REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de mayo de 2019
209º y 160º

Asunto Antiguo Nº: 2021
Asunto: AF47-U-2003-000110

Sentencia Interlocutoria Nº 81/2019

En fecha 21 de febrero de 2003, se recibió en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos Abdón Romeo García Schiaffino, Angelina Beatriz García Hernández y Helieny Rofany Ramírez Pinto, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 529.460, 10.814.061 y 12.784.299 abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.763, 59.716 y 85.429 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “GRUPO 25964, C.A”, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº GJT/DRAJ/A/2002-3773, de fecha 25 de noviembre de 2002, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 28 de febrero de 2003, habiéndose efectuado la distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 14 de marzo de 2003, este Tribunal le dio ENTRADA al expediente, quedando registrado bajo el Nº 2021 asimismo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 264 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, se ordenó notificar al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, al Contralor General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
Así, las boletas de notificación del Fiscal General de la República, al Contralor General de la República, el ciudadano Procurador General de la República y la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat y fueron notificados en fechas 24/03/2003, 04/04/2003, 22/04/2003 y 10/04/2003, respectivamente, siendo consignadas dichas boletas en fecha 22 de septiembre de 2003.
A través de Interlocutoria Nº 196/2003, de fecha 29 de septiembre de 2003, el Tribunal ADMITIÓ el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente GRUPO 25964, C.A. y se declaró la causa abierta a pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 22 de octubre de 2003, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de pruebas, siendo agregados mediante auto en fecha 23 de octubre de 2003.
En fecha 04 de noviembre de 2003, la Abogado Antonieta Sbarra Romanuella, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consignó expediente administrativo correspondiente a la contribuyente GRUPO 25964, C.A., siendo agregados mediante auto en fecha 10 de noviembre de 2003.
Por medio de auto de fecha 11 de noviembre de 2003 el tribunal se pronunció sobre la solicitud de la sustituta de la Procuraduría general de la República, en cuanto a la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado de la contribuyente.
En fechas 28 de noviembre y 15 de diciembre de 2003, la representación fiscal y la representación judicial de la contribuyente, consignaron escrito de informes los cuales fueron agregados en autos el 16 de diciembre de 2003, fijándose ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 18 de julio de 2006, el ciudadano Abdón Romero García S., abogado, inscrito en el INPREABOGADO Nº 12.763, actuando en su carácter de apoderado judicial del GRUPO 25964, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó sea dictada sentencia de la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 2010, la juez Lilia María Casado Balbás, designada como juez suplente especial, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de abril de 2012, el ciudadano Cyr Ernesto Alarcón Morales., abogado, inscrito en el INPREABOGADO Nº 69.956, actuando en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó sea dictada sentencia de la presente causa.
En fechas 25 de abril y 9 de agosto de 2013 y 21 de febrero de 2014, la ciudadana Yasmín Teresa Méndez Echegaray., abogado, inscrita en el INPREABOGADO Nº 77.831, actuando en su carácter de abogado sustatuta de la ciudadana de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó sea dictada sentencia de la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2014 “VISTOS” con informe las partes, este tribunal dictó sentencia Nº 1748 mediante la cual declaró CON LUGAR, en el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones de Ley.
Así, las boletas del Fiscal General de la República, la Gerencia General de Servicios Jurídicos y el ciudadano Procurador General de la República y a la contribuyente, fueron notificados en fechas 14/08/2014, 18/08/2014, 15/08/2014 y 03/09/14 respectivamente, siendo consignadas todas las boletas en fecha 31/03/204, 04/04/14 y 28/04/14 y la contribuyente en fecha 21/07/2014.
En fecha esta 24 de abril de 2019, el Ciudadano Yamil Cham Duque, actuando en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa. Igualmente en esa misma fecha, este órgano jurisdiccional dicto auto declarando la firmeza en la presente causa.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que con la entrada en vigencia en fecha 18 de febrero de 2015, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, tal como lo dispone el artículo 288 ejusdem, el cual expresa:
“(…) “Artículo 288. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…” (…)”

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“(…) “…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.” (…)”

En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº 1748 de fecha 29 de junio de 2014, recaída en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente GRUPO 25964., y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
El Juez Provisorio,

Yamil Antonio Cham Duque
El Secretario Accidental,

Ricardo Prado
Asunto Antiguo Nº: 2021
Asunto Nº: AF47-U-2003-000110
YACD/RP/VE.
CERTIFICACIÓN
RICARDO JOSÉ PRADO DOMÍNGUEZ SECRETARIO ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, HACE CONSTAR: Que la copia que antecede de la Sentencia Interlocutoria Nº 81/2019, es traslado fiel y exacto a su original, el cual corre inserto en asunto Nº AF47-U-2003-000110 contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente GRUPÓ 25964 C.A. En Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019).
El Secretario Accidental


RICARDO JOSÉ PRADO DOMÍNGUEZ