SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 011/2019
FECHA 02/05/2019


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
209º y 160°

Asunto: AP41-U-2018-000015

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 12 de abril de 2018, por los ciudadanos Jesús R. González Caraballo y Alexander Gómez Muñoz, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.715.032 y V-11.630.415, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 9.645 y 284.803, en el mismo orden, procediendo el primero con el Carácter de Representante Judicial y el segundo con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil “TAUREL & CIA SUCRS., C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 03 de octubre de 2014, bajo el Nº 115, tomo 55-A Sgdo., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00035914-8, domiciliada en la calle Sanatorio del Ávila (5ta, transversal) Ciudad Center, Torre F, Piso 2, Boleíta Norte, Municipio Sucre – Estado Bolivariano de Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0036, notificada el día 21-02-2018, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, a través de la cual se declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, contra la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/LGU/G/DO/2015, notificada el día 14-05-2015, emanado de la Gerencia Aduanera Municipal de la Guaira, que impuso a la recurrente la sanción de multa prevista en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por presentación extemporánea de la declaración anticipada de información Nº A-4823 del 23-02-2015, también es objeto de este recurso la accesoria planilla de pago, forma 99081, identificada bajo el número 15900164177 del 20-04-2015, pagada el 22 de abril de 2015, igualmente confirmada la Resolución que cuantifica la cantidad correspondiente a la sanción de multa igualmente impuesta, ordenada a liquidar en la Resolución de Multa.
El doce (12) de abril de 2.018, se recibió el presente Recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), al cual le fue asignado el número de expediente AP41-U-2018-000015. Asimismo y en fecha Dieciséis (16) de abril del mismo año, este Tribunal le dio entrada al expediente, ordenándose librar las notificaciones de Ley.

En este sentido, constan las boletas de notificación debidamente cumplidas, al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Contencioso Administrativa y Tributaria, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fechas 24/05/2018 y 30/05/2018, respectivamente, siendo consignadas a los autos en fecha 31/05/2018.

Vista la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede evidenciar lo siguiente: que en fecha doce (12) de abril de 2.018, se dictó auto de entrada y se ordenó librar oficio de notificación a los ciudadanos Viceprocurador General de la República, al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), observando que solamente constan consignadas en el expediente las notificaciones mencionadas en el párrafo anterior. Asímismo, se pudo constatar que la contribuyente no ha consignado las copias del escrito recursivo solicitadas en el auto de entrada, para hacer efectiva la notificación al ciudadano Viceprocurador General de la República del auto de entrada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el doce (12) de abril de 2.018, fecha en la cual la contribuyente interpuso el presente recurso contencioso tributario, observando así, que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, desde hace más de (01) año, denotando así una absoluta inactividad procesal en que se admita definitivamente el referido recurso.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

No obstante la declaratoria anterior, vista la inactividad procesal de la recurrente en no consignar el escrito recursivo correspondiente para practicar la debida notificación de la entrada del presente recurso al ciudadano Viceprocurador General de la República, para que se admita la presente la causa, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal, en consecuencia, se ORDENA notificar a la contribuyente “TAUREL & CIA SUCRS., C.A.”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos de la boleta de notificación proceda a manifestar su interés en la continuación de la causa que sigue ante este Órgano Jurisdiccional y se le ordena la consignación ante este Tribunal del escrito recursivo que le fue solicitado para hacer efectiva la notificación al ciudadano Viceprocurador General de la República. Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la contribuyente “TAUREL & CIA SUCRS., C.A.”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, manifieste su interés y se le ordena la consignación ante este Tribunal del escrito recursivo que le fue solicitado para hacer efectiva la notificación al ciudadano Viceprocurador General de la República para se admita el recurso contencioso tributario, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha dos (02) de Mayo de dos mil diecinueve (2019).

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir


LA SECRETARIA,




María José Herrera Machado

Asunto: AP41-U-2018-000015
RIJS/MJHM/ad.-