SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 014/2019
FECHA 15/05/2019


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
209º y 160°


Asunto: AP41-U-2017-000024

Visto el Recurso Contencioso Tributario recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de marzo de 2017, interpuesto en fecha 31 de mayo de 2016, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana Victoria Magaly Ávila Tovar, titular de la cédula de identidad N° V-11.367.230 en su carácter de propietaria del fondo de comercio denominado “INVERSIONES VICTORIA 230 F.P”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, en fecha 09 de noviembre de 2012 bajo el Registro de Información Fiscal N° V-11367230-3, debidamente asistida por la Licenciada en Administración de Empresas Dorelys Nancheska Betancourt Velasco, titular de la cédula de identidad N° V-17.371.155; contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/UAO/AF/2016/VDFN/ISLR/IVA/0010/2016/0040, de fecha 25 de abril de 2016, emanada de la Unidad de Tributos Internos de Altagracia de Orituco, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos Región Los Llanos. y conjuntamente contra las planillas de liquidación Nros. 1602900127, 1602900128, 1602900129, 1602900130, 1602900131 y 1602900132, todas de fecha 28 de abril de 2016, por la cantidad de 150 Unidades Tributarias, equivalentes a Bs. 26.550,00, todas estas emitidas con base en la mencionada Resolución por concepto de multas sobre impuesto al valor agregado(IVA).

El 31 de mayo de 2016, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 16 de marzo de 2017, y este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto AP41-U-2017-000024, ordenándose librar las notificaciones de Ley.

En este sentido, constan las boletas de notificación debidamente cumplidas, al Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia Tributaria, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la contribuyente, en fechas 24/03/2017, 27/03/2017 y 15/05/2017, respectivamente, siendo consignadas a los autos en fechas 27/03/2017, 04/05/2017, y 05/06/2017, en el mismo orden.

En fecha 28 de mayo de 2018, vista la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede evidenciar lo siguiente: que en fecha 16 de marzo de 2017 se dictó auto de entrada y se ordenó librar boletas y oficio de notificación a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, al Viceprocurador General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la prenombrada contribuyente, observando que para la fecha solamente constaban consignadas en el expediente las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y la de la contribuyente. Asimismo, se pudo constatar que para esa fecha la contribuyente no había consignado las copias del escrito recursivos solicitadas, para hacer efectiva la notificación al ciudadano Viceprocurador General de la República del auto de entrada.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 031/2018, de fecha 28 de mayo de 2018 este Tribunal, ordenó la notificación de la contribuyente antes mencionada para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la constancia de haberse practicado su notificación, manifestará su interés en que se dictara sentencia en la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 31 de mayo de 2016, fecha en la cual la contribuyente interpuso el presente recurso contencioso tributario, de lo cual fue debidamente notificada para la continuidad del proceso judicial, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, específicamente la consignación de la copia simple del recurso en cuestión para proceder a la notificación del Viceprocurador General de la República a los fines de la admisión o no del referido recurso.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En ese orden de ideas, se observa que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 031/2018, de fecha 28 de mayo de 2018, ordenó la notificación de la contribuyente antes mencionada para que expusiera, en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantenía el interés en que se dictara sentencia en la presente causa y así proceder a la admisión o inadmisión del recurso contencioso tributario; de igual forma, visto que se hizo efectiva la notificación a la contribuyente mediante Boleta consignada a los autos en fecha 20 de febrero de 2019, y vencido el lapso de diez (10) días otorgados, hasta la presente fecha la recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, por cual se deduce que la contribuyente recurrente no mantiene interés en la continuación del mismo. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 31 de mayo de 2016, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana Victoria Magaly Ávila Tovar, titular de la cédula de identidad N° V-11.367.230 en su carácter de propietaria del fondo de comercio denominado “INVERSIONES VICTORIA 230 F.P”, debidamente asistida por la Licenciada en Administración de Empresas Dorelys Nancheska Betancourt Velasco, titular de la cédula de identidad N° V-17.371.155; contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/UAO/AF/2016/VDFN/ISLR/IVA/0010/2016/0040, de fecha 25 de abril de 2016, emanada de la Unidad de Tributos Internos de Altagracia de Orituco, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos Región Los Llanos del SENIAT.

Notifíquese debidamente al Viceprocurador General de la República, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Tributaria, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la recurrente “INVERSIONES VICTORIA 230 F.P”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado



En el día de despacho de hoy quince (15) del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019), siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 pm), se publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

Asunto: AP41-U-2017-000024
RIJS/MJHM/kkrh.-