Asunto: AP41-U-2015-000045 Sentencia definitiva N° 004/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

El 30 de enero de 2015, el ciudadano Ezzat Chelhod, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.308.231, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.183, actuando en su carácter de apoderado judicial de PDVSA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1975, bajo el número 23, Tomo 99-A, asistido por el ciudadano Pedro Baute Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.287, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/1596 de fecha 26 de mayo de 2014, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impone la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativa a una multa por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTAS VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON VEINTE CENTÉSIMAS (3.827,20 UT), así como intereses moratorios por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 12.344,11) (actualmente Bs. 0,12), por enterar extemporáneamente las retenciones de impuesto al valor agregado practicadas, para los períodos correspondientes a la segunda quincena del mes de junio de 2012 y segunda quincena del mes de febrero de 2013.

En esa misma fecha, 30 de enero de 2015, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en éste Tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 03 de febrero de 2015, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 20 de abril de 2015, la ciudadana Yanett Mendoza, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.921.406, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó copias certificadas del expediente administrativo respectivo.

El 03 de febrero de 2016, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, éste Tribunal admite el recurso contencioso tributario.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 06 de julio de 2016, la ciudadana Anamar Herrera, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.345.764, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.765, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó informes redactados por la ciudadana Yanett Mendoza, antes identificada.

Las partes no presentaron observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir, previo análisis de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I
ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente

Alega el falso supuesto de hecho, debido a que la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/1596, de fecha 26 de mayo de 2014, notificada el 08 de diciembre de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, determinó la obligación de pagar multas e intereses moratorios por enterar extemporáneamente retenciones efectuadas correspondientes a los períodos fiscales de la segunda quincena del mes de febrero de 2013.

Señala que la fecha límite para el pago de la segunda quincena del mes de junio de 2012, era el 06 de julio de 2012, según el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención, publicado en la Gaceta Oficial número 39.821, de fecha 15 de diciembre de 2011, y el enteramiento se realizó el 04 de julio de 2012, es decir, dos (02) días antes de la fecha establecida en la norma, por lo tanto, considera que fue enterado dentro de la fecha límite tal como se evidencia en la planilla de pago, forma 99035.

Afirma que el falso supuesto de hecho, es un vicio de nulidad absoluta que afecta de manera grave el acto administrativo recurrido; por lo tanto, al incurrir la Administración en un falso supuesto de hecho, considerando erróneamente que la recurrente enteró con retardo las retenciones correspondientes a la segunda quincena del mes de junio, se debe proceder a declarar la nulidad del acto administrativo recurrido.

En segundo lugar, alega el falso supuesto de derecho, en virtud de que la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, aquí recurrida, determinó la obligación de pagar multas e intereses moratorios por enterar extemporáneamente retenciones efectuadas correspondientes a los períodos fiscales de la segunda quincena del mes de febrero de 2013, estableciendo como deudor o sujeto obligado al pago, a PDVSA Ingeniería y Construcción, S.A.

Reconoce que existe un deber de retención por parte de los entes de carácter público, sin embargo, considera que la recurrente no puede ser compelida por la Administración Tributaria al pago de multas e intereses moratorios pretendidos, conforme a los previsto en los artículos 27 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001, invocando al respecto lo sostenido por la Sala Polícoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01416 de fecha 07 de octubre de 2009, reiterada, entre otras, en las decisiones números 01661 de fecha 18 de noviembre de 2009; 00959 de fecha 06 de octubre de 2010; 00800 de fecha 22 de junio de 2011 y 01263 de fecha 18 de octubre de 2011.

Por consiguiente, la recurrente solicita al Tribunal estimar el criterio pacífico y reiterado de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, interpretando los artículos 27 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece que en los casos en que el agente de retención sea un ente público, no pueden ser compelidos por la Administración Tributaria al pago de las multas e intereses moratorios pretendidos.

I.II De la República Bolivariana de Venezuela

Señala en su escrito, que la recurrente manifiesta que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al haberle impuesto las multas y consecuentes intereses moratorios, ya que, por una parte, sostiene que la fecha límite para el enteramiento de la segunda quincena del mes de junio de 2012 fue el 06 de julio de 2012 y la planilla de pago, forma 99035, demuestra que el enteramiento se realizó el 04 de julio de 2012; es decir, dos días antes de la fecha. Por otra parte, señala que los entes públicos no están obligados al pago de las multas e intereses conforme a lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Que según el Anexo 1 que forma parte del expediente administrativo y según el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención respectivo, las fechas de enteramiento correspondientes para cada uno de los períodos objeto de revisión, se corresponden a las fechas siguientes:

Períodos Quincena Nº de documento Fecha Calendario Fecha de Pago Cantidades Retenidas (Bs. F.) en SENIAT Días de Atraso
Junio 2012
2 1290618908 06/07/2012 13/07/2012 2.2510396,52 7
Febrero 2013 2 1391560005 06/03/2013 12/03/2013 976.792,12 6


Consecuentemente, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, al verificar que la recurrente presentó a través del portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las declaraciones del impuesto al valor agregado y enteró el monto en las fechas arriba indicadas no incurrió en un falso supuesto que vicia la causa, como erradamente lo sostiene la recurrente, toda vez que pagó de manera extemporánea las relaciones de impuesto al valor agregado correspondiente a la segunda quincena de los periodos junio 2012 y febrero 2013.

Con relación al alegato de la recurrente, según el cual, los entes públicos no están obligados al pago de las multas e intereses conforme a lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001, la representación de la República señala que los entes públicos, son entidades que derivan del Poder Público y existen en virtud de la organización de la Administración Pública en: centralizada, descentralizada o desconcentrada. Esto quiere decir, que la Administración Pública se organiza en diversos entes públicos, a los fines de llevar a cabo y lograr los objetivos y la consecución de los fines del Estado. El rol que éstos cumplen va destinado específicamente a delimitar y distribuir las tareas por Estados y Municipios y hacer posible la fluidez, eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios a la comunidad venezolana. De allí, que en Venezuela existan cierta cantidad de entes públicos, los cuales son creados en cada región, con atribuciones independientes y de acuerdo a la necesidad y problemática que presente ese territorio. Además, en virtud de que gozan de personalidad jurídica, existe una persona natural que es quien actúa en su carácter de representante y se encarga de actuar y gerenciar en pro del bienestar colectivo. En consecuencia, señala que los entes públicos vienen a ser parte de la organización administrativa del Estado venezolano y respecto a las empresas del Estado, considera que no son más que aquellas compañías anónimas donde el Estado es el titular de sus acciones en su totalidad, o en su gran mayoría, como es el caso de PDVSA.

Explica, que en materia de retenciones, los responsables son sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben por disposición expresa de la ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a los contribuyentes, es decir, son aquellos obligados al cumplimiento de la prestación tributaria por cuenta de otro y son los que perfeccionan el hecho imponible generador de la relación jurídico tributaria; por lo que la representación de la República considera, que la recurrente yerra al indicar que la empresa pública no puede ser compelida al pago de multas e intereses conforme lo establecen los artículos 27 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por último, la representación de la República manifiesta que la Providencia SNAT/2005/0056 de fecha 28 de febrero de 2005, publicada en Gaceta Oficial número 38.136, regula los mismos agentes de retención a los entes públicos en ella indicada y a los sujetos pasivos especiales, quienes deben presentar una declaración informativa de las compras y retenciones efectuadas en el ejercicio, en la forma establecida en su artículo 16, en concordancia con el artículo 1 de las Providencias Administrativas SNAT/INTI/GR/DRCC/2011/0078 y SNAT/INTI/GR/DRCC/2011/0066, en las que se señalan las fechas de vencimiento para que se efectúen las declaraciones. Sin embargo, señala que al haber enterado la recurrente la recurrente de manera extemporánea las retenciones de los períodos junio 2012 y febrero 2013, se hizo acreedora de las multas e intereses impuestos por la Administración, tal como lo establece el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, subsumiéndose esta acción dentro del calificativo que prevé la norma y consecuentemente, verificado y sancionado por la Administración Tributaria.

Por lo anteriormente expuesto, la representación de la República solicita se declare improcedente el alegato de la recurrente sobre el falso supuesto de derecho.

II
MOTIVA

Examinados los argumentos tanto de la sociedad recurrente como de la representación de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior observa que la controversia en el presente asunto queda circunscrita a decidir la procedencia de las siguientes denuncias: i) falso supuesto de hecho, al considerar la Administración Tributaria que la recurrente enteró con retardo las retenciones correspondientes a la segunda quincena del mes de junio de 2012; y ii) falso supuesto de derecho, por considerar que siendo PDVSA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, S.A., una empresa pública, no puede ser compelida por la Administración Tributaria al pago de multas e intereses moratorios.

Delimitada la litis, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre cada uno de los aspectos planteados, lo cual hace en los términos siguientes:

i) Con respecto a la denuncia sobre el vicio de falso supuesto de hecho, la sociedad recurrente alega que la Resolución impugnada determinó la obligación de pagar multas e intereses moratorios, por enterar extemporáneamente retenciones efectuadas correspondientes a los períodos fiscales de la segunda quincena del mes de junio de 2012 y de la segunda quincena del mes de febrero de 2013.

Expresó en su escrito recursivo, que la fecha límite para el pago de la segunda quincena del mes de junio de 2012, era el 06 de julio de 2012, según el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención, publicado en la Gaceta Oficial número 39.821, de fecha 15 de diciembre de 2011, siendo que el enteramiento se realizó el 04 de julio de 2012, es decir, dos (02) días antes de la fecha establecida en la norma, por lo tanto, afirma que fue enterado antes de la fecha prevista, tal y como se evidencia en la planilla de pago correspondiente.

En este sentido, se observa del contenido de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/1596 de fecha 26 de mayo de 2014, objeto del presente recurso, la cual consta en el expediente judicial (folios 14 al 17), que señala:

“La contribuyente antes identificada, presentó a través del Portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos detallados en el cuadro que más adelante se presenta, fuera del plazo establecido en el Artículo 16 numeral 2 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.136 de fecha 28/02/2005 vigente para los períodos impositivos desde abril 2005 a junio 2013 (…); la (s) cual (es) establece (n) el calendario de sujetos pasivos especiales para el (los) año (s) 2012; 2013:

Mes
Año Quincena Número del Documento Fecha del Enteramiento Fecha Límite para Enterar Días de Mora en el Enteramiento
Junio 2012
2 1290618908 13/07/2012 06/07/2012 7
Febrero 2013 2 1391560005 12/03/2013 06/03/2013 6

Lo anteriormente descrito, constituye un ilícito material sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del COT, lo que equivale, en el presente caso a la cantidad de tres mil ochocientos veintisiete unidades tributarias con veinte centésimas (3.827,20 U.T.), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento de la comisión del ilícito, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del COT, cuyos cálculos se muestran en el Anexo N° 1, que forma parte de la presente Resolución y se resumen a continuación:

Período Quincena Multa UT.
JUNIO 2012 2 2.914,31
FEBRERO 2013 2 912,89

(omissis)

Adicionalmente, esta Administración Tributaria procede a determinar los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 66 del COT (omissis), los cuales, en este caso, ascienden a la cantidad de doce mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 12.344,11), detallados en los Anexos de la presente Resolución…”

Ahora bien, luego de la lectura y revisión del expediente judicial, se aprecia en el folio 21 del mismo, copia simple de la Planilla de Pago Forma 99035, -no impugnada por la representación de la República-, de la cual se observa que efectivamente la fecha de vencimiento para el pago (enteramiento), en lo que respecta a la segunda quincena del mes de junio de 2012, era el 06 de julio de 2012; igualmente, se aprecia en el sello que coloca la entidad bancaria receptora, que la cantidad de Bs.F. 2.251.396,52, (actualmente equivalentes a Bs. 22,51), fue recibida el 04 de julio de 2012, esto es, dos (02) días antes de la fecha límite establecida por el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención.

En consideración de lo expuesto, esta Juzgadora observa que en lo que respecta a este particular, se configuró el vicio en la causa, debido a que se demuestra de los medios probatorios aportados por la recurrente, en este caso, la Planilla de Pago Forma 99035, que fue tempestivo el pago de las retenciones efectuado por la sociedad recurrente, al producirse el mismo dos (02) días antes de la fecha fijada por el ya mencionado Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal declara procedente la denuncia de la sociedad recurrente con respecto al vicio de falso supuesto de hecho y por lo tanto, se declaran nulos tanto la multa como los intereses moratorios calculados, únicamente en lo que se refiere al reparo formulado correspondiente a la segunda quincena del mes de junio de 2012. Así se declara.

ii) En cuanto a la segunda denuncia de la sociedad recurrente relativa al falso supuesto de derecho, alega que siendo PDVSA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, S.A., una empresa pública, no puede ser compelida por la Administración Tributaria al pago de multas e intereses moratorios.

Previo análisis de esta delación, el Tribunal aclara que ya en líneas anteriores declaró la nulidad parcial de la Resolución impugnada en lo que respecta a la segunda quincena de junio de 2012, por las razones señaladas ut supra, por lo tanto, la motiva sobre este punto sólo abarcará lo correspondiente a los intereses exigidos y multa impuesta por el pago extemporáneo de las retenciones que corresponden a la segunda quincena del mes de febrero de 2013.

De esta forma, la defensa central de la sociedad recurrente radica en que si bien existe un deber de retención por parte de los entes de carácter público, la empresa pública PDVSA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, S.A., no puede ser compelida por la Administración Tributaria al pago de las multas e intereses moratorios en ocasión a su retardo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo.

Ahora bien, a los fines de resolver este aspecto en discusión, quien aquí decide considera pertinente transcribir el contenido de las normas mencionadas del Código Orgánico Tributario de 2001, que hacen referencia a los responsables; las cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 27: Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.

El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.

Parágrafo Primero: Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto.

Parágrafo Segundo: Las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada, serán responsables de los tributos dejados de retener, percibir o enterar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo.

Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:

1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces y de herencias yacentes.

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.

3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.

4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.

5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras, los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones, los interventores de sociedades y asociaciones.

6. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.

7. Los demás, que conforme a las leyes así sean calificados.

Parágrafo Primero: La responsabilidad establecida en este artículo se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan.

Parágrafo Segundo: Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo, respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación o del poder de administración o disposición, aun cuando haya cesado la representación o se haya extinguido el poder de administración o disposición.”

Del contenido de las normas transcritas, se infiere la responsabilidad solidaria en materia tributaria donde se incluyen a los responsables; de igual manera, se aprecia de la lectura de la norma, que existen dos situaciones completamente delimitadas, a saber: la responsabilidad directa, cuando el agente realiza la retención o percepción y la responsabilidad solidaria, en el caso de no realizarse la retención.
A la par se observa, que a la luz del Código Orgánico Tributario de 2001, el legislador estableció que las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada serán responsables de los tributos dejados de retener, percibir o enterar, concediendo además a dichas instituciones la facultad de ejercer las acciones tendentes para determinar la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo; criterio este desarrollado por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 00959 y 00801 de fechas 06 de octubre de 2010 y 22 de junio de 2011, casos: CORPOVARGAS y Universidad de Carabobo, respectivamente.
Se observa que en el presente caso, la sociedad recurrente manifiesta que si bien existe un deber de retención por parte de los entes de carácter público, la misma no puede ser compelida por la Administración Tributaria al pago de las multas e intereses moratorios en ocasión a su retardo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo.
Al respecto, la recurrente invoca la decisión de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01416 de fecha 07 de octubre de 2009, reiterada entre otras, en las decisiones números 01661 de fecha 18 de noviembre de 2009; 00959 de fecha 06 de octubre de 2010; 00800 de fecha 22 de junio de 2011 y 01263 de fecha 18 de octubre de 2011; las cuales establecen el criterio según el cual, en los casos de entidades de carácter público, no pueden ser compelidas por la Administración Tributaria al pago de las multas y que, no obstante, la responsabilidad subsistirá en el funcionario de mayor jerarquía ordenador de pagos.
Ahora bien, de la lectura de las mencionadas sentencias de la Sala Políticoadministrativa, en las cuales se fundamenta la sociedad recurrente, esta Juzgadora observa, en primer lugar, que casi todas (a excepción de una, caso: Universidad de Carabobo), tratan sobre retenciones en materia de impuesto sobre la renta, en donde existe una norma expresa de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que señala: “En los casos de entidades de carácter público o institutos oficiales autónomos, el funcionario de mayor categoría ordenador de pagos será la persona responsable de los impuestos dejados de retener o enterar, cuando en la orden de pago no haya mandado a efectuar la correspondiente retención del impuesto y el pago al Fisco Nacional. Después de haberse impartido dichas instrucciones, el funcionario pagador será la persona responsable de materializar la retención y posterior entrega al Fisco de los impuestos correspondientes.” En segundo lugar, la mayoría de esos casos, tratan de situaciones en las cuales no se efectuó la correspondiente retención; siendo que en el presente caso, sí se efectuó la retención, pero se enteró extemporáneamente y se trata de retenciones en materia de impuesto al valor agregado.
En otras palabras, en los casos citados por la recurrente, se trata de retenciones no efectuadas o no enteradas y el presente asunto, se refiere al pago extemporáneo de retenciones realizadas, donde se evidencia una responsabilidad directa; ergo, habrá responsabilidad solidaria si no se realiza la retención, tal como ya se señaló en líneas anteriores, existe responsabilidad directa, cuando el agente realiza la retención y responsabilidad solidaria, en el caso de no realizarse la retención; es decir, efectuada la retención, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido y de no realizar la retención, responderá solidariamente con el contribuyente. Por tales razones, quien aquí decide aprecia que en el presente caso, se trata de una responsabilidad directa, al haberse efectuado la retención; por lo que el criterio de la Sala Políticoadministrativa en el cual se fundamenta la recurrente, no es aplicable al presente caso. Así se declara.
En este orden de ideas, en el caso sub iudice, siendo la sociedad recurrente responsable directo, al haber efectuado la retención, el Tribunal considera que es esta la única responsable de la multa y de los intereses moratorios impuestos, al haberla enterado extemporáneamente, ya que, efectuada la retención, es el único responsable por el importe retenido y de no realizarla, responderá solidariamente con el contribuyente, conforme al artículo 27 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso en razón del tiempo. Además el mismo texto orgánico en el Parágrafo Segundo del artículo 27, ratifica la responsabilidad directa de las entidades de carácter público de los tributos dejados de retener, aunque revistan forma pública o privada, dejando a salvo la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención.
De aquí se debe distinguir la responsabilidad solidaria junto o al lado del contribuyente; la responsabilidad directa penal tributaria (no penal) de las personas jurídicas, de carácter público o privado, la responsabilidad penal (no penal tributaria) y la responsabilidad administrativa, las cuales se aplicarán en cada uno de los casos donde se amerite.

El artículo 25 del Código Orgánico Tributario de 2001, señala como responsables a los sujetos pasivos que no tienen el carácter de contribuyentes y quienes por disposición expresa de la ley, deben cumplir las obligaciones atribuidas a estos. No tendría razón de ser en un esquema tributario, donde se reconoce la responsabilidad solidaria y la directa por incumplimiento de deberes formales, tanto de los agentes de retención o de percepción, sin que estos se vean obligados a cumplir con las normas tributarias, so pena de sanción por ilícitos cometidos.

En el presente caso, se deben diferenciar dos tipos de responsabilidades, la primera, tiene que ver con un accesorio tributario como son los intereses moratorios, los cuales tienen estrecha relación con la obligación principal, e indubitablemente, se traduce en cantidades de dinero que necesariamente tienen que ser cobradas a la persona jurídica, que aunque representada por una persona natural, quien verdaderamente es el responsable en este caso es, la sociedad recurrente y no otra persona; ya que efectivamente se realizó el pago de las cantidades que fueron retenidas.

El otro tipo de responsabilidad, se refiere a la multa, la cual en el presente caso es de carácter pecuniario. Si bien es cierto, las personas jurídicas son una ficción del legislador, ellas tienen responsabilidad penal tributaria y cuando afecte su patrimonio cuantitativamente le corresponde a ella el pago de la sanción, por lo que bajo la estructura del Código Orgánico Tributario aplicable, se le impide legalmente adaptar el tratamiento que se le da a las sanciones privativas de libertad, las cuales recaen sobre las personas naturales. En otras palabras, cuando se trata de situaciones pecuniarias responde la persona jurídica con su patrimonio y cuando se trata de ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad, responden las personas naturales que representen durante el tiempo en el cual administren o dispongan de dichos tributos u obligaciones tributarias, sin perjuicio que en el primero de los casos, existe la responsabilidad administrativa y penal.

Conforme a lo anterior, se puede observar del análisis del expediente que efectivamente, la sociedad recurrente pagó fuera del plazo establecido las retenciones correspondientes a la segunda quincena del mes de febrero de 2013, ya que el Calendario que le corresponde, fijó como fecha límite el 06 de marzo de 2013, por lo que al efectuarse el “enteramiento” el 12 de marzo de 2013, se produjo el tipo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, por su extemporaneidad, derivado de la falta de cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 27 y 28 del mismo texto orgánico.

De esta forma, no se justifica que una empresa del Estado no sea responsable ante los ilícitos tributarios y de intereses ante la falta de pago o pago extemporáneo de obligaciones tributarias como responsable; motivo por el cual es improcedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado para justificar la imposición de sanciones y el cobro de intereses moratorios.

En lo que respecta al caso concreto, aceptar la tesis de la recurrente según la cual, las empresas públicas no pueden ser compelidas al pago de sanciones pecuniarias e intereses, sería admitir que tampoco están obligadas al pago de impuestos; haciendo la salvedad en los casos en los cuales la Constitución o la ley, les otorgue inmunidad tributaria. El mismo Código Orgánico Tributario es claro al señalar, que las empresas del Estado pueden ser sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes o de responsables, y no establece dispensa o inmunidad en el caso de sanciones o intereses, debido a que debe de alguna forma evitar que las obligaciones formales o materiales sean incumplidas por todos los designados como agentes de retención o de percepción.

Se debe recordar, que la materia tributaria es de orden público, que las exacciones tienen su origen en el mantenimiento del Estado para el cumplimiento de sus fines y que su carácter constitucional los coloca en una situación donde los particulares no pueden relajar el rígido y estricto texto que las regula; por lo tanto, se declara que la sociedad recurrente es responsable directo, al haber efectuado la retención correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de 2013 y, en consecuencia, es ella y no otra persona, la responsable del pago de la sanción y de los intereses determinados conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal declara improcedente la denuncia por falso supuesto de derecho alegada por la recurrente y confirma la sanción impuesta y los intereses determinados en la Resolución impugnada, como consecuencia del pago extemporáneo de las retenciones del impuesto al valor agregado, correspondientes a la segunda quincena del mes de febrero de 2013. Se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN, S.A., contra la Resolución SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ACOT/ RET/ 2014/ 1596 de fecha 26 de mayo de 2014, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución impugnada.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez,


Natasha Valentina Ocanto Socorro

La Secretaria,


Gledy Carolina Martínez Landaeta

ASUNTO: AP41-U-2015-000045


En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 pm), bajo el número 004/2019, se publicó la presente sentencia definitiva.

La Secretaria,


Gledy Carolina Martínez Landaeta