REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de 2019
Años 209° y 160°


ASUNTO: AP21-L-2017-000592
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BECERRA LINAREZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET
PARTE DEMANDADA: ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS, C.A. (ACENTIA CORPORACIÓN VENEZOLANA, C.A.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

I

El 21 de marzo de 2017, la abogado BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 28.689, apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO BECERRA LINAREZ, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la sociedad mercantil ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS, C.A. (ACENTIA CORPORACIÓN VENEZOLANA, C.A.), la cual fue admitida el 24 de marzo de 2017 y se libraron carteles de notificación. El 17 de abril de 2017, la ciudadana YAMILET MIJARES, en su condición de alguacil participó al folio 14 del expediente que la notificación de parte demandada, anteriormente identificada, resultó negativa. En virtud de lo anteriormente mencionado, este despacho dictó auto el 21 de abril de 2017, instando a la parte actora a señalar nuevo domicilio de la parte demandada o ratificar el señalado en el escrito libelar. Revisadas las actas procesales se observa que, posterior a la fecha antes indicada, no se han realizado actuaciones en el proceso.
II

De lo anterior se observa, que una vez introducida la demanda en contra de sociedad mercantil demandada, anteriormente identificada, este Juzgado ordenó su notificación sin que se lograra la misma, transcurriendo más de dos (2) años y un (1) mes, desde la última actuación realizada en el presente asunto, según se observa al folio 19 del presente asunto, cuando se realizó la última actuación. Ahora bien, de dicho lapso deben descontarse los días en los cuales no hubo actividad en estos Tribunales, vacaciones y receso judicial 2017 y 2018. Los días correspondientes a las vacaciones y recesos judiciales antes indicados son noventa días, es decir tres (3) meses, por lo cual se deduce que efectivamente el procedimiento estuvo paralizado por el lapso de un (1) año y diez (10) meses. Al respecto, es importante destacar que la parte actora demostró a lo largo de ese tiempo, un total desinterés para que fuere notificada la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho si en el transcurso de un (01) año, no se ejecuta por las partes, algún acto de procedimiento. Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sentada en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001, deja establecido lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”.

En virtud de la falta de interés demostrada en el presente asunto, por la parte actora, supra identificada, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica de la perención prevista en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

III


En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio intentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BECERRA LINAREZ contra la sociedad mercantil ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS, C.A. (ACENTIA CORPORACIÓN VENEZOLANA, C.A.). Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

La Jueza

La Secretaria


Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Kelis Catalano

Se deja constancia que el día de hoy 31 de mayo de 2019, a las 09:45 a.m., se registró y publicó la presente sentencia

La Secretaria


Abg. Kelis Catalano