REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2015-001817

PARTE DEMANDANTE: HUGO PÉREZ PÉREZ, venezolano, cédula de identidad N°V-8.101.538.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL RENJIFO ALAYÓN, EDUARDO JOSÉ MIRABAL TEJADA, FÉLIX PÉREZ MONTES, VÍCTOR JOSÉ RAMOS DUQUE, y DANIEL JOHAO CABRAL CSATILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°188.955, N°123.643, N°102.909, N°111.812, y N°235.485 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SON DELICIAS 303. C.A. (RESTAURANT ÁVILA-TEI), sociedad mercantil inscrita el 16 de marzo de 1998, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº17, Tomo 55-A-Pro.; HIROYUKI TAKEUCHI, extranjero, cédula de identidad N°E-81.69.440, y MARÍA MARITZA VARÓN MANTILLA, venezolana, cédula de identidad N°V-11.933.386.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN JOSEF VARELA DELGADO, ALFREDO VELÁSQUEZ FLORES, JONANTHAN VARELA AGUILAR y JESÚS VILORIA NOGUERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°9.394, N°92.832, N°118.054 y N°93.825, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión a la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano HUGO PÉREZ PÉREZ, venezolano, cédula de identidad N°V-8.101.538, en contra de la sociedad mercantil SON DELICIAS 303. C.A. (RESTAURANT ÁVILA-TEI), sociedad mercantil inscrita el 16 de marzo de 1998, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº17, Tomo 55-A-Pro.; HIROYUKI TAKEUCHI, extranjero, cédula de identidad N°E-81.69.440, y MARÍA MARITZA VARÓN MANTILLA, venezolana, cédula de identidad N°V-11.933.386, este Tribunal advierte que en fecha 28 de noviembre de 2018, la ciudadana experta contable consignó informe contentivo de la experticia complementaria del fallo, a cuyos efectos el 10 de diciembre de 2018, se ordenó la notificación a las partes mediante boleta. Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte Demandante, consignó diligencia en los siguientes términos:

“…Por cuanto la experticia contable realizada se encuentra viciada de nulidad, apelo de su contenido y solicito se designe nuevos expertos contables a los fines de realizar la contra experticia. “, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo sentido, la representación judicial de la parte Accionante, en fecha 14 de febrero de 2019, presentó diligencia en los siguientes términos:

“…Visto el auto del día 13 de febrero, con todo respeto, motivo la impugnación en la hipótesis del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil “inaceptable la estimación por mínima”.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, este Tribunal verifica que el lapso para reclamar contra dicha experticia, es de 5 días y en el caso de marras, transcurrió los días 13-02-2019, 14-02-2019, 15-02-2019, 18-02-2019 y 19-02-2019, y como quiera que las diligencias presentadas por la parte Accionante, la primera fue en fecha 12-02-2019, se considera tempestiva por anticipada y la del 14-02-2019, fue presentada dentro de dicho lapso. Así se decide.-

Empero, este Tribunal pasa a revisar el contenido de dichas diligencias a los fines legales consiguientes, en los siguientes términos:

Primero: Respecto al contenido de la diligencia de fecha 12-02-2019, a saber:

“…Por cuanto la experticia contable realizada se encuentra viciada de nulidad, apelo de su contenido y solicito se designe nuevos expertos contables a los fines de realizar la contra experticia. “, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Este Tribunal, advierte que el legislador adjetivo general, en el artículo 249, el cual se aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala de forma clara e inequívoca el procedimiento pertinente, es decir, contra el informe pericial, las partes tienen el derecho de ejercer el reclamo, por los motivos establecidos por el legislador. No obstante, la parte manifestó en fecha 12-02-2019 la voluntad de apelar y solicitó que se designe nuevos expertos contables a los fines de realizar la contra experticia, lo cual no se encuentra en el supuesto de hecho de la norma jurídica, a cuyos efectos, este Tribunal acoge como suyo lo decido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18-03-2013, en el asunto AP21-R-2012-002251, en el cual se decidió:
“Los alegatos contra la experticia del fallo no se pueden plantear por primera vez mediante el recurso de apelación, sino ante el juez ante el cual rindió el informe el experto. Como quiera que el recurrente ha solicitado ante esta alzada la nulidad de la experticia complementaria del fallo por cuanto, a su decir, la misma no cumple con los extremos ordenados en la sentencia que se ejecuta, este Tribunal, niega tal pedimento por cuanto ello no es materia que se pueda dilucidar mediante el recurso ejercido por el recurrente, toda vez que lo que se discute es si el fallo recurrido se ajusta o no a derecho, toda vez, que su oportunidad para impugnar la experticia feneció al no ejercer contra la misma el recurso correspondiente de impugnación o reclamo, en el lapso procesal respectivo. Así se establece.-“, (subrayado y negrillas de este Tribunal).


En consecuencia, y como quiera que la parte Demandante apeló del contenido de la experticia, siendo el mecanismo idóneo ejercer el reclamo o impugnación de la misma, a este Tribunal le resulta forzoso Negar dicha solicitud. Así se decide.-

Segundo: En este mismo orden de consideraciones, la parte Demandante manifestó en fecha 14-02-2019, su voluntad de reclamar de la experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:

“…Visto el auto del día 13 de febrero, con todo respeto, motivo la impugnación en la hipótesis del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil “inaceptable la estimación por mínima”.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, si bien la parte Demandante ejerció el reclamo tempestivamente, y manifestó que la experticia resultó, a su decir, en inaceptable la estimación por mínima, no es menos cierto, que dicho argumento no se encuentra motivado, ya que no indicó cuáles cálculos efectuados por la ciudadana experta contable, fueron erróneamente estimados y en consecuencia resultaron mínimos, es decir, dicho argumento no se encuentra motivado. En consecuencia, a este Tribunal le resulta forzoso Negar dicha solicitud por falta de motivación. Así se decide.-

Finalmente se orden la notificación a las partes, mediante boleta. Líbrense boletas de notificación.

La Juez
Mariela de Jesús Morales Soto

La Secretaria
Kellis Catalano