadora era Gerente de Administración, tomaba decisiones, firmaba cheques, compraba a proveedores, que se acordó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 425, numeral 7° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, parte patronal

Cursantes a los folios 50 al 59 de la pieza Nº 1 del expediente, copia simple del documento constitutivo del registro mercantil de la empresa ALAGO’S FLORISTERIA C.A., mediante la cual se observa como fecha de registro el 20 de julio de 2007, bajo el N° 2, tomo 1623-A, y que el ciudadano HONORIO JOSE TORRES CHIRINO, titular de la cédula de identidad No 3.223.131, es uno de sus fundadores y accionista principal, este Tribunal Superior las aprecia conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del. Así se declara.-

Cursantes a los folios 60 al 80 de la pieza Nº 1, expediente administrativo Nº 027-2014-01-04621, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, el cual guarda relación con el procedimiento de reenganche y restitución de derecho interpuesto por la ciudadana ANA MARIA CURIEL en contra de la entidad de trabajo ALAGO’S FLORISTERIA C.A., al respecto este Tribunal Superior le atribuye pleno valor probatorio. Así se declara.-

Cursantes a los folios 81 al 83 de la pieza Nº 1 del expediente, copias simples de comunicación dirigida al licenciado Cesar Zerpa, Gerente de control de Servicio, soporte y calidad de Cememosa C.A, de fecha 11 de febrero de 2011, nota de entrega de 16 de agosto de 2011, autorización de fecha 04 de noviembre de 2013, emanadas de ALAGO’S FLORISTERIA C.A., en los cuales se evidencia que ANA MARIA CURIEL DE YRAUSQUIN firmaba como Gerente General de la empresa y realizaba pedidos, solicitudes, entregas de facturas y herramientas de trabajo a terceros, este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursantes al folio 84 de la pieza Nº 1 del expediente, copia simple de recibo de nómina en la cual se indica que la ciudadana ANA MARIA CURIEL DE YRAUSQUIN estaba adscrita al departamento de administración de la floristería accionante, ingresó el 01 de septiembre de 2008, el cargo era de gerente general, la misma se desecha porque no tiene fecha cierta, no contiene firma alguna ni huella dactilar atribuible a la parte contra la parte el cual se pretende hacer valer por lo cual se desestima.

Marcados D, E, F y G, constancia de Banesco Banco Universal del 25 de marzo de 2014, donde se indica que Ana Curiel es firma activa de ALAGO’S FLORISTERIA C.A. en la cuenta corriente N° 01340798317981000433, por lo cual firmaba cheques a proveedores, cheques de pago de salario, igualmente cheque librados de la referida cuenta corriente signados bajo los Nros. 20126002, por Bs. 8.900,00 del 16 de mayo del 2013; 241145, por Bs. 7.135,00 del 16 de abril del 2013, 32122781, por Bs. 7.216,00 del 15 de febrero del 2013, los mismos se desechan del material probatorio por no ser ratificados mediante la prueba de informes, según lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Según del estudio realizado a las declaraciones rendidas por los testigos Migdalia Auxiliadora Villalobos de Sole, cedula de identidad Nº. 5.115.425 y Félix Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 4.225.847, llamados en el procedimiento administrativo se puede observar que los mismos indicaron que conocían a la ciudadana ANA MARIA CURIEL, que tenia el cargo de Gerente General de ALAGO’S FLORISTERIA C.A, que era la responsable y representaba al patrono ante los trabajadores, que firmaba en la cuenta corriente de Banesco de la empresa, que autorizaba y aprobaba la compra de los insumos, los pagos de los proveedores, manifestando además que la misma los contrató y les fijó el salario.

Cursantes a los folios 64 y 65 de la pieza Nº 1 del expediente, acta de fecha 06 de marzo del 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DA CARACAS, concerniente a solicitud de exhibición de documento de fecha 06 de enero de 2013, la cual se desecha por cuanto dicha prueba viola el principio de alteridad.

Cursante a los folios 35 al 49 de la pieza Nº 01 del expediente, copia de Providencia Administrativa Nº 195-16, de fecha 05 de agosto de 2016, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche de ANA MARIA CURIEL DE YRASQUIN, se evidencia que en fecha 24 de febrero de 2015, se trasladó el funcionario del trabajo, Oscar Rieta, según lo dispuesto en el artículo 425, numerales 3° y 4°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la sede de la empresa ALAGO’S FLORISTERIA C.A., acompañado de la ciudadana ANA MARIA CURIEL DE YRAUSQUIN, dejando constancia que fue atendido por la ciudadana Carmen Torres C.I. N° 3.6159212, en su condición de Gerente de Administración, que la representación judicial de la empresa de manera tempestiva alegó como defensa que la trabajadora era Gerente de Administración, tomaba decisiones, firmaba cheques, compraba a proveedores, en tal sentido se acordó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 425, numeral 7° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cursa del folio 07 al 09 de la pieza Nº 2 del expediente, copia certificada de demanda interpuesta por ante este Circuito Judicial por la ciudadana ANA MARIA CURIEL DE YRASQUIN en contra de la empresa ALAGOS FLORISTERIA C.A, referido a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la misma es desechada por cuanto no ayuda a la resolución de los puntos de apelación por ante este Tribunal Superior.

Cursante al folio 120 de la pieza Nº 2 del expediente, copia de oficio emanado de la entidad bancaria Banesco de fecha 04 de agosto de 2017, dirigido al Tribunal Tercero del Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial consignado en el expediente AP21-2016-002426, en el cual se indica que la ciudadana ANA MARIA CURIEL DE YRAUSQUIN, aparece registrada como firma autorizada en la cuenta corriente N° 0134020798-31-7981000433, la cual tiene como titular a la entidad de trabajo ALAGO’S FLORISTERIA C.A., la misma se desecha por este Tribunal Superior por no ser ratificada por el tercero de quien emana.

Promovidas por el beneficiario:

Documentales:
Cursantes del folio 128 al 185 de la pieza Nº 2 del expediente, copia simple del expediente de solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, signado bajo el Nº AP21-L-2014-000570, contentivo de demanda incoada por ante este Circuito Judicial del Trabajo, por la ciudadana ANA CURIEL en contra de la empresa ALAGO’S FLORISTERIA, C.A., del mismo se evidencia que dicha demanda fur presentada en fecha 25 de febrero de 2014, en la que la prenombrada ciudadana en su escrito libelar alega que comenzó a prestar servicios a favor ALAGO’S FLORISTERIA, C.A., el 01 de julio de 2004, desempeñando el cargo de asistente administrativo, que desde septiembre de 2008 asume funciones de gerencia general, que realizaba las tareas de planificación semanal de las jornadas de trabajo, emitía los recibos de pago de salarios, pago de bono de producción, comisión por ventas, que manejaba la cuenta de pago de proveedores, nómina de trabajadores y demás gastos que se hacían semanalmente, que desde enero de 2014 le sustrajeron tales funciones de gerente y regresó al cargo de asistente administrativo, que fue despedida injustificadamente el 20 de de febrero de 2014; asimismo que el Tribunal que conoció de la causa declaró la falta de jurisdicción para conocer del reenganche y pago de salarios caídos, que fue remitida en consulta al Tribunal Supremo de Justicia y este ratificó la falta de jurisdicción de los Tribunales laborales, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursante al folio 187 de la pieza Nº 2 del expediente, impresión de correo electrónico procedente de acuriel50@hotmail.com dirigida a htorres@centecven.com, en fecha 10 de noviembre de 2009, se desecha por ser impertinente. Así se decide.

Cursante del folio 188 al 198, de la pieza Nº 2 del expediente, impresión de correos electrónicos, emanados de torresha@cantv.net dirigida a acuriel50@hotmail.com, de acuriel50@hotmail.com dirigida a torresha@cantv.net y a htorres@centecven.com, de acuriel50@hotmail.com dirigida a torresha@cantv.net y a htorres@centecven.com, de acuriel50@hotmail.com dirigido a honorio.hj@gmail.com, de acuriel50@hotmail.com, dirigido a honorio.hj@gmail.com y de honorio.hj@gmail.com, dirigido a acuriel50@hotmail.com, de fechas 17 de noviembre de 2009, 26 de enero de 2010, 02 de agosto de 2010, 13 de agosto de 2010 y 02 de enero de 2013, respectivamente, de los mismos se evidencia que la ciudadana Ana Curiel era quien se encargaba de elaborar el cuadro de utilidades de los trabajadores de la floristería, que tenía facultades para hacer facturas y cheques, en coordinación con el ciudadano Honorio José Torres Chirino (fundador y accionista principal de la empresa), que la trabajadora elaboraba los cuadros descriptivos de los siguientes conceptos: ventas sin IVA, ventas con IVA, ventas por cobrar, cuentas por pagar, pagos a proveedores, cesta tickets, pago bonos de floristería, pago a promotoras, comisión funeraria, pago al cementerio, pago a la Alcaldía, IVA, donaciones, IVSS, nómina, vales, descuentos de quincena, surtidos de aros y coronas al mes, caja chica, pago por error a funeraria, punto de venta, INCE, pago transporte nocturno, bonos, CANTV, vacaciones, seguridad, Seguro Rescarven, Ley de Política Habitacional, pago de prestaciones y cuentas de banco al cierre, que también que informaba al ciudadano Honorio José Torres Chirino, sobre las sumas disponibles en bolívares en la cuenta bancaria de la empresa, que manejaba información de los detalles de los cheques emitidos por los proveedores, los datos de las cantidades a pagar por vacaciones, nóminas, adelanto de prestaciones de antigüedad, calculaba las cantidades a traspasar por el ciudadano Honorio Torres para ser frente a los pasivos laborales, que hacia el resumen de ventas de la floristería y tramitaba pagos a proveedores. Este Tribunal Superior le da valor probatorio en base al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 199 de la pieza Nº 2 del expediente, impresión de correo electrónico emanado de j.t.ch@live.com dirigida a acuriel50@hotmail.com, de fecha 04 de marzo de 2013, se desecha por ser impertinente, por cuanto se desconoce de quien emana la misma. Así se decide.

Cursante a los folios 246 al 265 de la pieza Nº 2 del expediente, informe de experticia informática emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas CICPC, División de Experticias Informáticas, de fecha 24 de julio de 2018; a los fines de determinar la autenticidad de los correos electrónicos antes señalados, en los mismos el funcionario actuante deja constancia que la dirección de e-mail denominada acuriel50@hotmail.com, corresponde a la ciudadana ANA CURIEL, tercero en el presente juicio, se constataron el contenido de mensajes recibidos en los años 2009 al 2014 provenientes de honorio.hj@gmail.com, torresha@cantv.net y de htorres@centecven.com.


CAPÍTULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de decidir el presente asunto, en lo que se refiere al objeto de la apelación señalado mediante escrito de fecha 9 de abril de 2019, este Juzgado Superior observa:

Sostiene el representante judicial de la beneficiaria apelante que la presente causa inició por demanda interpuesta por la empresa ALAGO´ S FLORISTERIA, C.A., por ante el Juzgado 14º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en contra del Acto Administrativo contenido en la Providencia Nº 195-16 de fecha 05 de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este Miranda del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la misma lesionaban derechos fundamentales, sin observar que como acto debía respetar lo ordenado por la administración, quien actuaba en ejercicio de las funciones del Poder Público, que el recurrente en su pretensión violó flagrantemente lo establecido en el numeral 9º del artículo 425 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber dado curso a la demanda, además de no estar ajustada a los supuestos previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por no haber consignado la recurrente el certificado del cumplimiento de la providencia para la admisibilidad de la presente demanda, por lo que considera que no se agoto la via administrativa, ya que la entidad de trabajo no consignó el certificado de cumplimiento de la providencia para la admisibilidad de la demanda, por lo que considera que la Juez a quo incurrió en la violación al principio iura novit curia, por no aplicar lo establecido en la norma anteriormente señalada.

Observa este Tribunal de Alzada que uno de los puntos de fundamentación de la apelación del recurrente, es que este pretende que esta Juzgadora en el presente recurso, pase a conocer de decisiones que anteriormente fueron resueltas por otros Tribunales Superiores, tal como se evidencia de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2017, por este Juzgado Superior, referente al recurso de apelación ejercido por la beneficiaria en fecha 19 de enero de 2017, en contra del auto de admisión dictado por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 03 de noviembre de 2016, signado bajo el Nº AP21-R-2017-55, que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación formulado por el abogado SANTOS PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la beneficiaria del acto administrativo, contra la sentencia dictada el 03 de noviembre de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la demanda, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por ALAGO`S FLORISTERIA, C. A. contra la Providencia Administrativa N° 195-16 dictada el 05 de agosto de 2016 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, expediente administrativo N° 027-2014-01-04621. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas. …”


Asimismo se observa que la beneficiaria ejerció recurso de apelación signado bajo el Nº AP21-R-2017-92 contra la decisión dictada por el a quo en fecha 09 de noviembre de 2016, correspondiente a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, del cual tuvo conocimiento el Tribunal Noveno Superior de este Circuito Judicial y que en fecha 01 de junio de 2017, dictó sentencia declarando:

“…INADMISIBLE la apelación interpuesta el 19 de enero de 2017, por el abogado SANTOS PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la beneficiario del acto administrativo, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta por ALAGO`S FLORISTERIA, C. A. contra la Providencia Administrativa N° 195-16 dictada el 5 de agosto de 2016 por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas, expediente administrativo N° 027-2014-01-04621…”

Se evidencia claramente que las sentencias indicadas Ut Supra confirmó la admisión de la demanda de nulidad por considerar ajustado a derecho la decisión del a-quo de admitir la demanda, una vez revisada que no estuviera incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad, y procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por lo cual no puede pretender el recurrente en esta Instancia que quien suscribe conozca de un fallo ya dictado, ya que los mismos tienen el carácter de cosa juzgada.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide (…)”.

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de febrero de 2009 señaló lo siguiente:

“…..Sin embargo, tal posibilidad ha sido rechazada en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia de esta Sala, en salvaguarda del principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica (veánse, entre otras, sentencias números 2739/2001; 3014/2002; 3044/2003; 1605/2006; y 591/2008). En este sentido, se postula que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, conlleva tres corolarios fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Con base en ello, las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; lo que imposibilita la impugnación –por cualquier vía- de los fallos emitidos por esta Juzgadora Constitucional, como máxima y última intérprete de la Carta Fundamental.”

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que en el caso de marras, el representante judicial de la beneficiaria pretende que la materia ya decidida mediante sentencia, sea modificada nuevamente por esta Operadora de Justicia, lo cual resultaría a todas luces un contrasentido al Principio de inimpugnabilidad, e inmutabilidad de la Cosa Juzgada, alterándose los términos de una sentencia pasada con tal autoridad- lo cual resulta por su naturaleza de orden público improcedente. En consecuencia por todas las consideraciones ut-supra es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar este punto de apelación. Así se declara.-

Por otro lado manifiesta la recurrente que fue despedida estando vigente el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral especial, a favor de los trabajadores del sector público y privado, y que estableció quienes no podrían ser despedidos, desmejorados ni trasladados, sin dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.

Que en el decreto dictado por el Ejecutivo Nacional correspondiente a la inamovilidad N° 639 de fecha 06 de diciembre de 2013, se excluía de su aplicación a los trabajadores de dirección, por lo que en tal sentido le correspondía a la empresa demostrar ante el Inspector del Trabajo que el cargo desempeñado por la trabajadora era de dirección, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, estipula:

Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
Así las cosas, para determinar si un trabajador es de dirección se deben revisar la naturaleza real de los servicios prestados en base a los principios que rigen el derecho del trabajo que son los siguientes:
1) El principio protector, el cual se puede concretar en estas tres ideas:
A) Indubio, pro operario;
B) Regla de la aplicación de la norma mas favorable;
C) Regla de la condición mas beneficiosa:
2) El principio de la irrenunciabilidad de los derechos;
3) El principio del a continuidad de la relación laboral;
4) El principio de la primacía de la realidad
5) El principio de la razonabilidad
6) El principio de la buena fe.

Por otro lado la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 39 y 41 establece lo siguiente:

Artículo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo. En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.

Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

En el presente caso, la representación judicial de ALAGO’S FLORISTERIA C.A. procura la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 195-16 de fecha 05 de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche de ANA MARIA CURIEL DE YRASQUIN, y que estableció que la trabajadora desempeñó el cargo de Analista Administrativo; que la empresa, alegó tempestivamente, ante la Inspectoría del Trabajo la defensa relativa a que la ciudadana ANA CURIEL era trabajadora de dirección, al momento del traslado el funcionario del trabajo, ciudadano Oscar Rieta, titular de la C.I. N° 11.869.258, por lo que se acordó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 425, numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que en fecha 02 de marzo de 2015, promovió pruebas las cuales fueron admitidas pero que la Administración desestimó las pruebas que demostraban que la trabajadora era de Dirección y que no valoró las testimoniales y deposiciones, incurriendo así en el silencio de pruebas, violando lo dispuesto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto señala este Tribunal Superior que tal como ha sido desarrollado por la jurisprudencia patria, el Principio de Globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, se refiere al deber que tiene interpuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo y cuyos fundamentos están establecidos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados y respetando siempre los derechos de los administrados.

En el presente caso se observa que en el fallo emanado del órgano jurisdiccional citado ut Supra no se encuentra establecido el ámbito conceptual y jurídico dentro del cual se desarrolla el principio antes mencionado, implicando ello el deber de la Administración de analizar la totalidad de lo alegado en autos, principio este previsto en los artículos antes indicados.

De tal forma se evidencia que el acto administrativo impugnado señala como fundamento la valoración de las pruebas lo siguiente: “…de las promovidas por si solas nada aportan al esclarecimiento del despido injustificado, por cuanto si bien es cierto, que las documentales antes descritas, señalan que la trabajadora ostenta el CARGO DE GERENTE GENERAL, no se logra evidenciar el manual descriptivo del cargo, en el cuaL se especifiquen las funciones reales que desempeñaba la trabajadora accionante en la entidad de trabajo, debidamente suscrito por ella. En consecuencia, visto lo anterior y compartiendo quien decide los criterios supra expresados, NECESARIO ES DESESTIMAR SUS ALEGATOS Y NO OTORGARLES VALOR PROBATORIO A LAS DOCUMENTALES ANTES MENCIONADAS, ASI SE ESTABLECE”.

Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento para poder dictar su decisión y siendo que para ello, la parte accionante promovió en el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, suficiente documentales, las cuales fueron valoradas por este Tribunal Superior anteriormente, que demuestran que la beneficiaria era una trabajadora de dirección, en consecuencia se evidencia que se materializó la violación al Principio de Globalidad.

Asimismo arguye que el acto administrativo recurrido, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al no admitir elementos probatorios promovidos por su mandante y dado que se estableció que el punto controvertido del procedimiento, recaía en la determinación del cargo, aun y cuando en la motiva de la Providencia Administrativa, señala que la solicitante de la misma desempeñó el cargo de Gerente General, por lo cual solicitó la nulidad del mismo.

Resulta oportuno citar, que respecto al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”, (resaltado nuestro).

En este sentido, observa quien decide que la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, fundamentó su decisión en un análisis errado y falsa valoración de las pruebas documentales aportadas al procedimiento y que de acuerdo a lo antes referido se denota que quedó demostrado con las pruebas aportadas al proceso que se incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto con el acto administrativo dictado pretendió mostrar la existencia de una supuesta causal de despido mediante una admisión de los hechos que no existió.

Aunado a ello, el Inspector del Trabajo debió hacer un análisis del material probatorio aportado y de las testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo, específicamente la de los ciudadanos Migdalia Auxiliadora Villalobos de Sole y Félix Antonio Rodríguez Cabrera, quienes expusieron que: “…La señora Ana María Curiel, era la Gerente General de la empresa, ella contrataba personal para la empresa, que firmaba los cheques por la cuenta de la empresa para pagar los salarios de los trabajadores de la empresa, que era la que decidía la compra de los materiales que utilizaba la empresa...”, siendo los argumentos anteriormente citados los que la ley señala y califica como un trabajador de Dirección.

Igualmente, el ciudadano Inspector del Trabajo, debió ser mas exhaustivo al valorar la prueba documental descrita como: Constancia en original debidamente sellada por Banesco Banco Universal, de fecha 25 de marzo de 2014, donde se demuestra que la reclamante ANA MARÍA CURIEL DE YRAUSQUI, titular de la cedula de identidad N° 3.662.262, es firma activa de la cuenta de la empresa ALAGO´S FLORISTERÍA, C.A., en la cuenta corriente Nº 01340798317981000433, esto con el fin de demostrar la afirmación que señaló la trabajadora en su escrito que se le había desincorporado de la firma del Banco Banesco, y que ella suscribía y firmaba cheques de pago a proveedores, lo que lleva a concluir a esta Juzgadora que es imposible que un trabajador que tome decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como de que represente al patrono frente a otros trabajadores o terceros, o pueda sustituirlos en todo o en parte de sus funciones, no se pueda demostrar que la trabajadora sea un trabajador de Dirección como lo señaló el Inspector del Trabajo en la motiva del acto administrativo de la cual se esta solicitando su nulidad.

Con base a lo antes expuesto, se observa que la Juez a quo valoró las pruebas promovidas tanto por el accionante en nulidad y el beneficiario, las cuales fueron consignadas en el expediente administrativo y ratificadas en la audiencia celebrada por ante el Tribunal de Juicio en fechas 01 de junio de 2017, 13 de diciembre de 2017 y 22 de octubre de 2018, y en las que las partes intervinientes tuvieron el control de los medios de probatorios, razón por la cual considera este Tribunal de Alzada que la sentencia cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que no se configuró el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso, tal como fue denunciado por la representación de la beneficiaria en su escrito de fundamentación de la apelación, asimismo considera este Tribunal de Alzada que el contenido de la decisión se encuentra enmarcado dentro de los límites en que quedó fijada la discusión entre las partes, cumpliendo con ello los requisitos intrínsecos de la misma, en consecuencia, este Juzgado Superior concluye que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.-

Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que debe declararse Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2018, por la representación judicial de la beneficiaria del recurso de nulidad, en contra de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida por la entidad de trabajo ALAGO ´S FLORISTERIA C.A. contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en Providencia Administrativa N° 195-16, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en el expediente número 027-2014-01-04621, en fecha 05 de agosto de 2016, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ANA MARIA CURIEL DE YRASQUIN, titular de la cédula de identidad Nº 3.662.262, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO



Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:. SIN LUGAR la apelación formulada por la beneficiaria de la nulidad, plenamente identificada en autos, contra la sentencia emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de diciembre de 2018. SEGUNDO: CON LUGAR la DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo ALAGO´S FLORISTERIA C.A. contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en Providencia Administrativa N° 195-16, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en el expediente número 027-2014-01-04621, en fecha 05 de agosto de 2016, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ANA MARIA CURIEL DE YRASQUIN, titular de la cédula de identidad Nº 3.662.262. TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. CUARTO: SE DECLARA la nulidad de la referida providencia administrativa y los efectos jurídicos que de ella derivan. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y la Seguridad Social, de la Fiscalía General de la República; y de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República en el expediente.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

GENESIS URIBE
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2018-000591
MLV/GU/arr.-