REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de mayo de 2018
Años 208° y 159°

ASUNTO: AP21-S-2014-00729
PARTE OFERENTE: FLETEVEN, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDÓN
PARTE OFERIDA: MIGUEL ENRIQUE CARDONA MARCANO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: NELLYCAR PACHECO YBIRMA
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

I

El 21 de febrero de 2014, el abogado JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 97.802, presentó oferta real de pago a nombre de su representado FLETEVEN, C.A., por el monto de Bolívares Diez y Nueve Mil Ochenta con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 19.080,58), a favor del ciudadano MIGUEL ENRIQUE CARDONA MARCANO, siendo recibida y admitida por este Juzgado en la oportunidad legal para ello, se ordenó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo para la realización de los trámites correspondientes a la apertura de cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, Banco Universal, sin que se ordenara la notificación de la parte oferida, hasta tanto se cumpliera con el trámite ante la entidad bancaria antes identificada. Posteriormente, las partes ya identificadas, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito transaccional, del cual se solicitó corrección en los términos expuestos, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2014, sin que hasta la fecha se haya realizado actuación alguna por parte de estos, encontrándose paralizado el procedimiento.


II

De acuerdo a lo anteriormente señalado, la oferta real de pago se encuentra paralizada desde la oportunidad de la orden de corrección del escrito transaccional, lo cual significa que desde hace cuatro (4) años y un (1) mes, no se realizan actuaciones en el presente procedimiento. Ahora bien, de dicho lapso deben descontarse los días en los cuales no hubo actividad en estos Tribunales, como las vacaciones judiciales del año 2014 (15 de agosto al 15 de septiembre), receso judicial diciembre 2014, vacaciones judiciales y receso judicial 2015, vacaciones judiciales y receso judicial 2016, vacaciones y receso judicial 2017. Los días correspondientes a las vacaciones y recesos judiciales antes indicados son 180 días, es decir seis (6) meses, respectivamente, por lo cual se deduce que efectivamente el procedimiento estuvo paralizado por el lapso de tres (3) años y siete (07) meses. Ahora bien, es importante destacar que la parte oferente demostró en el tiempo antes indicado, un total desinterés en seguir el procedimiento de oferta real de pago intentado a favor del ciudadano MIGUEL ENRIQUE CARDONA MARCANO.

Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contemplan la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho si en el transcurso de un (01) año, no se ejecuta por las partes, algún acto de procedimiento. Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sentada en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001, deja establecido lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”.

En virtud de la falta de interés demostrada por la parte oferente FLETEVEN, C.A., en el presente asunto, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica de la perención de la instancia, prevista en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

De acuerdo a todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en la oferta real de pago intentada por FLETEVEN, C.A., a favor del ciudadano MIGUEL ENRIQUE CARDONA MARCANO. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado el 15 de mayo de 2018. Años 208 y 159°.
La Jueza El Secretario

Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Mario Montalvan

Se deja constancia que el mismo día de dictarse la sentencia, a las 03:20 p.m., se registró y publicó la presente sentencia

El Secretario

Abg. Mario Montalvan