REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2019-000095
PARTE ACTORA: RAMON ALIRIO RAMIREZ
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GLADYS JOSEFINA MADRIZ IPSA: 206.294
PARTE DEMANDADA: EKA CHEMICALS DE VENEZUELA C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MORENO titular de la cédula de identidad N° V- 8.023.229, en su condición de DIRECTOR, debidamente asistido por: JENNY MADRID IPSA: N° 164.582
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Visto el escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de esta Circunscripción Judicial Laboral, por el ciudadano RAMON ALIRIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-4.468.771, parte ACTORA, asistido en este acto por la abogada GLADYS JOSEFINA MADRIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 206.294 y la abogada JENNY MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.582, en su condición de asistir judicialmente al director de la parte DEMANDADA, LUIS MORENO titular de la cédula de identidad N° V- 8.023.229, contentivo de la TRANSACCIÓN celebrada entre: La entidad de trabajo, EKA CHEMICALS DE VENEZUELA C.A., parte DEMANDADA, debidamente representada por el ciudadano: LUIS MORENO titular de la cédula de identidad N° V- 8.023.229, con facultades expresas para transigir debidamente asistido por la abogada JENNY MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.164.582, mediante el cual celebran acuerdo de pago y en virtud de ello, consignan copia simple de un (01) comprobante de pago, identificado con el Nro. 29188909 girado contra el Banco MERCANTIL BANCO UNIVERSAL CTA. 01050061321061260771, bajo el numero de cheque N° 29186909, a nombre del ciudadano: RAMON ALIRIO RAMIREZ parte ACTORA en el presente procedimiento, lo que alcanza la suma convenida entre las partes, es decir, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500,000).

En tal sentido, éste Juzgado en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

Verificados como han sido los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, comprobados como han sido los términos del acuerdo transaccional consignado, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

De igual forma, la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en razón, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento a los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES. En consecuencia, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 209° y 160°.-

La Juez

Abg. Mirianky Zerpa Francia

La Secretaria

Abg. Crisnary Godoy

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El día nueve (09) de Mayo de 2019. Año 209° Independencia 160° de la Federación.-
La Secretaria
Abg. Crisnary Godoy.