REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2019-000101

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO MOLINA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.350.451, mediante poder otorgado a la ciudadana AMBROSIA ARACELI LEÓN DE ARRÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.197.656, quien estuvo asistida del abogado FREDDY JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.393; contra la entidad de trabajo BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., originalmente constituida como Sociedad Anónima e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 97-A, cuya representación judicial no consta a los autos; el cual se recibió por distribución el día 02 de mayo de 2019; en fecha 03 de mayo de 2019, se dictó auto dando por recibido el presente asunto. En base a lo antes expuesto, se procede a dar el pronunciamiento de Ley en cuanto a su admisibilidad bajo las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la Parte Actora

Señaló la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 28 de noviembre de 2001, hasta el 02 de abril de 2019, fecha en la cual presentó su renuncia, teniendo el cargo de senior sales staff manager; devengando un último salario fijo de Bs. 30.000,00 y otra porción el US $ 3.083,33, lo c ual es el equivalente en Bs. 10.157.980,00, para un salario normal mensual de Bs. 10.187.980,00, equivalente a un salario normal diario de Bs. 339.599,33; para un salario integral mensual de Bs. 10.200.896,67, lo que es equivalente a un salario integral diario de Bs. 340.029,89; con una jornada laboral de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m..
En consecuencia, reclama las Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional del período 2017-2018, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado del período 2018-2019, Utilidades 2018, Utilidades Fraccionadas 2019 y Garantía de Prestaciones Sociales (Intereses en Prestaciones Sociales; ascendiendo lo demandado a un monto total de Bs. 261.978.223,04.

II
Motivación para decidir

En virtud de lo antes expuesto y por el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, el cual establece que el Juez es el conocedor del derecho, en tal sentido debe este Sentenciador revisar la admisibilidad o no de la presente demanda, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el Juzgador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se desprende del libelo de la demanda, folio 1, que el ciudadano LUIS FERNANDO MOLINA CORREA, le otorgó poder a la ciudadana AMBROSIA ARACELI LEÓN DE ARRÁEZ, el cual se deriva de instrumento poder que le otorgara ante la Notaría Tercera de Mérida, Estado Mérida Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de abril de 2019, bajo el Nº 23, Tomo 26, el cual cursa a los folios 08 al 10, ambos inclusive; y la ciudadana última mencionada estuvo asistida para la presentación de la demanda del abogado Freddy Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.393.
Así las cosas, este Sentenciador considera necesario pasar a revisar la cualidad o capacidad de postulación para actuar validamente en el presente asunto, de la ciudadana Ambrosia Araceli León De Arráez, en consecuencia es menester traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1133, de fecha 08 de agosto de 2013, la cual reza lo siguiente:

(…omissis…) La Sala ha dispuesto en forma reiterada que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico.

(…omissis…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de junio).

Ahora bien, de la lectura del fallo objeto de revisión, se desprende que el mismo estimó válido el poder judicial otorgado por los miembros de la asociación civil de extrabajadores de la empresa Bigott (ASOCITREBI), al Presidente de la misma, ciudadano Juan Liendo -aun cuando ni dicha asociación ni su Presidente tienen capacidad de postulación, por no ser un Sindicato ni abogado (…)
.
Aunado a ello, debe notarse que los poderes cursantes a los autos fueron otorgados por los trabajadores a la asociación de la empresa Bigott (ASOCITREBI), para que ésta, una asociación civil con naturaleza jurídica distinta a la de los Sindicatos, representara sus derechos e intereses a través de su Presidente, sin poseer la atribución de representar y defender a sus miembros como si fuera un sindicato.

En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012).

Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación.

De igual forma ha señalado la misma Sala, mediante sentencia Nº 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, al respecto, lo que se detalla a continuación:


(…omissis…) Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda (…), esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:

El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, Donato Salvato Marsicano, en los siguientes términos:

Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)

Como fue narrado, el ciudadano Donato Salvato Marsicano -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.

El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado (…) desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda (…); en consecuencia, condenó a la ciudadana (…), decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado (…).

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se establece.

Las sentencias parcialmente transcritas nos establecen el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual es compartido por quien hoy decide, en los casos donde es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, no pudiendo ser subsanada, dicha incapacidad, con la asistencia de un profesional del derecho, incurriendo de esta manera en una falta de representación, en virtud que carece de una capacidad de postulación la cual detentan solamente los abogados, siempre y cuando no estén inhabilitados para el ejercicio libre de la profesión.
Ahora bien, del análisis al caso en particular, se evidencia que el ciudadano Luis Fernando Molina Correa, le otorgó poder a la ciudadana Ambrosia Araceli León De Arráez, el cual riela a los autos, quien no posee título de profesional del derecho, o por lo menos no consta a los autos, y por lo tanto, carece de la capacidad de postulación, concluyéndose que la ciudadana última mencionada ostenta una manifiesta falta de representación, resultando forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
En consecuencia, de una revisión de libelo de la demanda se observa que no fue realizado con la comparecencia personal del actor, ciudadano Luis Fernando Molina Correa, ni por un apoderado judicial conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por todo lo antes explicado, es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demandada. Así se decide.-

III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO MOLINA CORREA, contra la entidad de trabajo BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A.. ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160°
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS


EL SECRETARIO

Abg. JOHNNY HERNÁNDEZ


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

Abg. JOHNNY HERNÁNDEZ