REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 9 de mayo de 2019
209° y 160°
I
Mediante escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 2007, la representación judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA SUAREZ de TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.713.956, interpuso Recurso Contencioso Funcionarial en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PESONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.
A través de acta de distribución del 18 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, asignó la causa a este Tribunal, dejándose constancia de su recepción el 19 de septiembre de 2007, siendo admitido posteriormente en fecha 9 de agosto de 2007, librándose las citaciones y notificaciones pertinentes, siendo las mismas cumplidas el 9 de enero 2008.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2008, se fijó el cuarto (4to) día despacho siguiente, a las once y veinte minutos antes meridiem (11:20 a.m.), para celebrar la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 14 de marzo de 2008, dejándose constancia que solamente compareció la representación judicial de la parte actora, quedando la causa abierta a pruebas.
En fecha 7 de mayo de 2008, se fijó el cuarto (4to) día despacho siguiente, a las doce meridiem (12:00 m.); para celebrar la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 14 de mayo de 2008; siendo publicado el dispositivo del fallo el 22 de mayo de 2008, declarando SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
II
Examinadas como han sido las anteriores actuaciones procesales, quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y al respecto observa:
De las actas procesales se deriva que la audiencia definitiva fue celebrada por el Dr. Jorge Núñez Montero, en su condición de juez titular de este Tribunal para la fecha en que se verificó la misma, siendo entonces el referido jurisdicente quien presenció el debate contradictorio formulado por las partes. Ahora bien, al producirse cambio de juez en este Juzgado, le correspondió a quien suscribe, con el carácter de jueza suplente de este Tribunal, abocarse a la causa y en consecuencia entrar a conocer y decidir el presente asunto.
En este sentido, resulta imprescindible señalar que nuestra Carta Magna consagra los principios de inmediación y oralidad, los cuales se encuentran cimentados en el mandato constitucional de la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados tales principios en los artículos 57, 63, 70 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, en materia de querellas funcionariales en los artículos 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que estos conforman el fundamento de la rectoría del juez en el proceso contencioso administrativo.
Dentro de este contexto, cabe destacar que el proceso contencioso administrativo se materializa a través de las audiencias, bien sea de juicio, conclusiva, preliminar o definitiva, y siendo la fase definitiva primordial para que las partes expongan sus alegatos y presenten las pruebas que consideren necesarias, el juez debe presenciar personal y activamente los alegatos formulados por las partes y las pruebas aportadas por las mismas, con el fin de poderse formar personalmente un juicio valorativo, tanto de las alegaciones y defensas, como del material probatorio y así poder juzgar personalmente, la actuación procesal regida por el principio de inmediación, el cual junto con el de la oralidad procuran que el Juez obtenga una percepción directa y clara de todo cuanto atañe a la situaciones controvertidas, ello con el fin de desentrañar la verdad de los hechos debatidos y poder dictar una sentencia ajustada a derecho.
De manera que, el principio de inmediación se encuentra asentado en que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales derivará su convencimiento, ya que es precisamente esto lo que permite al juzgador determinar con precisión la causa petendi, es decir, los hechos alegados como fundamento de la pretensión y los límites de la litiscontestatio, con el objeto de obtener su propia convicción y convencimiento, garantizando así una justicia imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita conforme a los postulados constitucionales, lo cual sólo es posible con la inmediación del juez personalmente en el debate del contradictorio en la audiencia.
Esta ha sido la orientación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado en sentencia Nº 952 del 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), respecto al principio de inmediación de la manera siguiente:
“… la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio…”.
En igual sentido, la misma Sala se pronunció en decisión de fecha 22 de diciembre de 2003, decisión Nº 3744 (caso: Raúl Mathison), dejando establecido el principio de inmediación, de la forma siguiente:
(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (…)”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1338 del 28 de noviembre de 2012, (Caso: Richard Peter Downes, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa), dejó establecido lo siguiente:
“… En estos casos, esta Sala ha establecido que cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, debe fijarse la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya providenciado las pruebas aportadas por las partes, se quebrantó la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el principio de inmediación.
Así pues, visto que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate probatorio y estuvo presente en la apertura de la audiencia oral de juicio, no es el mismo que dictó la sentencia, el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio, se encuentra viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación, por lo que conforme a las citadas normas legales y la doctrina de la Sala Constitucional, el ad quem al reponer la causa al estado de celebración de nueva audiencia de juicio para que tenga lugar el debate probatorio, actuó conforme a derecho, y no incurrió en el vicio alegado por el recurrente…”.
Conforme a las consideraciones precedentes, este Tribunal en función de garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva, con equilibrio procesal e igualdad de las partes, con sujeción al cumplimiento de postulados constitucionales y principios procesales que orientan y fundamentan la ratio iuris o razón de derecho del proceso contencioso administrativo, como son los principios de oralidad e inmediación, concentración y uniformidad, concluye que lo procedente es dejar sin efecto la celebración de la Audiencia Definitiva verificada el 14 de mayo de 2008 y las actuaciones posteriores a ésta, lo cual fue tramitado y decidido por otro juez y no por quien ha de pronunciar el extenso del fallo, debiendo en consecuencia ordenarse REPONER la causa al estado de celebrar la Audiencia Definitiva, la cual tendrá lugar al cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30 a.m.), contado a partir de que conste en autos CARMEN ALICIA SUAREZ de TORRES, en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PESONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la celebración de la Audiencia Definitiva verificada el 14 de mayo de 2008 y las actuaciones posteriores a ésta realizadas en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ALICIA SUAREZ de TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.713.956, interpuso Recurso Contencioso Funcionarial en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PESONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, conforme a la motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REPONER LA CAUSA al estado de celebrar la Audiencia Definitiva, la cual tendrá lugar al cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30 a.m.), contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones del presente fallo, ello conforme a la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA VICTORIA MORENO.
LA SECRETARIA ACC.,
LOIS SANZ BARRETO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA ACC.,
LOIS SANZ BARRETO
Exp. Nº 8007
AVMV/lsb/jg.-
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