REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de mayo de 2019
Años 208º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2019-000092
PARTE ACTORA: FELIX JOEL JIMENEZ LEDEZMA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DE JESUS MEDINA JIMÉNEZ
PARTE DEMANDADA: C.A., CIGARRERA BIGOTT SUCS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRMA ROSA BONTES CALDERÓN, CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI Y OTROS
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA

I

Recibida la demanda interpuesta por el ciudadano FELIX JOEL JIMENEZ LEDEZMA, y asistido por el abogado JOSE DE JESUS MEDINA JIMÉNEZ, contra la sociedad mercantil C.A., CIGARRERA BIGOTT SUCS., por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional y sus secuelas, previa distribución, le correspondió a este Juzgado conocer la misma a los fines de su sustanciación, dándosele entrada, se admitió el 07 de mayo de 2019 y, se libraron los respectivos carteles de notificación, previa a la notificación de la parte demandada, las partes se presentaron el 09 de mayo de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito transaccional a los fines de su homologación, pasándose de seguidas a emitir el debido pronunciamiento:

II

Revisado el escrito transaccional, se observa que la parte actora expuso en las Cláusulas Cuarta y Quinta; los hechos que originaron su petición ante este Juzgado, entre ello que se inició su prestación de servicio el 10 de enero de 1994, como almacenista de materiales. Así mismo, se señalaron los conceptos pretendidos por su prestación de servicio, tales como las indemnizaciones por las enfermedades ocupacionales; artrosis degenerativa en quinto dedo de ambas manos con predominio en la derecha, artrosis reumatoidea, osteoartrosis lumbar, hipoacusia derecha. En la Cláusula Sexta; la parte demandada niega que haya incumplido con los deberes en materia de Seguridad y Salud Laboral previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, El Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, El Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, La Convención Colectiva y demás normas aplicables. Que no existieron condiciones inseguras, que pudieran incidir directa e indirectamente en la aparición o en el agravamiento de las enfermedades padecidas por el trabajador. Que el Trabajador recibió información teórica y práctica para evitar accidentes laborales y enfermedades ocupacionales, recibiendo las inducciones generales y específicas en materia de seguridad y salud laboral. Que siempre se dotó al trabajador de los equipos de protección personal requeridos para la prestación de servicio. Que se cubrieron los gastos por atención de las enfermedades del trabajador, tales como exámenes exploratorios o de diagnóstico, consultas médicas, operaciones o procedimientos quirúrgicos, tratamientos, medicamentos y dotación de equipos médicos. En la Cláusula Séptima, tanto la parte actora como la parte demandada rechazan los alegatos y pretensiones de la parte contraria, pero ceden en sus pretensiones, logrando un acuerdo transaccional, en el cual se establece que con el pago de Bolívares Ciento Cuatro Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Doscientos Diez y Siete con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 104.162.217,65), que se realizó mediante la entrega de cheque de gerencia número 00017099, de fecha 11 de abril de 2019, del Banco Venezolano de Crédito, por el monto de Bolívares Veinte y Siete Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Ciento Diez y Siete con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 27.678.117,65), cuya copia simple fue presentada y se encuentra agregada a las actas del expediente. Adicional al anterior pago, se entregó una prestación especial transaccional y compensable de US $ 14.700, calculados a la tasa de cambio del Sistema de Divisas Complementario (Dicom) de Bs. 5.203,00 por dólar, equivalente a la suma de Bolívares Setenta y Seis Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Cien sin Céntimos (Bs. 76.484.100,00), lo cuales serán pagados mediante transferencia electrónica bancaria de una cuenta de la entidad de trabajo a una cuenta del Trabajador ya identificado. Igualmente, se mantiene dentro de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad al Trabajador y a su grupo familiar por un período de tres (3) años contados a partir de su renuncia el 10 de abril de 2019. Se reconoció mantener al trabajador en la Póliza Funeraria de la entidad de trabajo demandada, durante un año, contado a partir de la fecha de la renuncia del trabajador, antes señalada.

Se verificó la manifestación del trabajador accionante, que nada queda a deberle la accionada por lo conceptos demandados. Se observó que las partes actuaron por medio de apoderados judiciales o abogado asistente, encontrándose garantizado el derecho a la defensa de cada uno de ellos.

En virtud de las anteriores consideraciones, se determina que la transacción presentada cumple con los extremos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como los artículos 9 y 10 del Reglamento, al presentar una relación circunstanciada de los hechos y del derecho contenido en ella. Que las partes se encontraron debidamente representadas o asistidas de abogados y que actuaron libre de apremio y coacción, conociendo los términos de la transacción revisada, por eso se le dará el pase de cosa juzgada solicitado.

III


Este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley, administrando Justicia, declara: Se homologa con fuerza de cosa juzgada la transacción presentada por el ciudadano FELIX JOEL JIMENEZ LEDEZMA y la sociedad mercantil C.A., CIGARRERA BIGOTT SUCS., dándose por terminado el presente procedimiento. Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerdan un juego de copias certificadas de la demanda, del auto de admisión de la demanda, de la transacción presentada, de la presente decisión y del auto de cierre, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte interesada deberá consignar las correspondientes copias simples, a tales efectos. No se ordena la notificación de las partes, al encontrarse a derecho.
La Jueza La Secretaria

Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Kelis Catalano

Nota: Se deja constancia que el día de hoy lunes 20 de mayo de 2019, a las 11:00 a.m., se dictó y se publicó la presente decisión

La Secretaria

Abg. Kelis Catalano