REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9997

I

Mediante escrito presentado en fecha 5 de abril de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, los ciudadanos MARCO ANTONIO ARRIVILLAGA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.181.853 y ANDRÉS DANIEL ARRIVILLAGA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.029.655, este último abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.022, actuando en su propio nombre y representación, interpusieron Acción de Amparo Constitucional, en contra de la FUNDACION DE LA VIVIENDA DEL DISTRITO CAPITAL (FUNVI), por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 47, 49, 55, 75, 78, 82 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante acta de distribución de fecha 5 de abril de 2019, la referida Unidad de Recepción y Distribución, asignó la causa al Tribunal (4°) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por ese Tribunal en esa misma data.

Mediante decisión dictada en fecha 10 de abril de 2019, el indicado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró Incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta, declinando su conocimiento en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 8 de mayo de 2019, fue recibida la acción de amparo constitucional por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en funciones de distribuidor de causas y, habiéndose efectuado el sorteo correspondiente el 9 de mayo de 2019, resultó asignado a este Juzgado Superior, asentándose en el Libro de Causas de este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de mayo de 2019, formándose expediente bajo el N° 9997.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional autónoma, en virtud de lo cual se observa:

II
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de los autos, se desprende que la parte presuntamente agraviada ejerce la presente acción en contra de las actuaciones realizadas por el Consultor Jurídico de la FUNDACION DE LA VIVIENDA DEL DISTRITO CAPITAL (FUNVI), de quien alega el quejoso que le exigió la desocupación del apartamento mezzanina C y Local C1, ubicados en la urbanización San Martin, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, que estos habitan y la suspensión de las actividades laborales de la Cooperativa Socio Productiva YOLIFONSE R.L., que ejercen en estos espacios.

Ahora bien, en relación con la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en materia de amparos, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 8 de diciembre de 2000 (Sent. Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), ratificó la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en cuanto al conocimiento de los referidos amparos afines con la materia administrativa, señalando lo siguiente:

“(…) Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia (...)”.

Así, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes explanado, este Juzgado declara su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta jurisdicente a decidir el caso de autos y al respecto, se observa lo siguiente:

III
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Mediante escrito presentado en fecha 5 de abril de 2019, los ciudadanos MARCO ANTONIO ARRIVILLAGA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.181.853 y ANDRÉS DANIEL ARRIVILLAGA RIVAS, este último venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.029.655, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.022, actuando en su propio nombre y representación, interpusieron acción de amparo constitucional, alegando lo siguiente:

 Que “(…) en el año 2006 fuimos beneficiados con la política de inclusión Social a la vivienda por el presidente Constitucional HUGO CHAVEZ FRIAS, en este sentido para esta fecha, el Gobierno Nacional, autorizó a la Alcaldía Metropolitana para ese entonces, la Expropiación por causa de Utilidad Pública y Social de varios lotes de terrenos en el área metropolitana de caracas, con el fin de resolver la grave situación de vivienda de familias venezolanas, es por esto que hoy ante la Supresión de la Alcaldía Metropolita, y la nueva institucionalidad del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, a través de la FUNDACION PARA LA VIVIENDA, asume esta responsabilidad, es por ello que en el FUNVI reposan las carpetas de cada núcleo familiar, cuando nos adjudicaron para aquel entonces el apartamento mezzanina “C” y Local “C1” de manera verbal con la entrega de llaves el espacio que hoy ocupamos desde hace 13 años con el núcleo familiar de la familia de MARCO ANTONIO ARRIVILLAGA RIVAS, y los espacios de la Cooperativa Socio Productiva (peluquería) YOLIFONSE R.L,(…)”;

 Que “(…) No ha cesado la injuria constitucional ocasionada por la vía de hecho en violación fragrante al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso (…)”;

 Que “(…) La lesión denunciada es inmediata, posible y efectivamente, fue cometida por el ciudadano: RICHARD GALLARDO, Consultor Jurídico de la Fundación de la Vivienda del Distrito Capital, domiciliada en la Torre Oeste, Parque Central, Piso 33, Parroquia San Agustín, Distrito Capital (…)”





 Que “(…) en fecha 22 de marzo de 2019, funcionarios del FUNVI, dirigidos por el Consultor Jurídico: ciudadano RICHARD GALLARDO, se dirigieron a la vivienda y espacio de trabajo de la familia de MARCO ANTONIO ARRIVILLAGA RIVAS, ubicada en la residencias Casanay, área del local, apartamento mezzanina C y local C1, urbanización San Martin, Parroquia San Juan , municipio bolivariano libertador, distrito capital , conjuntamente con funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, donde habito desde hace mas de 13 años con su núcleo familiar, esposa y tres hijos, de los cuales dos son menores adolecentes y exigieron visitar el espacio de la vivienda, introduciéndose a la misma toda las personas que acompañaban al Consultor Jurídico, causando temor y angustia al grupo familiar conformado por esposa e hijos, dicho consultor les comunicó verbalmente que la cooperativa que funciona como peluquería en el mismo espacio de la vivienda, no podía seguir laborando en tal sentido de procedió a suspender de forma inmediata las actividades laborales de los trabajadores y trabajadoras que cubren 8 puestos de trabajo (…)”;

 Que “(…) El día 22 de marzo del corriente año, funcionarios del FUNVI colocaron una publicación, dirigida a todos los vecinos de la residencias Casanay, informando que los ciudadanos Marco Arrivillaga y Reinaldo Arrivillaga y sus familias no son gratas en la edificación por lo tanto tienen el acceso prohibido, por órdenes dadas por el ente rector FUNVI, creando las condiciones de agresión física, verbal o psicológica contra algún miembro de la familia (…)”;

 Que “(…) una vez finalizada la visita el Consultor Jurídico del FUNVI, en fecha 22 de marzo 2019, colocó una notificación en la edificación, en donde concede un lapso de 5 días hábiles para dirigirse al FUNVI a partir del día viernes 22 de marzo del corriente año, fecha en la cual se originó el acto (…)”;

 Que “(…) Ante todos estos acontecimientos en violación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso establecido y garantizados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y las vías de hecho originadas por los funcionarios públicos del FUNVI, decidimos, acudir a la sede administrativa del FUNVI, ubicada en Torre Oeste, Parque Central, Piso 33, Parroquia San Agustín, Caracas, Distrito Capital. (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente acción, procede este Órgano Jurisdiccional a emitir su pronunciamiento respecto del asunto sometido a su conocimiento, y al efecto se observa:

De la revisión del escrito de petición de tutela constitucional, este Órgano Jurisdiccional verifica que en el mismo se hace mención a presuntos agravios por parte del Consultor Jurídico de la FUNDACION DE LA VIVIENDA DEL DISTRITO CAPITAL (FUNVI), mediante las vías de hecho presuntamente perpetradas por éste, entregó una notificación al accionante para que desocupe el inmueble en un lapso de 48 horas. Que asimismo, colocó una notificación en la edificación que le concedía un lapso de 5 días hábiles para dirigirse al FUNVI, denunciando vulneraciones de los derechos consagrados en los artículos 47, 49, 55, 75, 78, 82 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando le sean respetados los mismos.

Para decidir este órgano jurisdiccional observa:

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derecho de las personas.

El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restablecer el derecho o garantía conculcado.

En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con prelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.

Asimismo, el amparo constitucional tiene como finalidad, proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.

Así las cosas, resulta pertinente al caso, partiendo de la declaratoria efectuada por el solicitante, lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual textualmente se dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó un análisis de la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, mediante sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Mario Téllez García), reiterada en posteriores decisiones, de la forma siguiente:

“(…) Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltados y subrayados de la cita).

En consecuencia, tenemos que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico, sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le puede otorgar otro medio judicial.

Tal causal de inadmisibilidad descansa en que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como bien fue expresado en la decisión antes citada.

De modo que, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

Dentro de este contexto, se observa que el accionante a los fines de fundamentar su pretensión consignó las siguientes documentales:

 Copia simple de comunicación denominada “(…) NOTIFICACIÓN PARA RECUPERACIÓN DE INMUEBLES PERTENECIENTES A LA FUNDACIÓN VIVIENDA DEL DISTRITO CAPITAL (…)”, sin fecha ni número, presuntamente emanada de la Consultoría Jurídica (Folio 10);

 Copia simple de comunicación denominada “(…) RECUPERACIÓN DE INMUEBLES DE LA FUNDACIÓN VIVIENDA (…)”, sin fecha ni número, dictada presuntamente por la Consultoría Jurídica (Folio 11);

 Copia certificada de Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a nombre de Marco Antonio Arrivillaga Rivas (Folios 12 al 29);

 Copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa “YOLIFONSE PELUQUERIA UNISEX RL” (Folios 30 al 39);

 Copia simple de constancia de inscripción en el censo nacional automatizado de establecimientos de salud y similares relacionada con la Asociación Cooperativa “YOLIFONSE PELUQUERIA UNISEX RL” (Folio 40);

 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Andrés Arrivillaga N° V-6.029.655, Marco Arrivillaga N° V-6.181.853, Yoleida Fonseca de Arrivillaga N° V-13.474.352, Marco Arrivillaga Fonseca N° V-26.970.339, Efraín Arrivillaga N° V-28.143.125, así como de acta de matrimonio a nombre de los ciudadanos Marco Antonio Arrivillaga Rivas y Yoleida Esther Fonseca Artigas, emitida por el jefe civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, estado Zulia, de fecha 19 de marzo de 1999 (Folios 41 al 46);

 Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano Ismael de Jesús Arrivillaga Fonseca, emitida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa, del Estado Zulia (Folio 47);

 Copia simple de constancia de residencia a nombre Marco Antonio Arrivillaga Rivas, emitido por el Consejo Comunal Urb. San Martin I, de fecha 18 de julio de 2014 (Folio 48);

 Copia simple de constancia de residencia a nombre Marco Antonio Arrivillaga, emitida por la Oficina Subalterna del Registro Civil San Juan, de fecha 10 de mayo de 2011 (Folio49);

 Copia simple de constancia de residencia a nombre de Marco Antonio Arrivillaga, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San Juan, de fecha 19 de agosto de 2009 (Folio 50);

 Copia simple de constancia de residencia a nombre de Yoleida Fonseca de Arrivillaga, emitida por el Consejo Comunal Urb. San Martin I, de fecha 01 de abril de 2019 (Folio 51);

 Original de constancia de residencia a nombre de Yoleida Esther Fonseca de Arrivillaga, emitida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía de Caracas, de fecha 30 de agosto de 2011 (Folio 52);

 Copia simple de certificado de circulación a nombre de Yoleida Esther Fonseca de Arrivillaga (Folio 54).


Ahora bien, observa esta juzgadora que la pretensión de los accionantes del amparo constitucional interpuesto contra las presuntas actuaciones (vías de hecho) realizadas por el Consultor Jurídico de la FUNDACION DE LA VIVIENDA DEL DISTRITO CAPITAL (FUNVI), al exigirle la desocupación del apartamento mezzanina C y Local C1, ubicados en la urbanización San Martin, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital que estos habitan y la suspensión de las actividades laborales de la Cooperativa Socio Productiva YOLIFONSE R.L., que ejercen en los espacios del apartamento (Local C1), resulta pertinente destacar que existe una vía idónea para tramitar tal reclamación, ya que conforme a lo previsto en el artículo 259 del Texto Constitucional, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el control de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública, a través de sus recursos típicos y ordinarios, y en tal sentido, la norma constitucional otorga al juez contencioso administrativo la facultad para conocer de la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales de ésta.

En relación con estas facultades, resulta pertinente citar la sentencia Nº 1.069 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de mayo de 2006, (caso: Publicidad Publiext, C.A.), en la cual se dejó sentado lo siguiente:


“(…) a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció. (…)”.

Dentro de este contexto, consideró la Sala Constitucional que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, inadmisibles de conformidad con lo establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem.

De modo que, dentro del ordenamiento jurídico regulador de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existen diversas acciones o medios judiciales ordinarios que pueden dar satisfacción a las pretensiones del accionante, entre ellos podemos mencionar: la demanda de nulidad contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o la demanda por vías de hecho prevista en el artículo 65 eiusdem, las cuales, en el presente caso, de acuerdo a cada pretensión del actor, son medios procesales idóneos, en tanto y en cuanto podrían satisfacer con mayor efectividad las pretensiones procesales del accionante, vista la suficiencia de dichas acciones, más aún, puede incoar cualquiera de ellas solicitando además medidas cautelares de amparo constitucional y ordinarias de suspensión de efectos.

Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.

En consecuencia, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, se configura en el caso de autos la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancia que motiva a este Juzgado Superior a declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción interpuesta, no produciéndose condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la misma. Así se decide.


V
DE LA DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos MARCO ANTONIO ARRIVILLAGA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.181.853 y ANDRÉS DANIEL ARRIVILLAGA RIVAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-6.029.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.022, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la FUNDACION DE LA VIVIENDA DEL DISTRITO CAPITAL (FUNVI).

SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo de marras conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la referida solicitud de amparo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO V.

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO



En la misma fecha de hoy, siendo la ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión bajo el No. .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO.














Exp. No. 9997
AMV/lsb/rm.-