REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Caracas, veintiuno (21) de Mayo de 2019
209° y 160°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE LUIS PITTALUGA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.048.367.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada KENNELMA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.111.619 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.908, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Agrario del estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: JESUS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-625.655 y domiciliado en la calle Arauca, Club de Campo, municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; y la ASOCIACION DE VECINOS BLUB DE CAMPO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30299359-8

MOTIVO: DECLARATORIA DE COMPETENCIA Y ADMISIÓN DE LA ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 19-4544


-II-
DETERMINACÍON PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Instancia Agraria el presente asunto, con motivo de la Acción Posesoria por Perturbación y Daños a la Propiedad Agraria interpuesta por la Abogada KENNELMA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.111.619 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 64.908, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Agrario del Estado Bolivariano de Miranda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda (extensión Los Teques), y en representación del ciudadano ENRIQUE LUIS PITTALUGA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.048.367, contra el ciudadano JESUS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-625.655 y domiciliado en la calle Arauca, Club de Campo, municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda; y la ASOCIACION DE VECINOS CLUB DE CAMPO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30299359-8


-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 30 de enero de 2019, se recibió escrito de demanda por Acción Posesoria por Perturbación y Daños a la Propiedad Agraria, presentado por el ciudadano Enrique Luis Pittaluga Ortiz contra Jesús Zambrano y la Asociación De Vecinos Club De Campo; dándosele entrada mediante auto de fecha 26 de abril de 2019.

Cursa a los folios 58 al 62, auto mediante el cual se le otorgo a la parte un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir del día siguiente de su notificación, para que subsanara los errores u omisiones del escrito de demanda.

El 08 de mayo de 2019, el alguacil consignó acuse de recibo de la boleta de notificación librada a la parte actora (folios 64 y 65).

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2019, la abogada actora consigno escrito de correcciones de omisiones.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Le corresponder a este Juzgado Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente Acción Posesoria por Perturbación y Daños a la Propiedad Agraria interpuesta por Enrique Luis Pittaluga Ortiz contra Jesús Zambrano y la Asociación De Vecinos Club De Campo, lo cual pasa hacer previas las consideraciones siguientes:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, al establecer en la exposición de motivos la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria (Seguridad Agroalimentaria), siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente.

En tal sentido, se hace necesario destacar lo establecido en el artículo 305 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como derecho fundamental tipifica el principio de seguridad agroalimentaria, siendo éste una norma de orden público, el cual dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…”.

Esta seguridad agroalimentaria debe ser protegida por los tribunales con competencia agraria”. (Cursivas por este Tribunal).

Sobre el asunto de la competencia es oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), en el cual comenta el autor lo siguiente:

Sic: “La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de las necesidades de cada instante. Así pues, la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:

a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.

“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina”.

Ahora bien, quedó claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como por la jurisprudencia Venezolana.

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de esta forma la norma comentada, los criterios acumulativos para la determinación de la competencia por la materia, a saber:

A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, esto es: si es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.

B) Las disposiciones legales que la regulan aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.

En tal sentido, y en cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio de Cobro de Bolívares derivado del cumplimiento de un contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoado por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A), contra CARLOS GERARDO BUSTAMANTE BARRAGÁN, en el expediente Nº AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen.

En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.

En este mismo contexto, también es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y éste Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoado por ANÍBAL JESÚS NÚÑEZ BEAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., en la cual se determinó:

“…Omissis…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”.
Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega). “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).

En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción especial agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad productiva agroalimentaria que se realice, y en este sentido los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicables en el caso de autos disponen textualmente lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2° Deslinde judicial de predios rurales.
3° Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4° Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5° Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6° Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7° Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8° Acciones derivadas de contratos agrarios.
9° Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10° Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11° Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12° Acciones derivadas del crédito agrario.
13° Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.
14° Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

“Artículo 198: Se considera predios rústicos o rurales, para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.”

Igualmente, también es importante destacar que el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla dentro de sus postulados fundamentales, establecer las bases para el desarrollo rural, integral y sustentable, con una justa distribución de la riqueza, con la debida planificación estratégica, eliminando el latifundio y la tercería como sistema contrario a la justicia, asegurando no solo la producción agroalimentaria, sino también la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De los artículos antes transcritos, se desprende que el legislador estableció en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción especial agraria establecida en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para ventilar las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, las cuales serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales y, en segundo lugar, atribuyen competencia a los juzgados de primera instancia agraria, para conocer y decidir sobre determinados asunto: (…) “ordinal 7°.- “Acciones Posesorias derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria…”, (Como lo es el caso de marras, que se trata de una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria) establecida en el artículo 197 ordinal 7° de la precitada Ley de Tierras, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, (artículo 197 ordinal 15° de la precitada Ley de Tierras), todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En este mismo tenor, también se hace necesario e indispensable traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 563 de fecha 21 de mayo de 2013 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “Miguel Omar Valera Vásquez.”), en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:

“…Omissis… En base al principio de exclusividad agraria, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad ambiental para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. Con respecto al punto referido al fuero atrayente, esta Sala Constitucional en decisión Nº 5.047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 hoy 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “(…) en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”, lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo Nº 200/2007. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático y social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Con el referido criterio, se evidencia que “(…) el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06)…”.

Sentadas como fueron las premisas anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria a los fines de pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presenta causa, observa, lo siguiente: Que la Acción Posesoria por Perturbación y Daños a la Propiedad Agraria incoada por la parte actora, está dirigida a lograr el cese de las perturbaciones presuntamente realizadas por la parte demandada, así como, el pago de los daños ocasionados al actor, y en consecuencia, pide al Tribunal Agrario el resguardo de todos sus derechos violados por la parte demandada.

Por otra parte, también es importante destacar que el accionante plantea su pretensión contra el ciudadano Jesús Zambrano y la Asociación De Vecinos Club De Campo, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario, y tomando en consideración que la parte actora en su escrito de subsanación de la demanda señala de forma detallada que el ciudadano demandante desarrolla una actividad agraria tipo conuco, constituida por árboles frutales tales como: parchita, tomate de árbol, lechosa, guanábana, aguacate, níspero, mandarina, limón, naranja, granada, café de tres variedades; además de una siembra de cultivos de ciclo corto constituida por: brócoli, lechuga, caraota, ajo, yuca, quinchoncho entre otros; por lo tanto, la acción que se ventila en el presente juicio es de naturaleza eminentemente agraria, por consiguiente los Tribunales de Primera Instancia Agraria como órganos jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Especial Agraria, son los llamados a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático y social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Y así se decide.

En atención a los artículos precedentemente citados y a los criterios jurisprudenciales señalados, quien aquí decide determina que en el caso de marras, al tratarse de una Acción Posesoria por Perturbación y Daños a la Propiedad Agraria, sobre un bien inmueble conformado por tierras con vocación de uso agrícola, ubicado en el sector San Vicente parte baja Club de Campo, municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, y en virtud de que tales señalamientos guardan estrecha relación con la actividad agrícola, pues hacen presumir que sobre el mencionado lote de terreno se pueden realizar actividades agrícolas, es razón suficiente para que este Tribunal Agrario se Declare Competente por la Materia para conocer y decidir la presente ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA interpuesta por el ciudadano ENRIQUE LUIS PITTALUGA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.048.367, contra el ciudadano JESUS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-625.655 y domiciliado en la calle Arauca, Club de Campo, municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda; y la ASOCIACION DE VECINOS CLUB DE CAMPO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30299359-8. Y así se decide.

Por lo tanto, la presente causa deberá regirse, sustanciarse y decidirse por el procedimiento ordinario agrario preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de que no hay ningún ente agrario que figure como sujeto pasivo de la pretensión, y tomando en consideración que el procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, regulado por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad, y carácter social del proceso agrario todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 154 y 155 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

-V-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Agrario, seguidamente pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la Admisión de la presente ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA interpuesta por el ciudadano ENRIQUE LUIS PITTALUGA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.048.367, contra el ciudadano JESUS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-625.655 y domiciliado en la calle Arauca, Club de Campo, municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda; y la ASOCIACION DE VECINOS CLUB DE CAMPO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30299359-8; y al respecto observa lo siguiente:

Vista y analizada la disposición legal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que contempla los requisitos que deben cumplir las demandas agrarias a que se refiere el Capítulo VIII, indicadas en el Título V del precitado Instrumento Legal, y lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente caso, que consagra los requisitos procesales para admitir la demanda, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos. Ello, obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo el Juez o Jueza la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, y en especial al escrito libelar contentivo de la Demanda ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, observa este Juzgador que no siendo la presente demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, Se Admite a sustanciación, en cuanto a lugar a derecho, en consecuencia, se ordena el emplazamiento del ciudadano JESUS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-625.655 y domiciliado en la calle Arauca, Club de Campo, municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda; y la ASOCIACION DE VECINOS CLUB DE CAMPO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30299359-8, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos la última de las citación de los demandados, para que proceda a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de las horas de despacho comprendidas de ocho y media de la mañana a la una de la tarde (8:30 a.m. a 1:00 pm), de conformidad con los artículos 200 y 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia y armonía con los artículos 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que se refiere a la solicitud de Medida de Protección a la Producción Agrícola, planteada en el capítulo III del escrito de subsanación de la demanda, este Juzgado acuerda abrir el respectivo cuaderno separado de medidas para hacer el pronunciamiento correspondiente. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: QUE ES COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA interpuesta por el ciudadano ENRIQUE LUIS PITTALUGA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.048.367, contra el ciudadano JESUS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-625.655 y domiciliado en la calle Arauca, Club de Campo, municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda; y la ASOCIACION DE VECINOS CLUB DE CAMPO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30299359-8, de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 197 Numeral 7°, 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: SE ADMITE la presente ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA interpuesta por el ciudadano ENRIQUE LUIS PITTALUGA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.048.367, contra el ciudadano JESUS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-625.655 y domiciliado en la calle Arauca, Club de Campo, municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda; y la ASOCIACION DE VECINOS CLUB DE CAMPO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30299359-8, de conformidad con lo establecido en los artículos los artículos 200 y 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia y armonía con los artículos 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la citación personal del ciudadano JESUS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-625.655 y domiciliado en la calle Arauca, Club de Campo, municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda; y la ASOCIACION DE VECINOS CLUB DE CAMPO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30299359-8, en su condición de parte demandada, a los fines de que ocurra por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en auto la última de las citaciones del demandado, para que proceda a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en las horas de despacho comprendidas de ocho y media de la mañana a la una de la tarde (8:30 a.m. a 1:00 pm). Líbrese las respectivas boletas de citación.

CUARTO: Se INSTA a la parte actora a compulsar por ante la Secretaria de este Juzgado Agrario copia certificada del libelo de demanda, así como del presente auto de admisión, a objeto de practicar la citación personal de la parte demandada, y se le advierte a la parte actora que deberá acatar las exigencias contenidas en la sentencia Nro. 537, de fecha 06-07-2004, expediente Nº 01-436 (caso José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas, Liberty Mutual), emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le consagró como carga procesal a la parte demandante poner a la orden y suministrar al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta ha de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal. Líbrese compulsa una vez sean suministradas las copias simples para su certificación.

QUINTO: Se ordena aperturar el cuaderno de medidas respectivo, para hacer el pronunciamiento concerniente a lo solicitado.



PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ,



ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
LA SECRETARIA,


ABG. GRECIA SALAZAR BRAVO


En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


ABG. GRECIA SALAZAR BRAVO































EXP. Nº 19-4544
JHP/gsb.-