REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (09º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 158º

SENTENCIA

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-001525

PARTE ACTORA: SANDRA EVELIN LOZADA COLMENARES, titular de la Cedula de Identidad Nº6.441.950.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD JOSE REIMY OLIVARES y CARLOS JESUS PRATO D’ARMAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.534 Y 111.508, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LED NETWORK C.A, representada por el ciudadano. LEONARDO FERRER, asistido por el abogado: JUAN CARLOS BARROSO, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 24.118.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
Motivación

Por cuanto en fecha 26 de Noviembre de 2018, fue acordada mi designación como Juez del Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en oficio signado con el N° TSJ-CJ-N°4198-2018, previamente juramentación por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre del 2018, mediante Acta Nº 181-201, por lo cual me ABOCO al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 26 de julio de 2006, comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo los abogados CARLOS PRATO D’ARMAS, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.508, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora como se evidencia en autos, y el ciudadano LEONARDO FERRER, titular de la cedula de identidad N° 13.964.106, en su carácter de representante de la empresa LED NETWORK C.A, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.601, la cual se encuentra domiciliada en la Ciudad de Caracas, y celebraron transacción en la cual establecieron:
“(…)Ambas partes acuerdan transar el presente juicio por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (6.600.000,00) cantidad que se pagara en este acto a entera satisfacción de las partes. La parte actora acepta esta transacción en todas sus partes a los fines de poner fin al presente juicio y en consecuencia extiende el mas amplio finiquito y libera de cualquier responsabilidad laboral y patrimonial a la demandada, solicitan al Juez que le imparta su respectiva homologación y consecuencia archivo..”.-


De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de si es procedente o no impartir la homologación solicitada en el escrito transaccional presentado, a tales efectos, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones:
Los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de auto composición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.

La homologación de un acto de auto composición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento, en este sentido, equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o las transacciones ilegales, no pueden surtir efecto así sean homologadas por un juez.

En éste mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece los requisitos de procedencia de las transacciones en materia laboral en los siguientes términos:

“Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Resaltado de este Juzgado)



De una revisión del escrito presentado por las partes, se observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en la norma transcrita ut supra, encontrándose apegado a derecho, en consecuencia, éste Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas imparte la Homologación al escrito transaccional presentado por las partes en fecha 26 de julio de dos mil seis (2006). Así se decide.-


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE HOMOLOGA, la transacción presentada por la parte actora la ciudadana SANDRA EVELIN LOZADA COLMENARES, titular de la Cedula de Identidad Nº6.441.950, en la presente Transacción debidamente representado por sus apoderados judiciales los Abogados RICHARD JOSE REIMY OLIVARES y CARLOS JESUS PRATO D’ARMAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.534 Y 111.508, respectivamente y el ciudadano LEONARDO FERRER, titular de la cedula de identidad N° 13.964.106, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “LED NETWORK C.A”, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.601. Así se establece.

En consecuencia se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, en el entendido que una vez notificada la última de las partes comenzara a correr el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, transcurrido el mismo este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento ordenándose el cierre y archivo del expediente. Cúmplase. Publíquese y regístrese. Así se establece.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ,
Abg. SUHAIL FLORES
EL SECRETARIO,
Abg. AXCEL GONZALEZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,
Abg. AXCEL GONZALEZ