Vista la diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el día 10-05-2019, por la representación judicial de la parte oferente, abogada María Gabriela Vicent, titular de la cédula de identidad N° V-21.014.635, identificada con el IPSA Nro: 216.532, mediante la cual desiste de la Oferta Real de Pago a favor del ciudadano HENDER MARINO MEDINA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.562.458, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON CERO UN CENTIMOS (Bs.S. 175.005,01).Este tribunal procede a su revisión a los fines de emitir un pronunciamiento:
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 19-12-2018, la abogada María Gabriela Vicent, titular de la cédula de identidad N° V-21.014.635, identificada con el IPSA Nro: 216.532, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil BAYER, S.A., originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 08-08-1950, bajo el N° 836, Tomo 3-D, posteriormente modificados sus estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la ultima modificación la acordada mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 3 de noviembre de 2014, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el N° 70, Tomo 10-A, en fecha 22-01-2015, cuyo RIF es N° J-00030445-9, presentó Oferta Real de Pago a favor del ciudadano HENDER MARINO MEDINA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.562.458, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON CERO UN CENTIMOS (Bs.S. 175.005,01), suma que la parte oferente alegó que corresponde a las prestaciones sociales de la parte oferida.
En fecha 09-01-2019, mediante sorteo aleatorio se distribuyó la causa recayendo en este tribunal con miras au admisión.
En fecha 09-01-2019, este tribunal admitió la oferta real de pagó, sólo a los efectos de cumplir la etapa de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según lo dispuesto el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obviándose por
consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil
económico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia
relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no les son propios, en ese sentido, se emplazó al oferente a abrir la respetiva cuenta de ahorros a favor de la parte oferida, para lo cual se ofició a la OCC.
En fecha 10-05-2019, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte oferente consignó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento de Oferta Real de Pago.
II
DE LA OFERTA REAL DE PAGO
Las normas sobre el procedimiento de la oferta de pago y del depósito (Oferta Real de Pago) en general se encuentran establecidas en el Código Civil (CC), artículos 1.306 a 1.313; así como en los artículos 819 a 828 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Ahora bien, dada la especialidad del Derecho Laboral y los principios fundamentales que le informan, la oferta real de pago de los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales posee criterios diferenciadores. En ese sentido, resulta importante señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, cuando indicó lo siguiente:
(…)
De las sentencias citadas se deduce que:
1. Puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.
2. Si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido.
3. El trabajador debe intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia.
4. Por el hecho que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, NO existe cosa juzgada, ya que no se trata de una transacción.
5. En el procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, lo cual incluye la notificación del trabajador-acreedor, en los términos establecidos en el artículo 126 de la LOPTRA o del artículo 42 de la LOTTT.
6. No puede el juez laboral, convertir este procedimiento, de jurisdicción voluntaria, en contencioso.
(Fin de la cita)
Ahora bien, vista la naturaleza eminentemente civil de la figura de la Oferta Real de Pago, y el tratamiento que a dicha institución le ha dado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su doctrina Jurisprudencial reiterada, conforme a la cual, ha considerado su aplicación en materia laboral, pero solamente en lo que respecta a la fase de jurisdicción voluntaria, ello en razón, en Primer Lugar: Por cuanto, a través de dicho procedimiento, las partes no pueden pretender la discusión de la procedencia o no, de derechos laborales, toda vez que dicho procedimiento de Oferta Real de Pago, no es el idóneo para ventilar tales derechos, y en Segundo Lugar, en resguardo del principio de rango Constitucional y Legal que impide la renuncia a los derechos laborales por parte de los trabajadores y trabajadoras.
Pues bien, debe advertir quien decide que preocupa a éste Tribunal la forma tan simplista como son planteados los procedimientos de oferta de pago laboral y el desinterés que luego se delata de la conducta de los Oferentes, quienes abandonan tales proceso y dejan en cabeza de los Tribunales Laborales la responsabilidad procesal de localizar a la parte oferida, a veces con direcciones de domicilio inexistentes, o geográficamente impracticable la notificación por estar éstas ubicadas en zona de alto riesgo, con el agravante que la parte oferente no atiende el llamado de los tribunales a los fines de suministrar nuevas direcciones de los oferidos o que indiquen lo conducente respecto al procedimiento incoado, lo que constituye a decir de la Sala Constitucional una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un procedimiento que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, si bien es cierto que los jueces laborales son los rectores del proceso y deben impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión, también es cierto que les está vedado suplir a las partes en el proceso, por lo que la parte actora (oferente) tiene el deber y la obligación una vez que acude a los órganos de justicia en búsqueda que se le reconozca su verdad y su derecho, como lo exige la garantía constitucional plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, también tiene la obligación procesal de impulsar la causa hasta su conclusión, es decir, mostrar interés en la resolución del caso, considerando que el interés procesal es la posición del actor (oferente) frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. No puede pretenderse que siendo el patrono quien busca liberarse del pago de intereses moratorio y de la corrección monetaria, que el sólo hecho de presentar por ante los tribunales laborales la Oferta Real de Pago u Oferta de Pago Laboral, ya queda librado de las sanciones pecuniarias por la mora en el cumplimiento de su deber de pagar las prestaciones sociales de los trabajadores y trabajadoras en tiempo real, como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no, esto no es así, porque debe necesariamente notificarse al oferido, y la parte que ofrece el pago (Oferente) es quien tiene la carga procesal de suministrar al Juez la información fidedigna tendente a la localización del oferido o demandado, y cuando esto no ocurre tiene la carga de impulsar la notificación del ex trabajador o ex trabajadora, no pudiendo trasladar dicha carga procesal al Tribunal generando incidencias no permitidas en esta especial y excepcional materia, asimismo, se indica que el fin que busca la parte oferente con este ofrecimiento de pago, es liberarse de la obligación principal, pero tal como se indicó supra, no es posible, igualmente tampoco procede en materia procesal laboral la aplicación del procedimiento de citación personal previsto en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que con ello se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amen de afectarse el orden público y con ello el debido proceso, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia ha dicho mediante sentencia N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006:
“….que el procedimiento de la oferta real de pago en materia laboral “…representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora…”, siendo sus efectos la liberación del pago y la suspensión de la mora; empero, indicó igualmente que “…no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio”, por lo que, se colige de dicho fallo, que la interposición de una oferta real y la consignación del dinero no impide al ex trabajador “…accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar...” , mientras que respecto a los intereses moratorios, se dijo que “…se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta...”.
Por tanto, considera quien decide que, al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción en materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social que cobija al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador o trabajadora se le notifique, y éste, sin apremio alguno acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el simple ofrecimiento de pago realizado por el patrono, en el ejercicio de una obligación legal y constitucional de pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al término de la relación de trabajo (Vid. artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores). Criterio que este tribunal hace suyo. ASÍ SE DECLARA.
III
DEL DESISTIMIENTO
Es oportuno resaltar que el desistimiento es una institución jurídica de derecho procesal, que en el caso de autos, se integra por el abandono del oferente, de los efectos jurídicos de una oferta real presentada, antes de la notificación del oferido.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra regulado el desistimiento como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de una carga procesal -exartículos 130, 151, 164, 173-, no así el desistimiento como manifestación unilateral de voluntad de una de las partes, por lo que debe aplicarse analógicamente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 263, 264 y 265, por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Así pues, las normas antes transcritas consagran que el desistimiento como manifestación unilateral de voluntad de la parte demandante, puede versar bien sobre la acción o sobre el procedimiento, y que indistintamente qué desista la parte, la oportunidad procesal para hacerlo es cuando así lo juzgue conveniente.
Siendo necesario para que dicho acto -que tiene la potestad de eliminar los efectos jurídicos de un proceso, de algún acto jurídico procesal, o renunciar a la pretensión procesal, que produce la extinción del proceso-, adquiera el carácter de sentencia definitiva una vez que el mismo sea homologado por el órgano jurisdiccional competente, a través de una resolución judicial, cuya naturaleza es confirmar por parte del juzgador el acto o convenio de las partes que terminan el proceso, mediante una forma distinta a la sentencia.
Ello implica, que al resolverse por la renuncia del derecho invocado por una o ambas partes (desistimiento) o por haber alcanzado las partes un acuerdo (transaccional o convenimiento), en el cual subyace que las partes avienen el conflicto,
estas someten la solución acordada a consideración jurisdiccional, correspondiendo al juzgador analizar ciertos aspectos legalmente establecidos para proceder a la referida confirmación y así garantizar la tutela judicial efectiva. ASI SE DECLARA.
IV
DE LA HOMOLOGACIÓN
Cónsono con lo antes expuesto, atendiendo la naturaleza jurídica de la oferta real y depósito como procedimiento en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, el cual se caracteriza por la voluntariedad y ausencia de intereses de conflictos entre las partes, tendríamos que aplicar las reglas del desistimiento en la jurisdicción voluntaria, es decir, la norma general contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que se corresponde con el desistimiento del procedimiento contencioso, dado que no podría operar el desistimiento de la acción, en virtud que en este tipo de procedimiento, como se reseñó, no hay un conflicto intersubjetivo de intereses, que es necesario para desistir de la acción, al no tener normas especiales en el Código de Procedimiento Civil venezolano que la regulen, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 22 euisdem.
En el presente caso, para homologar el desistimiento planteado, le corresponde al iurisdicente verificar que la parte que desistió cumplía con los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes; y, (iii) que no se trata de materias en las que están involucradas el orden público, ello, en sujeción a la garantía constitucional “tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables; por tanto, le correspondía revisar antes de homologar el acto efectuado en la causa, la conducta procesal por quien hizo uso de dicha institución al plantear el desistimiento del procedimiento, a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, el carácter tuitivo del derecho del trabajo y al amparo de la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así, una vez verificado tales requisitos otorgarle el efecto propio de una sentencia y el carácter de verdadero título ejecutorio. ASI SE DECLARA.
V
MOTIVA
En el caso sub examine, este Despacho observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, no consta en autos que el oferente haya abierto una cuenta de ahorros a nombre de la parte oferida, tampoco consta que el oferido haya sido notificado, en consecuencia no existir pronunciamiento alguno con relación a la aceptación de la oferta real de pago, y visto que la apoderada judicial de la Entidad de Trabajo Bayer, S.A., goza de capacidad procesal suficiente para desistir, como quiera asimismo, que afecta exclusivamente la esfera jurídica de los derechos subjetivos de la solicitante, y visto que la homologación encuentra su justificación en la necesidad que el Juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, de modo que al no haber impedimento legal, este tribunal revisados como han sido los requisitos para proceder a homologar el desistimiento de la oferta real de pago, debe forzosamente declarar la homologación, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente asunto. ASÍ SE ESTABLCE.
VI
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO 15° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA
METROPLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara que: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la Oferta Real de Pago efectuada por la Sociedad Mercantil, Bayer. S.A. SEGUNDO: No hay condena en costa, dada la naturaleza de la decisión. Se ordena dar por terminado el presente asunto y el archivo definitivo del expediente. ASÍ SE DECIDE. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de Dos Mil Diecinueve (2.019). Año 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de Dos Mil Diecinueve (2.019). Año 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ LA SECRETARIA
ABOG: Francisco Tovar ABOG. Karelys Gudiño
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