REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves nueve (9) de mayo de 2019
208º y 160º
ASUNTO: AP21-L-2009- 003284
PARTE ACTORA: CÉSAR HERRERA APONTE, titular de la cédula de identidad No. V-1.590.075, venezolano y mayor de edad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISA GIOCONDA YASSELLI y ALIS MELÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 16.608 y 18.205, respectivamente, según se desprenden de instrumento poder cursante a los folios 5 al 7 de la pieza número 1 del presente expediente
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (LA CASA S.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el dos (2) de agosto de 1989, bajo el Nro. 44, tomo 36-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, LORENA BUISAN MARÍN, IVÁN ALFOZO RODRÍGUEZ SANDOVAL, JUAN CARLO MÉNDEZ TRAPANI, MARINA NATT, CLAUDIA MACHADO, EUCLIDES A. MARTÍNEZ, MILTÓN ENRIQUE BRITO PATRULLO y MARIANELA CASTILLO CARRASQUEL, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 95.067, 95.001, 123.673, 79.985, 47.278, 64.534, 123.585, 131.999 y 71.731, respectivamente, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 59 al 62 de la pieza número 1 del presente expediente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA EN PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda por Cobro de diferencia de jubilación, incoada por el ciudadano César Herrera Aponte, contra la Empresa del estado CORPORACION DE ABASTECIMEINTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. (LA CASA S.A.), plenamente identificadas en autos, presentada en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha veintiséis (26) de junio de 2009. Seguidamente, la audiencia preliminar tuvo lugar el día veintisiete (27) de octubre de 2009, sin haberse logrado la mediación entre ambas partes, la Juez que preside ese Tribunal; da por concluida la audiencia preliminar y ordena la incorporación al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio que corresponda conocer del caso. En fecha once (11) de noviembre de 2009, se ordena la remisión del presente asunto a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer del procedimiento, quien por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, da por recibido el expediente.
Acto seguido, este Juzgado admite por auto de fecha 23 de noviembre de 2009 las pruebas las pruebas promovidas por las partes y por auto de fecha 18 de enero de 2010 fija la oportunidad para celebración de la audiencia oral y pública para el día dieciocho (18) de enero de 2010, a las 2:00 p.m., la cual se reprogramó en virtud de la Resolución número 2010-001 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, reprogramándose para el día 19 de febrero de 2010 a las 11.00 a.m. fecha en la cual se celebró la misma declarándose la incompetente para intentar la demanda, así mismo el día veintidós (22) de febrero de 2010 se publicó resolución in extenso mediante la cual se declaró que el asunto debería ser ventilado por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así mismo ordena por auto de fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010)
Ordena remitirlo al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Contencioso-Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
El juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital acepta la competencia y ordena reformular el recurso y ordena la notificación de la parte accionada. Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, el juzgado señalado ut retro admite la presente acción y ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Por auto de fecha 15 de julio de 2010, se procedió a la certificación de los fotostatos consignados por la accionante a los fines de la notificación. En fecha 14 de diciembre de 2010 se celebró la audiencia preliminar dejándose la comparecencia de las partes, las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio correspondiente. Por auto de fecha 17 de enero de 2011, se admiten las pruebas promovidas por la representación judicial del accionante. Por auto de fecha 3 de marzo de 2011 se remite a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia visto el conflicto de negativo de competencia planteado en la decisión de fecha 3 de marzo de 2011. Por auto de fecha 1 de febrero de 2011 se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia. En fecha 4 de febrero de 2011, se procedió a dejar constancia de la concesión de cinco (5) días por parte del juzgado a los fines de que presente argumentos, en esa oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del querellante.
Por auto de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de noviembre de 2011 se designó como magistrado ponente al doctor Juan Rafael Perdomo. Por auto de fecha 8 de agosto de 2012 se procedió a reasignar la ponencia al magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 9 de marzo de 2016 por auto de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reasignar el asunto a la doctora MÓNICA GIOCONDO MISTICCHIO TORTORELLA.
Ahora bien, consta a los folios cuarenta y cuatro (44) al sesenta y tres (63) de la pieza número 2 del presente expediente sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sin fecha, la cual declara su competencia para conocer la regulación oficiosa de competencia y que corresponde a este Tribunal la competencia para conocer este asunto.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que la última actuación de la parte accionante tuvo lugar el día cuatro (4) de febrero de 2011, ahora bien; este Tribunal considera que desde la última actuación de impulso procesal de las partes hasta la presente fecha, transcurrió con creces un lapso superior a un año sin que ninguna de ellas realizara acto de procedimiento alguno que denotare su interés en la presente causa. En este sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, relacionados con la Perención de la Instancia, que al respecto disponen:
Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202 “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”
Asimismo, es necesario señalar que en cuanto a la forma como debe realizarse el cómputo del lapso de perención de la instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1724, de fecha 30 de junio de 2010, caso: YARITZA DEL CARMEN ACOSTA contra COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció que se deben excluir los lapsos en los cuales haya estado suspendida la causa y no sea imputable a las partes así como los lapsos correspondientes a vacaciones judiciales, vacaciones decembrinas, al respecto la mencionada sentencia señal:
“(…) Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.
En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondiente a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes (…)”
Por otro lado, debe resaltarse que para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 195 del 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Caso Suelatex, C.A. (Ramírez & Garay, Tomo CCXXX. 2006. Pp. 395), cuando señala:
“(…) La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial (…)”.
Luego del análisis de una serie de situaciones fácticas, la Sala Constitucional, en la misma sentencia in comento, decidió:
“(…) El siguiente acto procesal lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (…). Tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.
En tal sentido y sin que se evidencie del expediente que con posterioridad a la fecha arriba indicada, a saber cuatro (4) de febrero de 2011, se haya realizado alguna actuación de impulso procesal, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de las partes hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con la doctrina sentada por la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la Perención de Oficio en el presente procedimiento, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. Así se decide.
III. DISPOSITIVO
Ahora bien, con fundamento en los artículos ut supra y en estricto acatamiento a las sentencias parcialmente trascritas, este JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por el ciudadano CÉSAR RAÚL HERRERA APONTE, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A., plenamente identificados en autos.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Se ordena la notificación de las partes Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del año 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ
SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO
RUBÉN PIÑA LISCANO
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