REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2019-000018

PARTE ACTORA: OSCAR MAYOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.676.129.
APODERADOS JUDICIALES: SENDYS ABREU, ANASTACIA RODRIGUEZ, ZULAY PIÑANGO, DAYANMARY MIJARES, CRUZ ARCIA, LUIS PACHECO, SANDRICHE VIERA, RICHARD MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.612, 88.222, 87.605, 223.881, 162.537, 235.288, 162.210 y 264.767, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MOMPER IV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1994, bajo el Nº 1, Tomo 64-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ELIO CESAR BURGUERA RINCON y ALFREDO ORDOÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.733 y 108.214, respectivamente.
TERCEROS INTERVINIENTES: MIGUEL DORTA PÉREZ, JOSE VICTORIANO TORO, JESSICA LIZETH TORRES MOLINA y Otros.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: No consta en autos.
MOTIVO: RETENCION DE PORCENTAJES DE VENTA Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 30 de enero de 2019 fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, escrito de demanda presentada por el abogado Pacheco Luis, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.288, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por cobro de Retención de Porcentaje de Venta y Otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano OSCAR MAYOR contra la entidad de trabajo INVERSIONES MOMPER IV, C.A.

En fecha 31 de enero de 2019 mediante sorteo recayó el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida en dicho Tribunal en fecha 04 de febrero de 2019.

En fecha 05 de febrero de 2019 este Tribunal, admitió la demanda y emplazó mediante cartel la notificación de la demandada, con miras a la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 25 febrero de 2019 el personal de alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral de Caracas consignó notificación negativa a la empresa INVERSIONES MOMPER IV, C.A.

En fecha 20 de marzo de 2019, este Juzgado dictó auto mediante la cual insta a la parte actora a consignar nueva dirección de la entidad de trabajo INVERSIONES MOMPER IV, C.A.

En fecha 20 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte actora ciudadano abogado Luis Pacheco, presentó diligencia mediante la cual consignó nueva dirección de la empresa demandada.

En fecha 22 de marzo de 2019, este Juzgado dicto auto mediante la cual se ordena librar nuevamente cartel de notificación a la entidad de trabajo INVERSIONES MOMPER IV, C.A.

En fecha 09 de abril de 2019 el personal de alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral de Caracas consignó notificación positiva dirigida a la empresa INVERSIONES MOMPER IV, C.A.

En fecha 11 de abril de 2019 la Secretaria del Tribunal Décimo Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas certificó la notificación efectuada por el personal del alguacilazgo a la parte demandada, por lo que el décimo día hábil siguiente a la certificación debía celebrarse la audiencia preliminar.

En fecha 06 de mayo de 2019 el apoderado judicial abogado Elio Cesar Burguesa Rincón en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES MOMPER IV, C.A; presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de tercería forzosa, según instrumento poder acreditado en auto, de conformidad con el artículo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamándose a juicio los ciudadanos Miguel Dorta Pérez, José Victoriano Toro, Jessica Lizeth Torres Molina, Gabriel Márquez, Jesús Eduardo Eernía Pulido, Sader Ramón Mejía Valero, Lino Jesús Rodríguez, Rigoberto Sánchez Sulbaran, Rodolfo Orlando Hernández, Isidro Sánchez Puentes, José Gerardo Rivas Uzcátegui, Silvio Antonio Paredes Torres, Alinson Borrego, Elvidio Antonio Araque Villasmil, Orlando Márquez Quintero, Gonzalo Segundo Viloria Palmar, Guillermo Araque Villasmil y Diana Carolina Rivas Uzcátegui.

I

En base a lo antes expuesto, se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:

Considera esta Juzgadora, traer a colación la sentencia Nº 2.403, de fecha 09 de octubre de 2002, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, la cual señala:

“…Asimismo, el Texto Constitucional establece en su art. 253 (primer aparte), que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el art. 7 del CPC, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. Entonces, de acuerdo con los establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso…”

De lo parcialmente escrito, se desprende que los Jueces deben atenerse a lo dispuesto en las Leyes Adjetivas para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las figuras jurídicas establecidas en las diferentes Leyes, estando en consecuencia ante normas de orden público que no pueden ser modificadas bajo ninguna circunstancia ni de manera discrecional, pues su inobservancia nos llevaría a estar en presencia de la violación del debido proceso, y los Jurisdiscentes deben atenerse a los establecido en el artículo 253 de la Nuestra Constitución Nacional vigente, que es administrar justicia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Verificado como fue la tempestividad de la solicitud, corresponde a este Tribunal, analizar las razones de hecho por las cuales la demandada solicita la llamada del tercero a la causa que le es común. A los efectos en el escrito presentado en fecha 06 de mayo del presente año, la demandada aduce:

“…(…)por tener relación jurídica sustancial, previa notificación conforme a la ley adjetiva, sean convocados y comparezcan a éste juicio para sostener sus respectivas defensas…(…) en ocasión a la relación o vínculo que los une con el hoy demandado y quienes serían afectados y desfavorecidos con una eventual sentencia condenatoria en contra de mi patrocinada y quienes están legitimados para ser demandados en este juicio teniendo cada uno de ellos un interés directo, personal y legitimo…”

También en el escrito de tercería la parte demandada sostuvo que:

(…) “…un grupo de trabajadores comparecieron a la sede de la Inspectoría del Trabajo de la Sede Norte del Distrito Capital, entre ellos el hoy demandante (…). En dicho reclamo alegaron que se les fue retenido el porcentaje de ventas que según su decir habían estado percibiendo, conformándose una mesa de negociación junto con el resto de los trabajadores que hoy considero deben ser llamado a ejercer sus defensas en este juicio”.

(…) requerimos a éste Tribunal, que previa notificación, ordene la comparecencia de los ciudadanos (…) para que defiendan sus derechos e intereses y convengan o en su defecto sea condenados (sic) a ello por éste Tribunal y en consecuencia intervengan como coadyuvantes en el presente proceso.

En tal sentido, y a los efectos, consignó documental en copias simples: Planillas de trabajadores marcada “C”, constante de tres (03) folios útiles, Registro Electoral donde se evidencia la dirección de varios de los terceros interesados, marcada “D”, contante de nueve (09) folios útiles.

II

Ante pronunciamiento alguno, se realiza las siguientes consideraciones:

En ese sentido resulta oportuno determinar con precisión qué se entiende por Tercero en el aspecto procesal, así tenemos que es aquel que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretenda un reconocimiento del mismo, con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.

En ese orden de ideas, el demandado puede llamar a un Tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas, con la finalidad que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

Observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, que el Código de Procedimiento Civil establece textualmente en el artículo 370, ordinal 4°, que los Terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente (...)

No obstante, la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada. En efecto, al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, página 193, señala que esta intervención forzada, fundamentada en la mencionada causa, (llamada del tercero por comunidad de la causa), presenta las siguientes características:

a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

Ahora bien, en nuestra legislación vigente, especialmente en el Código de Procedimiento Civil, la finalidad perseguida en dicha ley adjetiva, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord- 4°. C.P.C), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al actor o al demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente, como así lo concibe el autor RENGEL-ROMBERG. Arístides, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.

Sin embargo, en el proceso laboral si bien es cierto que el artículo 52 de la LOPT establece la intervención de terceros en el asunto, estos se incorporan de Motus Propios dado su interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de la partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso, o ser llamado al juicio por el demandado como efectivamente lo preceptúa el artículo 54 eiusdem, de modo que éstos pueden constituirse siempre que acompañen prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico que tengan en el asunto, cuya existencia o no del interés del demandado en la controversia, es un asunto a debatir y demostrar en los predios del proceso que se instauró contra él. En definitiva la forma que tiene el demandada de traer un tercero al proceso incoado, es probando el derecho concurrente del tercero contra el derecho del demandado, sin dejar de lado la concurrencia del derecho reclamado invocado con ocasión de la relación laboral respecto al demandado, y así ya lo había establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de larga data. (Vid. Sentencia Nº 80 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1435 de fecha 01/02/2001).

Artículo 52 Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso

Artículo 54 Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Puntualizados los requisitos de procedencia del llamamiento de terceros, y del análisis de los hechos narrados en el escrito contentivo de los fundamentos por el cual se peticiona, el llamamiento de tercero forzoso, que la representación judicial de la parte demandada pretende traer al proceso a unos terceros que según su dicho “para que defiendan sus derechos e intereses y convengan o en su defecto sea condenados (sic) a ello por éste Tribunal y en consecuencia intervengan como coadyuvantes en el presente proceso”, encuentra quien decide que no existe de autos ningún elemento del cual se pueda presumir que exista alguna violación de los derechos de los ciudadanos llamados en tercería con la interposición de la presente demanda y por consiguiente no se afectarían los intereses, y, derechos de la parte demandada, más esto no impide que los mismos puedan acudir como terceros voluntarios o coadyuvantes en la presente causa, acudiendo de esta manera de forma intencional y a Motus Propios, como se indicó supra, ya que no se está en presencia de terceros forzosos, como lo establece la accionada en su escrito, por todo lo antes explicado mal podría esta Juzgadora llamar como tal a los referidos ciudadanos. Así se establece.-

En consecuencia, al no constar en las actas procesales que conforman el presente expediente, algún indicio que haga posible la aceptación o admisión de la tercería propuesta por la representación judicial de la demandada en la presente causa, este Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre la Republica y por la autoridad de la Ley, la declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la intervención como tercero en la presente causa, de los ciudadanos Miguel Dorta Pérez, José Victoriano Toro, Jessica Lizeth Torres Molina, Gabriel Márquez, Jesús Eduardo Eernía Pulido, Sader Ramón Mejía Valero, Lino Jesús Rodríguez, Rigoberto Sánchez Sulbaran, Rodolfo Orlando Hernández, Isidro Sánchez Puentes, José Gerardo Rivas Uzcátegui, Silvio Antonio Paredes Torres, Alinson Borrego, Elvidio Antonio Araque Villasmil, Orlando Márquez Quintero, Gonzalo Segundo Viloria Palmar, Guillermo Araque Villasmil y Diana Carolina Rivas Uzcátegui, por no cumplir con las exigencias previstas en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al proceso laboral a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas a la demandada por la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, empezará a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar y la prosecución de la causa, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al día nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160°
LA JUEZ
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
Abg. KARELIS GUDIÑO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. KARELIS GUDIÑO