REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2019-000053.
PARTE ACTORA: Luz Marina Reales Sarmiento, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.25.053.772.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Gregorio Fajardo y Otros, inscrito en el IPSA con el Nro. 95.909.

PARTE DEMANDADA: Restaurant y Delicateses Le Coq D’Or II, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Renato Valente y Otros, inscrito en el IPSA con el Nro. 43.188.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

I

En fecha, 05 de abril de 2019, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, la ciudadana Luz Marina Reales Sarmiento, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.053.772, debidamente asistida por el abogado José Fajardo, inscrito en el IPSA con el Nro. 95.909, presentaron demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales contra la entidad de trabajo Restaurant y Delicateses Le Coq D’Or II, C.A. siendo recibida en fecha 10 de abril de 2019, y en la referida fecha, este Tribunal lo admitió ordenando librar el cartel de notificación respectivo.

En fecha 26 de abril de 2019, comparecen las partes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y consignan escrito de transacción, a través del cual mediante reciprocas concesiones, las partes llegaron a un acuerdo para poner fin al procedimiento, solicitando la homologación del mismo.

Para decidir sobre la solicitud de homologación, se observa:

II

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Así las cosas, encuentra este Juzgador que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el abogado que asiste a la parte demandante en todos los actos celebrados en el presente expediente y tiene facultad expresa para transigir según poder apud acta que cursa a los folios seis (06) y siete (07) del expediente. Asimismo el apoderado judicial de la parte demandada, también tiene facultad expresa para transigir según se evidencia en instrumento poder que consta en autos, en los folios que van del dieciséis (16) al veintitrés (28) ambos inclusive del expediente. Ello así, evidencia este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

De igual forma observa este Juzgado que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito, sobre derechos litigiosos ventilados en este procedimiento judicial, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.

En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.

Por otra parte, la parte demandada a los fines de dar por terminado este juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales estima en otorgar a la demandante ya identificada la cantidad de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares Soberanos con 00/100 Céntimos (Bs. 2.600.00,00), mediante un pago único a través de cheque No Endosable Nº 84005060 girado contra la cuenta Nº 0102-0140-31-0000134099 del Banco de Venezuela, cuya copia se acompaño al escrito transaccional, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedor durante la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo arriba mencionada. Se deja constancia que en la cláusula novena, la extrabajadora hoy parte actora, declara que la entidad de trabajo accionada nada queda a adeudarle por conceptos derivados de su relación de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo a la presente controversia. Así se decide.

III

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con los artículos 9, 10 y 11 de su Reglamento, y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Igualmente se deja constancia que a partir del día hábil siguiente al de hoy, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la mencionada decisión. Así se decide.
El Juez,


Abg. José Antonio Moreno P.
El Secretario,


Abg. Yohjande Salazar

En la misma fecha se publicó y diarios la presente decisión. El Secretario,


Abg. Yohjande Salazar