REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
209° y 160°

Caracas, 02 de mayo de 2019
Expediente: 18-5039
DEMANDANTE: ZOILA ROSA PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.817.155, asistida en este acto por la abogada Paulette Nunes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.249.

DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), representada judicialmente por la abogada Mayerling del Carmen Junco Solórzano, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 92.920.

TERCERO: ISNARDO ALEXANDER DELGADO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.943.641, asistido en ese acto por el abogado Tirso José Nuñez Parra inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 272.225
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 09 de octubre de 2018, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno).
Previa Distribución de la causa, en fecha 11 de octubre de 2018, correspondió el conocimiento del mismo a este Órgano Jurisdiccional, quedando registrado bajo el Nro. 18-5039 (nomenclatura de este Juzgado).
El 15 de octubre de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente querella y ordenó la citación y notificaciones de Ley.

En fecha 13 de febrero de 2019, la abogada Mayerling Del Carmen Junco Solórzano, apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación, donde solicitó, que sea llamado como tercero interviniente al ciudadano Isnardo Alexander Delgado Romero, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.943.641 en virtud de que Pueden verse vulnerados sus derecho e intereses en la presente causa.
En fecha 18 de febrero de 2019, , se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente Yoanh Alí Rondón Montaña, ello a los fines que transcurra el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de febrero del 2019 este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó la citación mediante boleta del ciudadano Alexander Delgado Romero, antes identificado, siendo consignada dicha boleta por el Alguacil de este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2019.
En fecha 22 de abril de 2019, el ciudadano Isnardo Alexander Delgado Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.943.641, asistido en ese acto por el abogado Tirso José Nuñez Parra inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 272.225, consignó en autos escrito en cuyo contenido solicitan a este Tribunal (…) “que respalda en tiempo y espacio de los hechos narrados en [la] contestación, y de la cual nos adherimos en su totalidad tanto en los hechos como en el derecho…”.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE TERCERO
Señaló que “(…) El carácter de tercero interesado, en esta causa del ciudadano ISNARDO ALEXANDER DELGADO ROMERO, ampliamente identificado en autos, se verifica con facilidad, ya que el mismo, es quien resulta formalmente nombrado por la rectora de la Universidad Central DE Venezuela como Jefe de Departamento, adscritos a la Biblioteca “Boris Bunimov Parra” de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (…) dicho nombramiento es producto de obtener el mayor puntaje en la Evaluación de Credenciales, entre quieres participaron y optaron al cargo en cuestión. (…) [tiene] un interés jurídico actual de permanecer en el cargo, y a su vez, por ser una causa común pendiente entre ambos, ergo, el tercero interesado, es el afectado directo de de la situación (…) ”. (Mayúscula y subrayado del escrito). (Agregado de este Tribunal).

Expresó que “(…) respalda en tiempo y espacio los hechos narrados en [la] contestación y de la cual nos adherimos en su totalidad tanto en los hechos como en el derecho (…)”. (Agregado de este Tribunal).
III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificados lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de adhesión formulada por el ciudadano Isnardo Alexander Delgado Romero antes identificado, como tercero coadyuvante de la parte demandada, cuando afirma tener un interés jurídico actual de conformidad a establecido en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la figura de la intervención de terceros, este Juzgado estima conveniente reiterar lo que sobre el referido particular ha venido señalando la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a partir de su fallo N°. 949 del 25 de junio de 2003, caso: Vicson, C.A., ratificado mediante numerosas decisiones, entre otras por las Sentencias N°s. 00230 y 00861, de fechas 10 de marzo de 2010 y 30 de junio de 2011, casos: Cervecería Polar, C.A. y Toyota de Venezuela, C.A., respectivamente, según el cual:
“Respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que ante la falta de una regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala estima necesario observar lo que dispone la señalada normativa; particularmente la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
‘Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1 Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2 Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3 Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4 Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5 Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.’
Conforme a la citada normativa, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:
‘En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por 'un interés jurídico actual', para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’ (…)” (Negrillas del texto original).

En el caso concreto, se advierte que la solicitud de adhesión al recurso contencioso administrativo funcionarial, fue fundamentado en el artículo 370, ordinal 3° supra indicado, que regula aquella intervención en la cual el tercero alega un interés jurídico actual en sostener los motivos de una de las partes, en virtud de los efectos que pudiera extender la cosa juzgada entre los intervinientes en el proceso, respecto de las relaciones jurídicas del tercero con el adversario de la parte en cuya victoria se está interesado. (vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01193 de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Grupo Médico Vargas, C.A. y Otros).
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 03-0333, de fecha 17 de octubre de 2003, referido al principio de preclusión de los lapsos, en la cual señaló:

“Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.
Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (…)”.

En tal sentido, se evidencia que mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019 -folio 92- se ordenó la citación del ciudadano ISNARDO ALEXANDER DELGADO ROMERO, antes identificado, otorgándole un lapso de tres (3) días de despacho, los cuales transcurrieron de manera íntegra y correspondieron a los siguientes días: 2, 3 y 4 de abril del presente año, para que compareciera a este Tribunal a manifestar lo que éste estimase pertinente de acuerdo con lo establecido en el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se evidencia que riela al folio 115 del expediente judicial, consignación del Alguacil de este Despacho de la boleta de citación dirigida al ciudadano ISNARDO ALEXANDER DELGADO ROMERO, ut supra identificado, debidamente firmada y sellada, consignada en fecha 25 de marzo de 2019.
De igual manera, se desprende de los folios 99 al 103 con sus vueltos, Escrito de fecha 22 abril del 2019, presentado por el ciudadano ISNARDO ALEXANDER DELGADO ROMERO, ut supra identificado, a través del cual expresó su deseo de adherirse a los alegatos de la parte querellada. En razón de ello, se evidencia que el mismo fue presentado fuera del lapso establecido por ley, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de tercería, ello en virtud de tal solicitud se realizó de manera extemporánea.

En atención de lo antes expuesto, este Tribunal niega la adhesión solicitada y por lo tanto el ciudadano ALEXANDER DELGADO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.943.641, en consecuencia el mencionado ciudadano no tendrá participación alguna en el presente juicio. Así se decide.


IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
SE NIEGA la adhesión como tercero interviniente al ciudadano ISNARDO ALEXANDER DELGADO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.943.641; en virtud de lo establecido en el segundo aparte del artículo 383 y 362 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente conforme lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y PÚBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

YOAHN ALI RONDÓN MONTAÑA




LA SECRETARIA ACC,

WENDY RINCÓN FREITES
En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

WENDY RINCÓN FREITES

EXP. 18-5039/EV.