REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (09º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece (13) de Mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 158º

SENTENCIA

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2019-000062

PARTE ACTORA: RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.973.995.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS MEDINA JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 270.539.-
PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT, Sucs, debidamente inscrita por ante el Registro Comercial que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 07 de enero de 1921,bajo el N°1, Tomo 1 y cuya ultima reforma estatutaria se encuentra en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2005, bajo el numero 27, tomo 190-A Sgdo, Registro Fiscal numero J-00006748-1.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI y ANDRES AUGUSTO SANTANA TEJADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 75.216 y 270.586, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


I
Motivación

En fecha 07 de mayo de 2019, comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignan escrito de transacción constante de tres (03) folios útiles y anexos constante de cuatro (04) folios útil.

Ahora bien, tenemos que el presente asunto se circunscribe a la demanda que por Cobro DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, cuyas pretensiones ascendían a la cantidad de Bs. 87.481.056,00 la cual ha sido admitida por este Juzgado en fecha 03.05.2019, ordenándose las notificaciones de ley. El día 07.05.2019 comparecen las partes a consignar ante la Urdd escrito de acuerdo transaccional.

Así mismo, efectuada la revisión del acuerdo transaccional previamente identificado, mediante el cual especifican las partes los conceptos comprendidos en la referida transacción y cuyo monto a pagar asciende a la cantidad de Bs. DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (247.768.208,29) Bs suma esta que fue acordada por las partes y que es discriminada de la siguiente forma: A) la cantidad de BS 87.515.808,29 que recibe el trabajador mediante un (01) cheque de gerencia identificado con el numero 00017087, librado en fecha 11 de abril de 2019 en contra del Banco Venezolano de Credito a favor de CONTRERAS RAMIREZ RIGOBERTO. B) Una prestación especial transaccional y compensable en Dólares de los Estados unidos de América por la cantidad de USD 30.800,00 que a los fines referenciales se indica que fueron calculados a la tasa de cambio prevista en el Sistema de Divisa complementaria (DICOM) de Bs. 5.203,00 por dólar equivalente a Bs. 160.252.400,00, la referida suma será pagada mediante una transferencia electrónica bancaria de una cuenta de la ENTIDAD situada en el exterior del país a cuenta del trabajador. La parte actora manifestando estar conforme con la cantidad señalada. Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada.
De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de si es procedente o no impartir la homologación solicitada en el escrito transaccional presentado, a tales efectos, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones:


Los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de auto composición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.

La homologación de un acto de auto composición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento, en este sentido, equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o las transacciones ilegales, no pueden surtir efecto así sean homologadas por un juez.

En éste mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece los requisitos de procedencia de las transacciones en materia laboral en los siguientes términos:

“Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Resaltado de este Juzgado)



De una revisión del escrito presentado por las partes, se observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en la norma transcrita ut supra, encontrándose apegado a derecho, en consecuencia, éste Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas imparte la Homologación al escrito transaccional presentado por las partes en fecha 07 de mayo de dos mil diecinueve (2019). Así se decide.-

DECISION


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE HOMOLOGA, la transacción presentada por la parte actora el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.973.995,en la presente Transacción debidamente representado por su apoderado judicial el Abogado JOSE DE JESUS MEDINA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 270.539 e CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI y ANDRES AUGUSTO SANTANA TEJADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 75.216 y 270.586, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada la entidad de trabajo C.A. CIGARRERA BIGOTT, Sucs.” Así se establece.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ,
Abg. SUHAIL FLORES
EL SECRETARIO,
Abg. AXCEL GONZALEZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,
Abg. AXCEL GONZALEZ