SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2310
FECHA 02/05/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
209º y 160°

Asunto Antiguo: 699
Asunto: AF41-U-1992-000031

En fecha 21 de abril de 1992, los abogados RODOLFO PLAZ ABREU y LIONEL RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035 y 3.189.792, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870 y 12.481, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Ciudadana GLADYS MANTEROLA DE FEAUGAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 907.464, única heredera universal de la Sucesión ANA ISABEL MANTEROLA DE CONTRAMAESTRE, interpusieron recurso contencioso contra la Resolución Nº DAGC-4-2-3-06 dictada en fecha 18 de febrero de 1992 por la Dirección General de Control de la Administración Central, Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos, Oficina de Examen de Aduanas y otros Ingresos de la Contraloría General de la República, mediante la cual formulo reparo por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENRA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.243.563,15) equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS CUARENRA Y TRES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.243.56) actualmente CERO BOLIVARES SOBERANOS CON CERO DOS CENTIMOS (Bs.S. 0,02) a la sucesión ANA ISABEL MANTEROLA DE CONTRAMAESTRE, la cual fue notificada el día 23 de marzo de 1992.

A través de auto de fecha 22 de abril de 1992, se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, bajo el Expediente Nº 699, actualmente asignado bajo el Asunto Nº AF41-U-1992-000031 y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República.

Por medio de auto de fecha 08 de mayo de 1992, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente causa, ordenando así el tramitación y sustanciación correspondiente.

El día 13 de mayo de 1992, se dicto auto abriendo a pruebas la presente causa..-

En consonó con lo antes expuesto, en fecha 21 de mayo de 1992, los apoderados judiciales de la recurrente consignaron el escrito de promoción pruebas.-

Posteriormente, a través de auto en fecha 05 de junio de 1992, se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la recurrente in comento, asimismo, en esta misma fecha la Administración Tributaria consigno el expediente administrativo correspondiente a la sucesión ANA ISABEL MANTEROLA DE CONTRAMAESTRE.-

En tal sentido se observa que, en fechas 08-07-1992, 30-07-1992, 22-09-1992, 15-10-1992, 06-11-1992, 30-11-1992 se suspendió la presente causa por un lapso perentorio de quince (15) días de despacho.-

Ahora bien, en fecha 11 de enero de 1993, este Órgano Jurisdiccional fijo el decimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.-

En sintonía con lo antes expuesto, en fecha 03 de febrero de 1993, ambas partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron dentro de su oportunidad legal los escritos de Informes y por auto de esa misma fecha este Tribunal dijo “VISTOS” quedando la presente causa en estado de dictar sentencia.

Por auto de fecha 04 de junio de 1993, se difirió la presente causa, por un lapso de treinta (30) días de despacho, para dictar sentencia en la misma.-

En fechas 14/01/1994, 02/06/1994, 19/09/1994, 22/11/1994, 02/03/1995, 14/06/1995, 20/09/1995, 15/01/1996, 20/03/1996, 17/04/1996, 16/09/1996, 27/01/1997, 28/05/1997, 30/06/1997, 25/07/1997, 16/02/1998, 13/07/1998, 21/10/1998, 04/03/1999, 02/08/1999, 29/02/2000, 19/06/2000, 03/08/2000, 15/01/2001, 18/07/2001, 07/02/2002, 03/05/2002, 15/11/2002, 19/03/2003, 28/07/2003, 04/02/2004, 03/07/2007, 10/03/2008, 28/10/2008, 14/10/2009, 22/09/2010, 23/05/2011, 01/06/2001, 04/06/2012, 27/06/2013, 15/07/2014, 22/07/2015, 15/12/2015, 10/08/2016, 18/10/2018 y 12/12/2018 las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa solicitaron sentencia en la misma.-

Al respecto, en fecha 19 de septiembre de 2017, la ciudadana Juez Provisoria de este Tribunal, se aboco a la presente causa.-

No obstante, en fecha 14/08/2018 se dicto Sentencia Interlocutoria N° 29/2018, ordenándose notificar a la recurrente, que en un lapso de diez (10) días de despacho siguiente, manifestara su interés procesal en continuar con la presente causa, observándose en las actas procesales que cursan en autos, que la representación judicial de la recurrente, manifestó el interés de continuar con la presente causa.-

II
ANTECEDENTES


En fecha 11 de febrero 1988, fue presentada la Declaración Sucesoral por la Ciudadana GLADYS MANTEROLA DE FEAUGAS, en su condición de Única Heredera Universal de la Sucesión de ANA ISABEL MANTEROLA DE CONTRAMAESTRE, por ante el Departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda de la Región Capital, tal como consta en el Expediente N° 880219 nomenclatura de ese ente público.

Posteriormente, dicha declaración fue objeto de avalúos correspondiente a los bienes inmuebles especificados en los numerales 1 y 2 de la prenombrada declaración.-

Ahora bien, de acuerdo con los resultados de los avalúos practicados por la Contraloría General de la República, contenidos en los Informes de Avalúos de fecha 05 de febrero de 1992, se determino una diferencia superior a la cuarta parte del valor declarado por la heredera, lo cual excedió a lo establecido en el artículo 99 del código Orgánico Tributario ratione temporis.

Aunado a lo anteriormente descrito, la Contraloría General de la República, procedió a levantar un reparo por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENRA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.243.563,15) equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS CUARENRA Y TRES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.243.56) actualmente CERO BOLIVARES SOBERANOS CON CERO DOS CENTIMOS (Bs.S. 0,02) a la sucesión ANA ISABEL MANTEROLA DE CONTRAMAESTRE, de conformidad con el artículo 39 de la ley de Impuesto Sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos vigente para ese entonces.

Por disconformidad de la Resolución No. DGAC-4-2-3-06, ut supra identificada, la representación judicial de la ciudadana GLADYS MANTEROLA DE FEAUGAS, en su calidad de hereda universal de la de cujos ANA ISABEL MANTEROLA DE CONTRAMAESTRE, en fecha 20 de abril de 1992, interpusieron recurso contencioso tributario por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, quien fungía como Tribunal distribuidor para aquel entonces, y que, por su distribución le correspondió conocer la presente causa, y que a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE EN ESCRITO RECURSORIO

Los apoderados judiciales de la sucesión ANA ISABEL MANTEROLA DE CONTRAMAESTRE, invocan la errada fundamentación legal y el falso supuesto de hecho en cuanto a la aplicación de la tarifa, alegando lo siguiente:

En cuanto a la errada fundamentación legal, alegan que:

“En la Resolución aquí recurrida, además de la multa objeto de consideración en el Capítulo II, se pretende cobrar derechos sucesorales adicionales a los ya pagados, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.141.832,40), por supuestos “Derechos Sucesorales no Liquidados”.

…Omissis…

“(…) tales impuestos diferenciales resultan improcedentes, por cuanto además de que los liquidados en base a la Declaración Sucesoral, según planilla Nº 1024 de fecha 28 de marzo de 1988, están ajustados a derecho, por corresponder al valor de los bienes dejados por la causante ANA ISABEL MANTEROLA DE CONTRAMAESTRE, y por haber sido correctamente declarados (tan es así, que el Ministro de Hacienda no formulo objeción alguna en el trámite del expediente correspondiente), la supuesta diferencia carece de base legal”.

Asimismo, hace objeción en cuanto a la tarifa aplicada en el reparo, invocando en este sentido un falso supuesto de hecho, argumentando lo siguiente:

“(…) al pretender aplicar a mi representada, ciudadana GLADYS MANTEROLA DE FEAUGAS la tarifa Nº 4 de la Ley de Impuesto sobre secesiones Donaciones y demás Ramos Conexos, correspondiente a “Afines, otros parientes y extraños” con una escala entre el diez por ciento y el cincuenta y cinco por ciento (10% y el 55%) para los diversos montos de activo allí previstos, cuando es lo cierto y esta suficientemente comprobado ante el Ministerio de Hacienda, que mi representada era sobrina de la causante ANA ISABEL MANTEROLA DE CONTRAMAESTRE y en consecuencia debía aplicarse, como acertadamente lo hizo el Ministerio de Hacienda, la tarifa Nº 2, prevista y aplicable a ”hermanos, sobrinos por derecho de representación”, con una escala entre el dos y medio por ciento y el cuarenta por ciento (2 ½% y el 40%), aplicable a los montos de activo allí previstos.
En razón de lo antes expuesto, resulta evidente la errada fundamentación del reparo aquí recurrido, por cuanto además de que el mismo no se ajusta a la realidad, parte de una base legal no aplicable al supuesto de hecho, por cuanto, en el supuesto negado de resultar procedente tales impuestos diferenciales, la tarifa aplicable seria la Nº 2 y no la Nº 4 como pretende la administración contralora”.

…Omissis…

“Tal pretensión de la Contraloría, además de carecer de base legal y toda justificación, resulta contraria a los principios y equidad tributaria, lo cual determina la improcedencia del reparo y multa aquí recurridos”


Asimismo, enfatizo la caducidad de la potestad sancionatoria, esgrimiendo lo siguiente:

“(…) resultar (sic) evidente la improcedencia de la multa, por ser contraria a derecho, formalmente alegamos, hacemos valer y solicitamos que sea declarada la caducidad de la potestad sancionatoria de la Administración Contralora, conforme a lo previsto en el artículo 77, ordinal 2 del Código Orgánico Tributario”.

…Omissis…

“(…) la Declaración Sucesoral (expediente Nº 880219) fue presentada el 11 de febrero de 1988, es decir, que el 1º de enero de 1989, comenzaron a computarse los dos (2) años para que la administración fiscal o contralora impusieren cualquier sanción, plazo este que venció el 1º de enero de 1991. Estando ampliamente vencido este plazo de caducidad, la Contraloría General de la República, en fecha 23 de marzo de 1992 notifico a mi representada del Acta de Reparo aquí recurrida, basando su decisión en Informes de Avalúo fechados 5 de febrero de 1992, los cuales habían sido ordenados mediante Memorándum Nº DGAC-4-2-3-166 de fecha 3 de abril de 1989, es decir, que incluso los actos preparatorios, ocurrieron una vez cumplido (3 meses y 2 días después) el lapso de caducidad aplicable a la potestad sancionatoria.”
Habiéndose materializado el proceso de imposición de multa extemporáneamente y una vez vencido el lapso de caducidad previsto en el artículo 77, ordinal 2º del Código Orgánico Tributario, resulta viciada de nulidad absoluta la resolución mediante la cual fue impuesta la referida multa y así respetuosamente pedimos que sea declarado.”

…Omissis…

“En el presente caso, obviamente la Fiscalización tomó en consideración los datos precisos sobre los bienes integrantes del activo, suministrados por el contribuyente en la Declaración Sucesoral, pues allí ni se ocultaron bienes ni se tergiversaron datos sobre tales bienes, pues todo lo contrario, se identificaron de manera clara y precisa por lo cual fue en base a tal información que se practico el avalúo fiscal”

“Debemos insistir que las dos condiciones para que proceda la multa conforme al artículo 91 antes citado, son acumulativas, por lo cual, en el caso que nos ocupa no procede aplicar alguna, pues no se dan los dos supuestos previstos por el legislador”.

Por último, solicitan la eximente de responsabilidad penal tributaria, argumentando el error de hecho y el derecho excusable previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1982 ratione temporis, basándose en el siguiente argumento:

“(…) por cuanto mi representada presento oportunamente la Declaración Sucesoral y vertió en ella toda información requerida sin que ningún momento ocultase detalles de los bienes integrantes de activo, lo cual evidencia la existencia de un error excusable de interpretación, que exime de responsabilidad penal tributaria y así respetuosamente solicitamos sea declarado”

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA
EN SU ESCRITO DE INFORMES

En cuanto al error de la fundamentación legal y en la aplicación de la tarifa invocada por la recurrente, esta representación del Fisco Nacional, la desvirtúa alegando que:

“ 1°)En cuanto al primero de los argumentos relacionados en el capitulo anterior se observa que no es cierto como lo propugna la recurrente que sea aplicable a su caso la escala del ordinal 2º de la tarifa prevista en el artículo 7 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.

La aplicación de esa escala (ordinal 2º) está reservada a los hermanos y a los sobrinos por DERECHO DE REPRESENTACIÓN, es decir no comprende a estos últimos cuando heredan por derecho propio y menos aun si se trata, como sucede en este asunto, de herederos únicos”.

(…)

“(…) la ciudadana Gladys Manterola de Feaugas, titular de la cedula de identidad Nº 907.464, deriva su derecho de suceder a la causante directamente de la disposición testamentaria de la misma que la instituyo como única y universal heredera. De modo pues que se trata de una sucesión por derecho propio y no por derecho de representación; no es de aquellos sucesores mortis causa que entran en el lugar, grado y derechos de un pariente más próximo al “de cujus” que le hubiere premuerto (…)”.

(…)

“(…) no es cierto como se afirma en el recurso contencioso tributario (página 3, primer párrafo), que la determinación tributaria contralora del impuesto sucesoral difiera en cuanto la aplicación de la tarifa de la realizada por la Administración Activa (determinación esta ultima que la sucesión recurrente considera ajustada a derecho). La diferencia entre estas determinaciones tributarias radica únicamente en la base imponible considerada en una y otra, es decir, deriva solo del mayor valor que al activo sucesoral atribuye el órgano de control”.

(…)

“Cabe agregar, por último, en relación al argumento que se viene analizando, que es errado el cálculo de impuesto contenido en la página 4 del recurso contencioso tributario, toda vez que la tarifa no recae sobre el activo sino sobre el liquido hereditario que corresponda al heredero, como lo dispone la ley de la materia en sus artículos 7 y 15 al 17, referidos estos últimos al a la determinación de la base imponible”.

En cuanto a la caducidad de la potestad sancionatoria, esta representación Fiscal, trae a colación lo previsto en el artículo 77 numeral 2 del Código Órgano Tributario ratione temporis, concernientes a la prescripción de las sanciones tributarias, observando que este dispositivo establece que la sanción tributaria prescribe a los dos (2) años contados a partir de enero del año siguiente a aquel en que la administración tributaria tuvo conocimiento de la infracción y asimismo sostiene lo siguiente:


“(…) no es la Contraloría General de la República Administración Tributaria ni desde el punto de vista constitucional ni desde el Código Orgánico Tributario. Tampoco la jurisprudencia ha aceptado esa identificación.”

(…)

“La administración de la Hacienda Pública Nacional la atribuye expresamente el Constituyente al Ejecutivo Nacional en el artículo 190, ordinal 12º, del texto Fundamental, luego al no integrar la Contraloría los cuadros del Ejecutivo Nacional, no administra tributos y por ende mal puede considerarse como administración tributaria propiamente dicha.

Según el artículo 234 de la Constitución de la República no es competencia de la Contraloría General de la República administrar tributos, sino ejercer el control sobre la administración, entre otros, de ese tipo de ingresos.”

“(…) el Código Orgánico Tributario al distinguir en varias de sus disposiciones a la Contraloría General de la República de la Administración Tributaria, y al atribuir a esta tareas, facultades o funciones que escapan a la competencia del organismo de control, evidencia tanto de manera explícita como implícita que no lo identifico o igualo a esa Administración.”

Continúa arguyendo:

“(…) el 156 ejusdem la distingue claramente de los organismos que administran tributos, de allí que los trate en apartes distintos; el 167, no obstante tener una estructura similar a la del 156 y ubicarse en el título IV (Administración Tributaria) del código indicado, omite, excluye y por lo tanto distingue al Órgano Contralor de los administradores de tributos propiamente dichos (…)”

“(…) El legislador distingue, hace mención particular en los reparos del Órgano Contralor, porque tuvo presente que no es Administración Tributaria propiamente dicha. En los artículos 50, 59 y 65 al 68, el legislador, como ya quedo escrito, destaca que la Administración de la Hacienda Pública Nacional es el Ejecutivo Nacional. De allí las facultades que estos artículos le reconocen – propias de la administración de tributos – y las menciones especificas que algunos de ellos hacen de la Contraloría y de su máximo representante: el Contralor, evidentemente como organismo y como funcionario respectivamente, que no integran los cuadros del Ejecutivo Nacional vale decir, del administrador de tributos propiamente dicho.”

Asimismo, las facultades que reconocen a la Administración Tributaria los artículos 136, 139, 140, 142, 146, 166 al 173, 28, 44 y 46 del Código Orgánico Tributario, y la obligación del 53 ejusdem, escapan a la competencia de la Contraloría General de la República.”

“(…) la recepción de las declaraciones “omitidas” o “rectificadas”; la calificación inicial de las mismas; la liquidación “inmediata” de los tributos de que se trate, así como la posibilidad de absolver de sanción, que se refiere el primero de estos artículos, son competencia de la Administración Activa y no del Organismo Contralor.

El Organismo Contralor no es receptor declaraciones tributarias, salvo, en su caso, a través de las cuentas que le rinden, o de la sustanciación de expedientes formados como consecuencia del ejercicio de sus funciones. Tampoco a los fines de establecer si se ajustan o no a las normas tributarias, le corresponde una calificación inicial de las mismas. La actuación de control es de segundo grado, supone una acción u omisión previa del sujeto de control, máxime cuando se trata del que recae sobre los ingresos nacionales tributarios a través del examen de las cuentas: el control posterior. De la misma manera no está facultado el Órgano Contralor para la liquidación inmediata del tributo, señalada en el articulo 136 en comento.”
“(…) conviene destacar que en los reparos de Contraloría no existe orden de pago propiamente, solo los datos que los identifican; las razones que los motivan; y la indicación de sus motivos y de los recursos que contra ellos pueden proponerse. Por lo demás, sería poco serio y seguidamente estéril y ocioso intimar el pago de un crédito no exigible aun, y constituiría una usurpación de las junciones del Ejecutivo Nacional, toda vez a este el artículo 52 de la Ley del Órgano de control reserva las “gestiones de cobro” de los reparos firmes, y, precisamente, la primera gestión de cobro de estos créditos fiscales es la intimación de su pago a los correspondientes deudores (…)”

“Tampoco compete a la Contraloría expedir certificaciones de solvencia (art. 142); evacuar consultas tributarias acerca de la aplicación de normas tributarias, a favor de particulares (art. 146); intervenir en los procedimientos de repartición de pago (arts. 166 al 173); admitir solicitudes de reintegro o compensación (art. 46); no está obligada al reintegro de lo pagado indebidamente por concepto de tributos o sus accesorios (art. 53) etc. Estas normas reguladoras todas de la actividad de la Administración Tributaria, desde luego que no pueden interpretarse como dirigidas a la Contraloría General de la República, y dejan constancia de que el Código Orgánico Tributario no la identifico, igualo o asimilo a la Administración Tributaria.”

“Las consideraciones que anteceden a concluir que no llega a materializarse en el caso, el supuesto de procedencia del artículo 77, numeral 2º, del Código Orgánico Tributario, que condiciona el curso de la prescripción al conocimiento de la identificación por parte de la Administración Tributaria, ya que no se puede identificar o igualar a esta con la Contraloría General de la República.”

“Dos supuestos adicionales de procedencia de la prescripción que regula, contiene el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario: que ocurra un hecho que realmente ponga a la Administración Tributaria en conocimiento de la infracción de que se trate y que ese conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.”

“Normalmente, ese hecho en cuanto toca a la Administración Tributaria Activa, será la presentación ante ella de la respectiva declaración tributaria (en este caso: sucesoral). De igual modo. Dicha declaración con la constancia de haber sido debidamente recibida por tal Administración será, salvo prueba en contrario, la demostración del conocimiento de la infracción, si esta puede derivarse de su solo análisis.”

“Tales hecho y prueba, no tendrían el mismo efecto frente a la actuación de la Contraloría General de la República, ni siquiera en el caso de que se le considerare Administración Tributaria.”

“En efecto, aun en este supuesto tendría que admitirse que la Contraloría sería una Administración distinta de la Activa. Una situación similar a la que existe por ejemplo entre el I.N.C.E. y el Ministerio de Hacienda.”

“De igual manera habría que considerar que el Organismo Contralor, en casos como el de autos, no recibe declaraciones tributarias individualizadamente sino cuentas que incluyen un lote de aquellas, y que además por expresa autorización del artículo 39 de su Ley Orgánica pueden ser objeto de examen selectivo.”

“En consecuencia, ni la Administración Activa ni la presentación de la cuenta de esta ante la Contraloría General de la República suponen que esta indefectiblemente haya conocido, es decir, analizando, la declaración tributaria de que se trate, menos aun que ineludiblemente se haya impuesto de la infracción respectiva. En otras palabras tales circunstancias no constituyen prueba FEHACIENTE del conocimiento de la infracción por el Órgano de Control.”

“(…) debe señalarse que la propia norma alegada (art. 77 C.O.T.) reitera el carácter prescriptivo y de no caducidad del lapso que se trata, al disponer que: “…la comisión de nuevas infracciones de la misma índole interrumpe la prescripción” (…)”

“Por la razones anotadas procedentemente, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal deseche el argumento de prescripción traído a los autos por la recurrente”

“En cuanto a la supuestamente debida aplicación al caso del artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos solo señalaremos que esa norma quedo derogada al entrar en vigencia el Código Orgánico Tributario, por aplicación de su artículo 223 y el establecimiento dentro del (del código) de un titulo, el III, relativo, específicamente, a las “infracciones y sanciones””

“Procedente el reparo de autos, de igual manera es conforme a derecho el reparo por omisión de sanciones y as pedimos respetuosamente, se declare.”


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sucesión ANA ISABEL MANTEROLA DE CONTRAMAESTRE, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) error en la fundamentación legal y en la aplicación de la tarifa; ii) caducidad de la potestad sancionatoria de la administración contralora

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:


I) ERROR EN LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL Y EN LA APLICACIÓN DE LA TARIFA.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

la recurrente, invoca el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto alega en su escrito recursorio que la Administración pretendió aplicar a la Ciudadana GLADYS MANTEROLA DE FEAUGAS, la tarifa Nº 4 que establece el artículo 7 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, correspondiente a la descripción de “Afines, otros parientes y extraños”, cuando la Ciudadana antes mencionada es sobrina de la causante y por ende según los apoderados de la recurrente la correcta tarifa seria la Nº 2 del artículo antes mencionado, aplicable a Hermanos, Sobrinos por derecho de representación.

Ahora bien, el artículo 7 de la ley in comento, indica que la escala Nº 2 será aplicable a los hermanos y A LOS SOBRINOS POR DERECHO DE REPRESENTACIÓN, cuando hablamos del término jurídico de la Representación estamos en presencia de la figura jurídica que se encuentra contemplada en el artículo 814 de nuestro Código Civil, la cual se puede definir como la manifestación de voluntad destinada a originar consecuencias en un ámbito jurídico diferente del sujeto que la realiza. Es una figura jurídica por la cual lo que una persona ejecuta o celebra en nombre de otra, facultada por la propia persona representada o designada por la ley para representarla, y que produce efectos jurídicos de esa actuación en la esfera patrimonial y jurídica del representado.
Paralelamente a lo anterior expuesto, es menester de este Órgano Jurisdiccional demarcar que en la presente causa nos encontramos directamente frente a otra figura jurídica y no menos importante como lo es el parentesco la cual se puede definir como el vínculo existente entre personas que pertenecen a la misma familia.
Conviene conocer su significado desde el punto de vista jurídico, puesto que el grado de parentesco resulta determinante a la hora de heredar.
El parentesco de una persona respecto de otra se determina por el número de generaciones que las separan, en consecuencia cada generación es un grado.
La sucesión de grados forma la línea de sucesión, la cual puede ser recta o directa, formada por personas que ascienden o descienden unas de otras (abuelos, padres, hijos, nietos), o colateral, formada por personas que proceden de un mismo tronco común (hermanos, tíos, sobrinos).
La línea puede ser también descendiente, liga a una persona con aquellas que descienden de él (abuelos, padres, hijos, nietos) o ascendente, liga a una persona con aquellos de los que desciende (nietos, padres, abuelos).
El cómputo de los grados de parentesco se realiza de forma distinta según la línea de sucesión:
 En la línea recta o directa: Los grados se cuentan subiendo hasta el ascendiente o descendiente común dependiendo de si la línea es ascendente o descendente. Así, en línea ascendente, el hijo dista un grado del padre, dos del abuelo y tres del bisabuelo; en la línea descendente, el abuelo dista un grado del padre, dos del nieto y tres del biznieto.
 En la línea colateral: Los grados se cuentan subiendo en primer lugar hasta el tronco común (como en la línea recta) y, en segundo lugar, descendiendo hasta la persona respecto de la que se pretenda establecer el grado de parentesco. Así, el hermano dista dos grados del hermano (el primer grado sería el padre en línea recta que constituiría el tronco común, y el segundo sería el hermano que, como hijo, dista del padre otro grado), tres del tío (el primer grado sería el padre, el segundo el abuelo y el tercero el hijo del abuelo, esto es, el tío), cuatro del primo (el primero sería el padre, el segundo el abuelo, el tercero el tío y el cuarto el primo).
También debe distinguirse entre el parentesco por consanguinidad y el parentesco por afinidad. El primero se da respecto de la propia familia, y el segundo respecto de la familia del cónyuge, computándose los grados de la misma forma.
En el siguiente cuadro se reflejan los grados de parentesco, tanto por línea recta o directa y colateral, como por consanguinidad y afinidad.

GRADOS TITULAR/CÓNYUGE
1° Padres Suegros Hijos Yerno/Nuera
2° Abuelos Hermanos Cuñados Nietos
3° Bisabuelos Tíos Sobrinos Biznietos
4° Primos – – -


Ahora bien, en el caso que nos compete es evidente que la recurrente no entra dentro la figura de sobrinos por DERECHO DE REPRESENTACIÓN, ya que la Ciudadana GLADYS MANTEROLA DE FEAUGAS, no está en Representación de algún hermano en segundo (2°) grado por parentesco de consanguinidad de la causante, y adquirió la herencia de forma directa a través de testamento (folio 49) resultando así la ciudadana antes identificada sucesora única universal por derecho propio adquirido y no por representación, cabe destacar que en su carácter de sobrina de la “de cujus” pertenece al tercer (3º) grado de parentesco por consanguinidad de la causante, dicho esto esta juzgadora observa la inexistencia de en un falso supuesto de derecho, y en efecto considera que la tarifa Nº 4 que establece el artículo 7 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, correspondiente a “Afines, otros parientes y extraños”, es la correspondiente a pagar por la recurrente in comento. Así se declara.



ii) CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN CONTRALORA.

En su escrito recursivo la recurrente ha invocado la caducidad (prescripción) de la potestad sancionatoria de la Administración Contralora de conformidad a lo establecido en el artículo 77, ordinal 2 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, la misma alega en su escrito recursorio que la declaración sucesoral fue presentada el 11 de febrero de 1988, y que al 1 de enero de 1989, presuntamente comenzaron a computarse los dos (02) años para que la Administración Fiscal o Contralora impusieren cualquier sanción plazo este que venció el 1º de enero de 1991.

Para decidir, el Tribunal observa que el artículo 1952 del Código Civil establece: “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

Asimismo, el parágrafo segundo del artículo 77 del Código Orgánico Tributario y el artículo 48 la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos aplicables ratione temporis, establecen lo siguiente:

“Artículo 77: Las sanciones tributarias prescriben:

...Omissis…

Por dos años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que la administración tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.”


“Artículo 48. Si en la declaración se omitieren bienes o se incluyeren cargas que no pudieren fehacientemente demostrarse, o cuya deducción no esté autorizada por la Ley, o el Fisco no estuviese de acuerdo con el avalúo que los declarantes hubiesen hecho de los bienes por considerarlo inferior a su valor efectivo, o considerase que las deudas o cargas fueron deducidas por mayor valor al que realmente tengan; o si la determinación y distribución de las cuotas no se hubiere hecho conforme a la Ley o a la voluntad del causante, el Fiscal formulará los reparos correspondientes que hará constar en actas motivadas, fechadas, firmadas y selladas que notificará a los interesados”. (Resaltado den éste Tribunal).

Por lo tanto la normativa ut supra transcrita estipula que el avalúo practicado por el fiscal sobre bienes inmuebles en base al valor de mercado podrá formular el reparo correspondiente a causa del valor de los bienes declarados sean inferiores al valor efectivo.

Así las cosas, es oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 0497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: POLIFILM DE VENEZUELA, S.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó sentado en materia de prescripción lo que de seguidas se trascribe:
“(…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley. (…)”

Al respecto, aprecia esta juzgadora que la Obligación Tributaria sobre la cual la parte recurrente solicita se declare la prescripción, se refiere al reparo plasmado en la Acta de Reparo Nº DAGAC-4-2-3-06 liquidado a cargo de la recurrente ANA ISABEL MANTEROLA DE CONTRAMAESTRE, por incurrir en una de las causales a que se refiere el artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, de conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Tributario y el artículo 37 del Código Penal en concordancia con los artículos 8 y 71 del citado código, aplicable ratione temporis, por haber dejado de liquidar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENRA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.243.563,15) por concepto de Impuestos sobre Sucesiones por la sanción pecuniaria omitida.
Por lo tanto, se hace necesario verificar si en el caso que sub iudices, se consumó el lapso de prescripción de dos (2) años al que hace alusión el artículo 77 del Código en referencia.
Al respecto, esta juzgadora considera, que la prescripción no opero en la presente causa en virtud de que no transcurrieron los dos años que señalados en el numeral 2 del artículo 77 ejusdem, ya que la administración tributaria conoció de la infracción, en fecha 05 de febrero de 1992 por medio de la Oficina de Avalúos, por consiguiente, dictó el Acta de Reparo Nº DAGAC-4-2-3-06 el 18 de febrero de 1992, tal como consta en los folios 104 y 117 del presente expediente judicial, evidenciándose así, que no vencieron los dos años correspondiente para que operara la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria establecida en dicho artículo, en consecuencia, se desestima dicho alegato formulado por la recurrente. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sucesión ANA ISABEL MANTEROLA DE CONTRAMAESTRE, contra la contra la Resolución Nº DAGC-4-2-3-06 de fecha 18 de febrero de 1992, emitida por la Dirección General de Control de la Administración Central, Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos, Oficina de Examen de Aduanas y otros Ingresos de la Contraloría General de la República,

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Fiscal Décimo Sexto en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, a la Contraloría General de la República y apoderados judiciales de la Sucesión ANA ISABEL MANTEROLA DE CONTRAMAESTRE, de la sentencia recaída en el presente recurso.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-

La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez.

En el día de despacho, dos (02) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019), siendo las una y tres de la tarde (01:03 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez.-














Asunto Antiguo: 699
Asunto: AF41-U-1992-000031
YMBA/MMVM.-