REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
209° y 160°
Caracas, 21 de mayo de 2019
Expediente Nro. 17-4025
RECURRENTE: JAIME PÁEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 81.439.541, asistida judicialmente por la abogada Francis Jaqueline Pérez Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 41.359.
RECURRIDO: DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2017, fue recibido el presente Recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por distribución de fecha 23 de febrero de 2017.
En fecha 08 de junio de 2017, compareció ante este Despacho la representante judicial de la parte recurrente mediante diligencia solicitó copias certificadas del escrito liberal, la providencia administrativa impugnada y el auto de admisión de la causa para ser remitidos con las notificaciones y boletas dirigidas a la Fiscalía General de la República, Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, y la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro Municipal del Estado Bolivariano de Miranda.
El 06 de mayo de 2019, mediante escrito de informes presentado por la representación judicial del Ministerio Público, solicitó la perención y extinción de la instancia de la presente causa por haber transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal.
Finalmente, quien suscribe, se ABOCÓ al conocimiento del presente asunto.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal estima oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Destacado de este Tribunal).
La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar –bien sea de oficio o a instancia de parte– que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador o la operadora de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante o la accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Asimismo, ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencia Nro. 0853 del 21 de septiembre de 2010 dictada por la Sala Político-Administrativa).
Bajo esos parámetros, pasa este Juzgado a determinar si se ha verificado en el presente caso, la paralización de la causa advertida.
En ese sentido, de la revisión de las actas procesales, se aprecia que la parte recurrente mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2017, –folios 172 y 173 del expediente judicial–. En la cual solicitó copias certificadas del escrito liberal, la Providencia Administrativa impugnada y el auto de admisión de la causa para ser remitidos con las notificaciones y boletas dirigidas a la Fiscalía General de la República, Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, y la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro Municipal del Estado Bolivariano de Miranda.
Ello así, este Tribunal observa que en el presente caso ha transcurrido más de dos (2) años sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, esto es, dar impulso procesal a la causa, lo que evidencia una clara falta de actividad y de interés procesal en la continuación de la misma. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa Nro. 00179 de fecha 15 de marzo de 2017).
De lo anterior, observa este Tribunal, que la última actuación procesal de la parte demandante fue el 08 de junio de 2017, momento en el cual solicitó copias certificadas para ser emitidas junto con las notificaciones y boletas respectivas a la parte recurrida y demás sujetos procesales intervinientes up supra mencionados; y visto que a la presente fecha ha transcurrido más de dos años (2) sin que la parte accionante por sí o por medio de
apoderado judicial alguno hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, este Sentenciador conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe concluir que en el caso de autos se ha consumado la Perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JAIME PÁEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 81.439.541, contra la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
LA SECRETARIA ACC,
WENDY RINCÓN FREITES
En esta misma fecha siendo las tres post-meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
WENDY RINCÓN FREITES
Exp. 17-4025/YARM/WRF/JAML.-.
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