REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AP21-L-2018-000506
PARTE ACTORA: JOSÉ RENDÓN REYES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-2.091.780.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO RAFAEL APONTE y ÓSCAR DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 125.455 y 124.262, respectivamente, según se desprende de poder apud-acta cursante al folio cuatro (4) de la pieza número 1 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARÍA y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, sociedad mercantil inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 21 de enero de 1967, anotada bajo los números 9 y 16, protocolo tercero, tomo segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN AGUSTÍN FRANCO ZAPATA, IRMA GERTRUDIS FIGUERA FERNÁNDEZ y CARLOS RICARDO PATIÑO abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 4.564, 138.331 y 18.312, respectivamente, según se desprenden de instrumentos poderes cursante a los folios 26 al 31 del presente expediente
ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE LOS DIAS DE DESCANSO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 27 de junio de 2018, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por cobro de diferencia del pago de los días de descanso, interpuesta por el ciudadano JOSÉ RENDÓN REYES, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA .
Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido en fecha 2 de julio de 2018 y mediante auto de la misma fecha, el juzgado ut supra mencionado se abstiene de admitir la presente demanda por no cumplir con lo requisitos establecidos en el numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgando al demandante un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación a los fines de la subsanación.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ÓSCAR DELGADO consignó escrito de subsanación, constante de tres (3) folios útiles, posteriormente el juzgado antes mencionado admite la presente acción cuanto a lugar en derecho y ordena emplazar mediante cartel de notificación a las demandadas.
Se deja constancia laboral en fecha 3 de agosto de 2018
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrando la audiencia preliminar en fecha 20 de septiembre de 2018. En fecha 27 se septiembre de ordenó incorporar la pruebas y evacuarlas por el tribunal de juicio
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, dándolo por recibido en fecha 24 de octubre del año 2018, admitiendo las pruebas el día 25 de octubre de 2018 y procediendo en fecha 1 de noviembre de 2018 a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día 13 (13) de diciembre de 2018, a las nueve de la mañana 9:00 am, reprogramándose en virtud de la suspensión del despacho, para el día 16 de enero de 2019, volviéndose a reprogramar por indisposición del juez para el día 4 de febrero de 2019 a las 9:00 a.m., reprogramándose por reposo del juez para el día 7 de mayo de 2019 a las 9:00 a.m.
En el día y hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio, este tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el criterio que ha establecido la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado aplicó la consecuencia jurídica inmediata contemplada, declarando EXTINTO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO, lo cual quedó sentado en el acta levantada en la misma oportunidad, y así se declara en la presente publicación in extenso.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Desistimiento:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, el ciudadano JOSÉ RENDÓN REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-2.091.780 no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes… (…) Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional y la Sala Social en relación al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue señalado en la sentencia N° 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009, y ratificado ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita (…)”.
Así las cosas, y visto la incomparecencia del accionante arriba identificado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo represente, a la audiencia de juicio y, en acatamiento de los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, así como al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para quien decide declarar el EXTINTO EL PROCEDIMEINTO y TERMINADO EL PROCESO. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: EXTINTO EL PROCEDIMEINTO y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ RENDÓN REYES por BENEFICIO DE JUBILACIÓN y OTROS CONCEPTOS LABORALES. No se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis días (16) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Año 209° y 160°
EL JUEZ
Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO
Abg. RUBÉN PIÑA LISCANO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. RUBÉN PIÑA LISCANO
SAMA/rpl
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