REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9998

I

Mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la sociedad mercantil HERACE, INC., de nacionalidad panameña, domiciliada en la ciudad de Panamá, República de Panamá, constituida mediante escritura pública N° 26.213 de la Notaría Primera del Circuito de Panamá el 10 de diciembre de 2008, en la sección mercantil ficha 644, 644514, Documento 1484791, y representada judicialmente por los abogados Delfina Alonso Briceño, María Milagros Nebreda y Matías Pérez Irazábal, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.093, 17.937 y 108.353, respectivamente, en contra del AVISO OFICIAL de fecha 1° de febrero de 2019, dictado por la Dirección General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 24 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante acta de distribución de fecha 6 de marzo de 2019, la referida Unidad de Recepción y Distribución, asignó la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibida por ese órgano en esa misma data.

Mediante decisión dictada en fecha 9 de abril de 2019, la indicada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró Incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta, declinando su conocimiento en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 14 de mayo de 2019, fue recibida la acción de amparo constitucional por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en funciones de Distribuidor de causas y, habiéndose efectuado el sorteo correspondiente el 17 de mayo de 2019, resultó asignado a este Juzgado Superior, asentándose en el Libro de Causas de este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de mayo de 2019, formándose expediente bajo el N° 9998.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional autónoma, en virtud de lo cual se observa:

II
DE LA COMPETENCIA

De la revisión de los autos, se desprende que la parte presuntamente agraviada ejerce la presente acción en contra de lo dispuesto en el acto administrativo de efectos particulares contenido en el AVISO OFICIAL de fecha 1° de febrero de 2019, dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), de quien alega el quejoso lesiona sus derechos constitucionales, en virtud de que considera que mediante dicho acto la administración muestra una conducta discriminatoria hacia las empresas extranjeras, pues conmina a las personas jurídicas foráneas a honrar los pagos exclusivamente en Petros, negándoles la posibilidad de hacerlo en bolívares u otra moneda, como si lo permiten a las empresas nacionales.

Ahora bien, en relación con la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en materia de amparos, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 8 de diciembre de 2000 (Sent. Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), ratificó la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en cuanto al conocimiento de los referidos amparos afines con la materia administrativa, señalando lo siguiente:

“(…) Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia (...)”.

Así, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes explanado, este Juzgado declara su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta jurisdicente a decidir el caso de autos y al respecto, se observa lo siguiente:

III
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2019, la sociedad mercantil HERACE, INC., de nacionalidad panameña, domiciliada en la ciudad de Panamá, República de Panamá, representada judicialmente por los abogados Delfina Alonso Briceño, María Milagros Nebreda y Matías Pérez Irazábal, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.093, 17.937 y 108.353, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional, afirmando lo siguiente:

 Que “(…) Mediante Decreto Presidencial N°1.398, de fecha 18 de noviembre de 2014, publicado en Gaceta Extraordinaria N° 6.150, se dictó el Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley de Timbres Fiscales, regulando en su artículo 6 que: “Las personas de nacionalidad extranjera pagarán dichas tasasen el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América al tipo de cambio para la compra establecido por el Banco Central de Venezuela o el tipo de cambio para la compra al cierre de la respectiva jornada, en los casos que existan múltiples tipos de cambio, utilizará el menos de ellas” (…)”;

 Que “(…) Posteriormente, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual emitió en fecha 5 de mayo de 2015 un “Aviso Oficial “, mediante el cual notificaba que todas las personas naturales y jurídicas de nacionalidad extranjera titulares de derechos, deberían pagar los pagos correspondientes a las tasas previstas en el Aviso Oficial de fecha 5.5.15, a saber:”… en el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América al tipo de cambio para la compra establecido por el Banco Central de Venezuela o el tipo de cambio para la compra al cierre de la respectiva jornada. En los casos que existan múltiples tipos de cambio, se utilizará la menor de ellas”, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Reforma Parcialmente la Ley de Timbre Fiscal (…)”, (Resaltado de la cita);

 Que “(…) El 2 de febrero de 2018, nuevamente el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, se pronunció a través de otro “Aviso Oficial”, resolviendo que: “Se hace del conocimiento al público en general, con relación a los trámites a realizar ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) que generen pagos en moneda extranjera, abstenerse de hacer dichos pagos hasta tanto las Autoridades Competentes giren lineamientos con respecto al Convenio Cambiario N° 39, Gaceta Oficial 41.329 de fecha 26 de enero de 2018”. Con ocasión de estos nuevos lineamientos de pago fijados en moneda extranjera, y a los múltiples inconvenientes presentados al momento de su implementación, en fecha 7 de noviembre de 2018 el Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Intelectual elevó consulta al Banco Central de Venezuela, a objeto de que señalara expresamente cuál era el tipo de cambio para satisfacer las obligaciones relacionadas con los trámites correspondientes (…)”, (Resaltado de la cita);

 Que “(…) Así, mediante Oficio Nro. VOI-GOC-DDD-2018-12-06, de fecha 11 de diciembre de 2018, suscrito por el Vice-Presidente de Operaciones Internacionales del Banco Central de Venezuela, fue evacuada la consulta solicitada,… –como resulta para las personas de nacionalidad extranjera en los supuestos consagrados en los numerales 1 al 10 y 14 del mencionado precepto normativo- corresponderá al sujeto obligado efectuar el pago respectivo mediante la afectación de posiciones propias que éste mantenga en moneda extranjera, utilizando los mecanismos de pago que al efecto disponga el SAPI (…)”;

 Que “(…) Finalmente, en fecha 1° de febrero de 2019, la Dirección General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), publicó en su página web www.sapi.gob.ve, un “AVISO OFICIAL”, cuya copia se anexa marcada “B”, mediante la cual resuelve: “…El Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual cumple con informar a los interesados y al público en general que a partir de la publicación del presente aviso oficial nuestros productos y servicios estarán anclados al Petro y su valor de referencia será el establecido por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente ha sido fijado en 1 PETRO = Bs. S 36.000,00 = 60,00 $; en este sentido aquellas solicitudes de marcas y patentes cuyo titular sea de nacionalidad Venezolana, podrá cancelar su equivalente en Bolívares en las cuentas bancaria habilitadas para ello y las solicitudes de nacionalidad Extranjera deberán cancelar exclusivamente en Petro. Las Marcas y Patentes de Nacionalidad Extranjera, concedidas dentro de los boletines (Sic) 580 al 590 deberán apegarse al nuevo sistema de pago a partir de la presente fecha y contarán con sesenta (60) días para realizar la respectiva cancelación, los cuales podrán ser prorrogables asegurando el cumplimiento en beneficio de los usuarios y usuarias…”. (Resaltado de la cita);

 Que “(…) Como se puede apreciar, data desde el 14 de noviembre de 2014, la prescripción legal mediante la cual se obliga a las empresas extranjeras pagar en moneda distinta a la de curso legal, las obligaciones correspondientes con motivo de los derechos de propiedad industrial; no obstante, y así expresamente queremos manifestarlo ante esta instancia jurisdiccional, que nuestra representada, en esta ocasión, se dirige a cuestionar única y parcialmente la última de las nombradas resoluciones, esto es, el acto de fecha 1° de febrero de 2019, dictado por la Dirección General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), denominado “AVISO OFICIAL”, por lesionar sus derechos constitucionales, específicamente, porque, además de que el autor del acto continúa con una conducta discriminatoria hacia las empresas extranjeras, en esta oportunidad, tal situación se agrava, en virtud de que están conminando a nuestra representada a honrar los pagos exclusivamente en PETROS, negándole la posibilidad de hacerlo en bolívares u otra moneda, como sí lo permiten para las empresas nacionales (…)”, (Resaltado de la cita);

 Que “(…) Con respecto a los hechos concretos que impulsan la presente acción, hacemos del conocimiento a esta instancia que en fecha 30 de junio de 2017 la empresa HERACE, INC, presentó ante el Registro de la Propiedad Industrial solicitud de registro del lema comercial DALE UN GIRO A TU VIDA, la cual quedó reseñada bajo el Nro. 2017-010932 (Anexo “C”). Dicha solicitud siguió su trámite regular, y luego del examen y análisis respectivo, fue concedida mediante Resolución Nro. 501 del 26 de julio de 2018, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 584, Tomo XI, página 75 vigente desde el 30 de ese mismo mes y año, quedando abierto a partir de esta última fecha, el lapso de 30 días para que mi representada cancelara los timbres fiscales a los que se refiere el artículo 83 de la Ley de Propiedad Industrial (…), (Resaltado de la cita);

 Que “(…) En cumplimiento a lo ordenado en el mencionado precepto legal, y antes del vencimiento del lapso referido, comparecimos ante esa Dirección a presentar escrito (Anexo E”), con el objeto de realizar el pago correspondiente, sin embargo, mediante Aviso Oficial de fecha 2.2.18, ya citado, se ordenó a nuestra representada abstenerse de efectuar cualquier pago, hasta tanto se fijaran los nuevos lineamientos al respecto (…)”;

 Que “(…) En efecto, tales lineamientos fueron los que dieron origen al “AVISO OFICIAL”, que conculcan los derechos constitucionales denunciados en esta acción de amparo, siendo estos, entre otros, la orden de pago a través del PETRO y el lapso de sesenta (60) días a partir del 1°.2.19, para que todas las empresas extranjeras que estuviesen incluidas en los Boletines que van del 580 al 590, efectuaron esos pagos conforme a esta nueva modalidad (…)”;

 Que “(…) Resulta necesario acotar, que de no realizarse estos pagos se produce inmediatamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 83 de la Ley de Propiedad Industrial, que dispone: “Artículo 83.- Ordenado el registro de la marca, el interesado deberá presentar al Registrador el timbre fiscal correspondiente a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de circulación del Boletín de la Propiedad Industrial en que aparezca publicada la concesión del registro. Si el interesado ni hiciere la entrega a que se refiere este artículo, quedará sin efecto la resolución del Registrador sobre el registro y nulas las actuaciones respectivas. Estos hechos se harán del procedimiento público por medio del Boletín de la Propiedad Industrial.” De la norma citada resulta necesario resaltar, que la resolución que concede el registro de la marca (lema en nuestro caso) queda condicionada al pago de los timbres fiscales fijados para, finalmente, obtener el certificado de propiedad de registro, de no cumplirse con esta obligación, quedará sin efecto esta resolución y nula todas las actuaciones producidas con ocasión a dicha solicitud (…)”; (Resaltado de la cita)

 Que “(…) En el caso que elevamos ante este órgano jurisdiccional, nos permitimos informar que nuestra representada se encuentra incluida en uno de los boletines a los que se refiere el “AVISO OFICIAL” impugnado, específicamente en el Boletín de la Propiedad Industrial Nro. 584 del año 2018 (Anexo D); -como ya se indicó- por tanto, está compelida a “apegarse al nuevo sistema de pago (en PETRO) a partir de la presente fecha (1.02.19) y contarán con sesenta (60) días para realizar la respectiva cancelación”, de lo contrario, perderá su registro y, en consecuencia, se verá afectada por una conducta discriminatoria de parte del Estado, quien asimismo, aplica retroactivamente una decisión que solo debería tener efectos hacia el futuro, y así lo denunciamos expresamente con fundamento en las razones que se esbozaran en el presente escrito, en el capítulo correspondiente a los derechos violados (…)”; (Resaltado de la cita)

 Que en cuanto al trato igualitario “(…) El texto del “AVISO OFICIAL”, ya identificado dispone que “El Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual cumple con informar a los interesados y al público en general que a partir de la publicación del presente aviso oficial nuestros productos y servicios estarán anclados al Petro y su valor de referencia será el establecido por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente ha sido fijado en 1 PETRO = Bs.S 36.000,00 = 60 $; en este sentido aquellas solicitudes de marcas y patentes cuyo titular sea de nacionalidad Venezolana, podrá cancelar su equivalente en Bolívares en las cuentas bancarias habilitadas para ello y las solicitudes de nacionalidad Extranjera deberán cancelar exclusivamente en Petro..” (Resaltado de la cita)

 Que “(…) Es clara la orden emanada del ente administrativo, al establecer que las solicitudes que se presentan ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, cuyo titular sea de nacionalidad venezolana podrán cancelarse en su equivalente en bolívares; por el contrario aquellas solicitudes de marcas y patentes que sean presentadas por extranjeros deberán pagarse exclusivamente en PETRO. Es a todas luces evidente el trato discriminatorio que, mediante este acto se le está otorgando a las personas naturales o jurídicas extranjeras, al momento de introducir una solicitud ante ese organismo, pasando por encima de la Constitución, jurisprudencia y tratados internacionales de los cuales Venezuela forma parte (…)”; (Resaltado de la cita)

 Que “(…) Es por ello que, en nombre de nuestra representada la violación del derecho a trato igualitario contemplado en el artículo 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”; A tal respecto, citó sentencia Nro. 1123 de fecha 31 de julio de 2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual versa sobre la iniciativa privada dentro del régimen de libertad económica y su adecuación a la justicia social, todo dentro de un marco de seguridad jurídica, y en ese sentido argumentó “(…) En ese sentido, como puede apreciarse, la sentencia citada determina que las reglas aplicables a una u otra empresa deben ser las mismas. De ahí que, la inversión extranjera, antes que desestimularla, conviene no solo al interés particular, sino a los intereses del Estado, fomentar el desarrollo de la economía nacional contando con el aporte y apoyo de estas empresas foráneas (…)”;

 Que en cuanto al principio de irretroactividad de la ley “(…) tal como lo comentamos en líneas anteriores la empresa HERACE, INC, presentó en fecha 30 de junio de 2017 ante la Dirección General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), solicitud de registro del lema DALE UN GIRO A TU VIDA, quedando reseñado bajo el Nro. 2017-010932. Este registro fue concedido en fecha 27 de julio de 2018 y publicado en el Boletín de Propiedad Industrial Nro. 584 de fecha 30 de julio de 2018, generando con ello derechos subjetivos a su favor. En torno a este aspecto, debemos acotar que luego de esta última actuación administrativa, la ley que regula la materia consagra un lapso, contado a partir de ésta, para pagar los derechos arancelarios y, así obtener el certificado de la marca, que en este caso vencieron el 10 de septiembre de 2018 (…)”, (Resaltado de la cita);

 Que “(…) Así las cosas, estima esta representación que la pretensión de la administración pública de anclar al PETRO las solicitudes que fueron concedidas antes del 1° de febrero de 2019, y otorgar un lapso perentorio para la ejecución de este nuevo mecanismo, resulta a todas luces violatoria del principio constitucional de retroactividad de la ley, pues el dispositivo normativo (Ley de Timbre Fiscal) que previene estos mecanismos y formas de pago, es el vigente para la fecha en la cual se produjo la actuación, en nuestro caso, el 30 de julio de 2018, fecha en que entró en vigencia el boletín referido y así solicitamos sea declarado po0r esta Corte (…)”; (Resaltado de la cita)

 Que “(…) Lo expuesto en la primera y segunda parte de este capítulo, evidencia la violación flagrante, directa y grosera por parte de la administración pública a la empresa HERACE, INC de los derechos protegidos por nuestra Constitución y cuyo deber de garantizar corresponde a esta instancia jurisdiccional; y, en virtud de ello, es que estamos ejerciendo esta acción legal, de amparo autónomo persuadidos como estamos, que es el único mecanismo por medio del cual obtendremos de manera inmediata el cese de las violaciones denunciadas, evitando con ello, el daño inminente que puede repercutir en el patrimonio de nuestra representada, con la aplicación de lo ordenado en el cuestionado “AVISO OFICIAL”, que reiteramos, en este se le concede un lapso de sesenta (60) días, contados a partir del 1° de febrero del presente año, para que honre el pago correspondiente al lema concedido, anclado en el PETRO. En virtud de lo cual, solicitamos sea declarado CON LUGAR EL AMPARO SOLICITADO (…)”; (Resaltado de la cita)

 Que “(…) declare la suspensión de los efectos del acto administrativo por inconstitucional, írrito y espurio emanado de la Dirección supra mencionada (…)”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente acción, procede este Órgano Jurisdiccional a emitir su pronunciamiento respecto del asunto sometido a su conocimiento, y al efecto se observa:

De la revisión del escrito de petición de tutela constitucional, este Órgano Jurisdiccional verifica que en el mismo se hace mención a que la Dirección General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), dictó “AVISO OFICIAL” en fecha 1° de febrero de 2019, mediante el cual alegó el accionante que lesiona sus derechos constitucionales, en virtud de que considera que mediante dicho acto la administración muestra una conducta discriminatoria hacia las empresas extranjeras, pues conmina a las personas jurídicas foráneas a honrar los pagos exclusivamente en Petros, negándoles la posibilidad de hacerlo en bolívares u otra moneda, como si lo permiten a las empresas nacionales. De allí que, la denunciada conducta deviniera en la interposición de la acción de amparo por considerar vulneradas las disposiciones consagradas en los artículos 24 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando además, medida cautelar de “… suspensión de los efectos del acto administrativo…”.

Para decidir este órgano jurisdiccional observa:

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derecho de las personas.

El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restablecer el derecho o garantía conculcado.

En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con prelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.

Asimismo, el amparo constitucional tiene como finalidad, proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.

Así las cosas, resulta pertinente al caso, partiendo de las peticiones del accionante, lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual textualmente se dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó un análisis de la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, mediante sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Mario Téllez García), reiterada en posteriores decisiones, de la forma siguiente:

“(…) Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltados y subrayados de la cita).

En consecuencia, tenemos que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico, sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le puede otorgar otro medio judicial.

Tal causal de inadmisibilidad descansa en que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como bien fue expresado en la decisión antes citada.

De modo que, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

Dentro de este contexto, y en atención a los planteamientos de la presunta agraviada, se observa que ésta a los fines de fundamentar su pretensión consignó las siguientes documentales:

 Copia simple de documento poder a nombre de la abogada Delfina Alonso, titular de la cédula de identidad N° 3.959.639 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 18.093 y de acta constitutiva de la empresa HERACE, INC, parte accionante (Folios 10 al 16);

 Copia simple de AVISO OFICIAL, de fecha 1° de febrero, dictado por la Dirección General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) (Folios 17 al 22);

 Copia simple de planilla de Solicitud de Registro de Signos Distintivos, forma FM-02, emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) (Folio 23);

 Copia simple de Boletín de la Propiedad Industrial, N° 584 de fecha 15 de junio de 2018, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) (Folios 24 al 25);

 Copia simple de escrito contentivo de intención de pago de tributos (Folio 40);

Ahora bien, observa esta juzgadora de la revisión del escrito de amparo, que el asunto planteado por la hoy accionante, deviene con ocasión del acto administrativo de efectos particulares contenido en el “AVISO OFICIAL” dictado en fecha 1° de febrero de 2019, por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), y en tal sentido se observa que la quejosa pretende impugnar, mediante el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, un acto administrativo dictado por el referido ente, lo cual significa que para constatar la violación denunciada resulta imperioso entrar a revisar normas de rango legal y sublegal, referentes a la legalidad del acto administrativo objeto de la acción de amparo, lo cual le está vedado hacer al Juez de amparo constitucional, es decir, la acción especialísima de amparo persigue, más allá del análisis de la mera legalidad de la actividad administrativa, la constatación de que se está en presencia de una lesión constitucional.

En tal sentido, es claro el artículo 259 de nuestra Carta Magna, que otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “…anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales. De manera que, ante este planteamiento resulta necesario destacar que existe una vía idónea para tramitar tal reclamación, ya que conforme a lo previsto en el artículo 259 del Texto Constitucional, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el control de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública, a través de sus recursos típicos y ordinarios.

En relación con las facultades de los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativa, debemos citar la sentencia Nº 1.069 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de mayo de 2006, (caso: Publicidad Publiext, C.A.), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció. (…)”.

Dentro de este contexto, consideró la Sala Constitucional que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones de la Administración, el afectado tiene la vía contencioso-administrativa la cual constituye un medio judicial breve, sumario y eficaz, y resulta idónea para obtener la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra tales actuaciones, resultan inadmisibles de conformidad con lo establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem.

Bajo este marco normativo y jurisprudencial, se advierte del planteamiento de la accionante que el medio idóneo y eficaz para refutarlo era el procedimiento contenido en la Sección Tercera de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a las demandas de nulidad a que se refiere el artículo 76 y siguientes, conjuntamente con una solicitud de medida de suspensión de efectos. Asimismo, de considerar la posible existencia de violaciones a garantías o derechos constitucionales, podía interponer de manera directa la demanda antes señalada, simultáneamente con solicitud de amparo cautelar.

Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.

En consecuencia, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, se configura en el caso de autos la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancia que motiva a este Juzgado Superior a declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción interpuesta, no produciéndose condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la misma. Así se decide.

Finalmente, vistas las particularidades del caso, este Juzgado Superior con base al criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 9 de agosto de 2007, (caso Gabriela Patiño), reabre los lapsos a partir de la publicación del presente fallo, para que la accionante, si así lo estima conveniente, intente la acción ordinaria que a bien tenga, para obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica vulnerada. Así se decide.

V
DE LA DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil HERACE, INC., de nacionalidad panameña, domiciliada en Ciudad de Panamá, República de Panamá y representada judicialmente por los abogados Delfina Alonso Briceño, María Milagros Nebreda y Matías Pérez Irazábal, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.093, 17.937 y 108.353, respectivamente, en contra del AVISO OFICIAL de fecha 1° de febrero de 2019, dictado por la Dirección General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).

SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo de marras conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la referida solicitud de amparo.

CUARTO: Vistas las particularidades del caso, este Juzgado Superior reabre los lapsos a partir de la publicación del presente fallo, para que la accionante, si así lo estima conveniente, intente la acción ordinaria que a bien tenga, para obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica vulnerada

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO V.

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO



En la misma fecha de hoy, siendo la ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión bajo el No. .

LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO.
Exp. No. 9998
AMV/lsb/rm.-