REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
209° y 160°
Caracas, 22 de mayo de 2019
EXPEDIENTE NRO. 17-4096
RECURRENTE: MIRNA YLEANA SÁNCHEZ DE CARDONA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.037.216, representada judicialmente por el abogado Johel Rafahel Vergara Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.151.
RECURRIDO: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), representado judicialmente por los abogados Adriana Cristina Linares Castillo, Alexander Isaías Álvarez Mila, Andrea Nathaly Rojas Rivas, Indira Rosalba Garrido Pérez, Leonardo Enrique Correa Hernández, Nelly Adriana Ordoñez Veliz, Nelson Rafael García, Orlando José Antillano Aular, Santry Alejandra Santos Barrios, Susan Celeste Pérez Tovar, Tatiana Patricia Bonilla Ruiz y Yuletzi Calorina Manrique Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.396 136.673 247.050 52.636 280.628 246.749 130.057 264.861 204.813 221.835 280.672 280.627 respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo Cautelar.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de diciembre de 2017, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por distribución de fecha 14 de diciembre de 2017, y cuya admisión se proveyó el 20 de ese mismo mes y año mediante sentencia interlocutoria el cual declaró PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
En fecha 17 de julio de 2018, vencido el lapso de contestación, se fijó la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 26 de julio de 2018, tuvo lugar la mencionada audiencia en la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante, seguidamente se solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 06 de agosto de 2018, se dictó auto mediante el cual se agregaron escritos de promoción de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte querellante y el 17 de septiembre de ese mismo año este Tribunal se pronunció respecto a su admisibilidad.
En fecha 18 de septiembre 2018, se fijó audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 26 de septiembre de 2018 fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, la cual ratificó los argumentos explanados en su escrito de contestación.
En fecha 22 de octubre de 2018, este Juzgado dictó auto para mejor proveer, solicitando a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las resultas sobre la “Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual” “Planilla Forma 14-08”, de la querellante.
El 04 de abril de 2019, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y otorgó los cinco (05) días de despacho de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
Narró que la querellante ingresó “(…) al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante concurso público de oposición realizado en la Aduana Principal de Puerto Cabello, el 1° de febrero de 1996”.
Expuso que estaba “(…) adscrita al Sector de Tributos Internos Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en el Cargo De Carrera de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 hasta el momento de su destitución contaba con 21 años de servicio”. (Negritas y subrayado del original).
Señaló que “En fecha 2 de marzo de 2017 (…) solicitó sus vacaciones correspondientes al periodo del año 2016, indicando que solicitaba empezar a disfrutar[las desde el] 28 de marzo de 2017”. (Agregado de este Tribunal).
Mencionó que: “En fecha 23 de marzo de 2017 (…) solicitó el estatus de su solicitud de vacaciones, donde reiteraba que debía cumplir compromisos fuera del país (…) por lo que en esa misma fecha el Licenciado Carlos Vierma envía al Licenciado José Vargas, jefe del sector, correo solicitando información del estatus de las vacaciones”.
La recurrente señaló que de manera informal se le comunicó “(…) en fecha 24 de marzo de 2017, (…) que, por haber solicitado permisos (…) para cuidados maternos (operación a su hija en el mes de febrero) y por los permisos médicos (…) por la enfermedad de la cual se trata (…) (enfermedad inmunológica denominada síndrome de CREST), lo cual le produjo estar de reposo en el mes de enero, lo más seguro era que no le aprobarían su vacaciones, es decir, básicamente le indicaron que por los reposos (…) no tenía derecho a las vacaciones cuyo derecho había nacido tres meses antes de la solicitud”. (Negrillas y subrayado del original).
Alegó que ello configura “(…) una violación al derecho a mi descanso anual y en una negativa infundada desde el punto de vista legal”.
Señala que “En fecha 16 de mayo de 2017 (…) su médico tratante la envía de reposo y una vez avalado por el seguro social fue presentado ante el organismo (SENIAT) (…)”.
Refirió que “En fecha 25 de julio de 2017, mi poderdante se presentó en normativa legal y se dio por notificada del procedimiento sancionatorio de destitución procediendo a entregar los reposos avalados en los certificados de incapacidad números 27850, 28539 y 3016”.
Expuso que “En fecha 8 de agosto de 2017, (…) dio contestación a los descargos en el procedimiento sancionatorio, y en fecha 15 de agosto de 2017, promovió pruebas en el procedimiento”.
Agregó que “En fecha 15 de agosto de 2017, al encontrarse con noventa (90) días consecutivos de reposo (…) comenzó el trámite legal previsto en la Ley del Seguro Social y su reglamento, para solicitar la incapacidad residual y permanente y obtener así su pensión de incapacidad (…)”.
Señaló que “(…) el 13 de septiembre de 2017, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante acto administrativo número SNAT/2017-005002 de fecha 13/09/2017 suscrito por el ciudadano Jose David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) decide ‘(…) destituirla del Cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 12, adscrita al Sector de Tributos Internos de la Región Capital (…). La aplicación de la presente medida se fundamenta en el supuesto previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Abandono injustificado de trabajo. (…)”. (Negritas del original).
Añadió que “(…) al momento de publicar el acto administrativo en prensa en fecha 25 de septiembre, por el Diario Vea, indican en su texto que el destinatario del acto se considera notificado pasados cinco (5) días continuos después de su publicación, conforme a lo establecido en numeral 3 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Indicó que la publicación debió realizarse en virtud del (…) Artículo 76 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerándose notificado el funcionario transcurridos quince (15) días hábiles después de su publicación y siempre que se deje constancia de esto en el expediente administrativo”.
Precisó que “lo anterior es importante en lo concerniente a la caducidad, puesto que al establecer mal los lapsos de notificación en la publicación de prensa, se violenta el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, haciendo inducir al error al destinatario del acto, procediendo la consecuencia establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) la notificación defectuosa”.
Reiteró que “(…) este error trajo como consecuencia que dentro de la misma ilegalidad que significaba dictar y ejecutar un acto administrativo de destitución estando pendiente una pensión de invalidez, los lapsos para sacar de nómina y de todos los beneficios sociales de carácter no remunerativo a mi mandante, tampoco fueron los correctos”.
Añadió que fue “(…) notificada de forma defectuosa el 25 de septiembre del [2017], entre otras cosas al haber sido mal valorado en el procedimiento sancionatorio el derecho inalienable (…) a gozar de sus vacaciones, las cuales fueron solicitada en tiempo hábil y fundamentadas en las normas internas (…) no existía razón legal para que dicho derecho le fuera conculcado”. (Agregado de este Tribunal).
Expuso que “(…) la actuación de la Administración transgredió el derecho a las vacaciones de mi representada, haciendo una apreciación errada de las circunstancias presentes, por lo que afecta de nulidad el acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH-2017-E-005002, de fecha 13/09/2017 (…) por estar incurso en el vicio del falso supuesto de derecho, ya que existió una indebida apreciación de lo previsto en el estatuto de personal del SENIAT, en cuanto a las circunstancias a apreciar para el otorgamiento del periodo vacacional vencido (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Agregó que “(…) en el transcurso del procedimiento sancionatorio se produjeron violaciones graves a derechos constitucionales, ya que, en fecha 16 de mayo de 2017 (…) su médico tratante la envía de reposo y una vez avalado por el seguro social fue presentado ante el organismo (SENIAT) indicándole que tenia que ser tratada y medicada con psicotrópicos por un psiquiatra (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Alude que “(…) el organismo se negó ilegalmente inclusive por correspondencia a recibir reposos médicos, llegando inclusive a suspenderle el sueldo, indicándole que debía trasladarse personalmente a la sede de Plaza Venezuela, a darse por notificada del procedimiento sancionatorio de lo contrario que esperara su notificación por prensa (…)”.
Manifestó que “(…) en fecha 25 de julio de 2017 (…) se presentó en normativa legal y se dio por notificada del procedimiento sancionatorio de destitución procediendo a entregar los reposos avalados en los certificados de incapacidad números 27850, 28539 y 3016”.
Reiteró que “(…) ya habiendo hecho los descargos y promovido las pruebas en el procedimiento sancionatorio, en fecha 15 de agosto de 2017, al encontrarse con (90) días consecutivos de reposo (…) comenzó el trámite legal (…) para solicitar la incapacidad residual y permanente y obtener así su pensión por incapacidad, procedimiento que se activó y se notificó al SENIAT en fecha 12 de septiembre de 2017 (…)”.
Afirmó que “(…) la Administración al dictar el acto, transgredió el derecho constitucional al trámite de la pensión de invalidez por incapacidad residual, de la cual estaba plenamente en conocimiento por estar notificado de ello, inclusive con fecha para la evaluación médica, haciendo una apreciación errada de las circunstancias presentes por lo que afecta de nulidad el acto administrativo (…)”. (Negritas y subrayado del original).
De lo anterior terminó su escrito solicitando que se declare procedente la medida de amparo cautelar, se declare CON LUGAR el presente recurso y se ordene la reincorporación de la querellante al cargo que ostentaba, asimismo se ordene el pago de los sueldos y otros beneficios económicos de carácter laboral dejados de percibir. Culminando su petitorio solicitando como en caso de que sea desestimada la pretensión principal, el pago de las prestaciones sociales y sus intereses, intereses de mora por el retardo de pago en el pago, así como la indexación monetaria para lo cual solicitan que se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la parte querellada, inició sus defensas “negando, rechazando y contradiciendo (…) [tanto] en los hechos como en el derecho [de todo] lo expresado por el recurrente”. (Negritas del original y agregado de este Tribunal).
Resaltó que “(…) la Administración Tributaria respetó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso (…) tal como se evidencia de las actuaciones insertas en el expediente disciplinario (…)”.
Afirmó que “(…) la parte querellante alegó primeramente violación del derecho a la defensa, al debido proceso y vicios de falsos supuestos tanto de hecho como de derecho al haber removido y retirado a [la recurrente]“. (Agregado de este Tribunal).
Resaltó que “(…) la Oficina de Recursos Humanos a través de su División de Registro y Normativa Legal, notificó en fecha 25 de Julio de 2017 (…) del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra, del acceso al expediente, de la apertura del lapso para presentar [el] escrito de descargos, así como del lapso para promover y evacuar las pruebas que estimara procedentes para el mejor ejercicio de su defensa, (…) todo ello con el propósito de cumplir cabalmente el procedimiento (…) en aras de garantizarle a la investigada el ejercicio de todos los derechos inherentes a los procedimientos sancionatorios en general”. (Agregado de este Tribunal).
Expresó que “las actuaciones realizadas por (…) [la recurrente] encuadran perfectamente en las requeridas para dar inicio al Procedimiento Disciplinario de Destitución, dando pie estas acciones a la apertura del procedimiento sancionatorio iniciado por la Administración por tal razón negamos rotundamente que exista algún tipo de vicio o causal de nulidad absoluta (…)”. (Negritas del original y agregado de este Tribunal).
Por lo que afirma que “(…) no existe desproporcionalidad entre el acto administrativo y la sanción aplicada al querellante, por cuanto (…) se llegó a la conclusión que la falta en la que incurrió la recurrente es grave y en consecuencia sancionada”.
Reiteró que “la actuación de este Servicio Autónomo estuvo apegada al principio de legalidad administrativa pues a la ciudadana se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario, se le dio oportunidad tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública para consignar escritos de descargos y pruebas, tuvo en todo momento acceso al expediente, así como solicitar las copias que considere pertinentes para su mejor defensa, por lo cual en ningún momento se configuró tal vicio [Falso supuesto de hecho] lo que esgrime la parte quejosa es la inconformidad de haber sido destituida y que nunca logró desvirtuar los cargos que le fueron formulados. Y así solicito sea declarado”. (Negritas del original y agregado de este Tribunal).
La querellada manifestó “(…) que ‘la falta grave’ se produjo (…) en el mismo momento en que la ciudadana MIRNA YLEANA SANCHEZ DE CARDONA, ‘abandono injustificadamente el trabajo’, ausentándose injustificadamente a su puesto de trabajo durante los días 29/03/2017, 30/03/2017, 31/03/2017, 03/04/2017, 04/03/2017, 05/04/2017, 06/04/2017, 07/04/2017, (…) así como la salida de la referida ciudadana del país desde el día 29 de marzo de 2017 hasta el día 6 de abril del [2017], con destino a la ciudad de Miami – Florida, sin estar disfrutando de período vacacional, tal y como se evidencia del Oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y Reporte de Movimientos Migratorios (…)”. (Negritas y subrayado del original, agregado de este Tribunal).
Recalcó que “la conducta desplegada por la funcionaria encausada, [fue] una violación grave a las obligaciones inherentes a su cargo ya que ‘abandono injustificadamente el trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…’. (Negritas del original y agregado de este Tribunal).
Expresó que “Si bien es cierto, la ciudadana MIRNA YLEANA SANCHEZ DE CARDONA, en su escrito de descargo esgrime que la misma solicito vacaciones mediante correo electrónico a su jefe inmediato, dicha solicitud fue enviada al coordinador de área de administración alegando que siempre disfruta vacaciones en el mes de diciembre, ya que debía cumplir compromisos familiares en la ciudad de Miami en vista de que había adquirido un pasaje aéreo con anticipación y las mismas no fueron aprobadas”. (Negritas y subrayado del original).
Argumentó que “(…) es evidente que la ciudadana MIRNA YLEANA SANCHEZ DE CARDONA, de manera arbitraria adquirió un boleto aéreo con anterioridad a la solicitud de vacaciones, pretendiendo de esta manera obligar a mi representada a otorgarle disfrute de vacaciones, alegando que las mismas no fueron aprobadas según un presunto ensañamiento y alevosía de mi representada (…)”. (Negritas del original).
Señaló que “(…) la parte recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho, en razón de que se le sancionó por las inasistencias injustificadas ocurridas los días 29/03/2017, 30/03/2017, 31/03/2017, 03/04/2017, 04/03/2017, 05/04/2017, 06/04/2017, 07/04/2017, (…) [la recurrente] no justificó, con la inmediatez requerida, las inasistencias ocurridas y por las cuales se le sancionó con la destitución, encontrándose la Administración en desconocimiento de lo sucedido e imposibilitado de asumir en tiempo oportuno que las ausencias se encontraban justificadas, más aun quedando probadas con los movimientos migratorios, siendo la misma no una justificación aceptable (…)”. (Negritas del original y agregado de este Tribunal).
Por tanto expresó que “los vicios alegados por la querellante de ninguna manera se configura en el acto administrativo (…)”.
Afirmó que “(…) no existió ninguna violación de ningún tipo a los derechos y beneficios laborales”.
Indicó que “(…) cuando un funcionario o funcionaria está incurso en una averiguación disciplinaria pretenden con un reposo medico paralizar los lapsos y aún peor aún estancar el procedimiento disciplinario de destitución siendo que un reposo no paraliza el procedimiento (…) acotación esta que se le hace saber al funcionari[a] investigad[a]”. (Agregado de este Tribunal).
Añadió que “(…) los reposos (…) de la querellante jamás fueron consignados (…) ante su unidad de adscripción (…) dichos reposos no se encuentran archivados en el expediente (…)”.
Por todo lo expuesto el recurrido solicitó que este Tribunal “(…) declare improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el recurrente por resultar carentes de todo fundamento jurídico, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…)”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud nulidad del acto administrativo contenido en la decisión N° SNAT/DDS/ORH-2017-E-005002, de fecha 13/09/2017, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), mediante el cual se resolvió la destitución del ciudadano querellante. En este sentido este Juzgador debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:
Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:
El apoderado judicial de la parte querellante indicó que la Administración no podía destituir a su representada del organismo por cuanto se encontraba pendiente el trámite de una pensión de incapacidad y estando de reposo; y hizo una apreciación errada de lo previsto en el estatuto del personal del SENIAT, razón por la cual a su decir se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Por su parte, el ente querellado arguyó que “la querellante incurrió claramente en la causal de destitución tipificada en el Artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [abandono injustificado] (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Con relación al alegado vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 00776, de fecha 01 de julio de 2015, (caso: Rosemberg Wladimir Rodríguez Martínez contra Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ha señalado, lo siguiente:
“Respecto al mencionado vicio, esta Sala ha señalado que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que al igual que el falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008)”.
De lo antes señalado, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho, es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Ahora bien, este Juzgador a los fines de dilucidar la presente controversia, trae a colación los siguientes documentales:
• Riela a los folios 58 al 63 del expediente administrativo, Memorándum Nro. 1858 de fecha 30 de agosto de 2017, suscrita por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante el cual emitió el siguiente dictamen:
“(…) Se evidencia en el expediente disciplinario que la presente averiguación se apertura con la finalidad de comprobar la responsabilidad disciplinaria de la [querellante] (…) relacionadas a las inasistencia injustificadas a su puesto de trabajo durante los días 29/03/2017, 30/03/2017, 31/03/2017, 03/04/2017, 04/04/2017, 05/04/2017, 06/04/2017, 07/04/2017, según se evidencia en las actas levantadas al efecto, así como la salida de la referida ciudadana del país desde el día 29 de marzo de 2017 hasta el día 06 de abril del año en curso, con destino a la ciudad de Miami – Florida, sin estar disfrutando de período vacacional, tal y como se evidencia del Oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y Reporte de Movimientos Migratorios (…) es por esto que la Oficina de Recursos Humanos encargada de instruir el respectivo expediente disciplinario, estimó que la presunta responsabilidad del objeto, es de la funcionaria encausada y ésta se subsume en el supuesto de hecho establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 5 del artículo 33 ejusdem.
En el caso sub examine se evidencia que la conducta desplegada por la [querellante] (…) a criterio de la Oficina de Recursos Humanos, responsable de la instrucción del procedimiento disciplinario, debía ser revisado a objeto de determinar si la misma encuadra, en el supuesto de hecho previsto en el artículo 86 numeral 9 según el cual refiere: “… serán causales de destitución… (…omissis…) 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”.
...(omissis)…
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente desarrolladas, y en cumplimiento del procedimiento pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es criterio de esta instancia administrativa que la conducta desplegada por la [querellante] (…) configura una violación grave y un comportamiento deshonesto que perfectamente se subsume en el supuesto de hecho contenido en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al “…Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…” resultando en consecuencia PROCEDENTE su DESTITUCIÓN. (…)”. (Agregado de este Tribunal) (Negritas y mayúsculas del escrito).
• Riela al folio 24 del expediente administrativo, REPORTE DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 15 de mayo de 2017 correspondiente a la ciudadana Mirna Yleana Sánchez De Cardona, de la cual se puede apreciar que en fecha 29 de marzo de 2017 registró movimiento de salida con origen desde la ciudad de Maiquetia (Venezuela) con destino a la ciudad de Miami (USA), y entrada en fecha 06 de marzo de 2017 desde la ciudad de Miami (USA) con destino Maiquetia (Venezuela).
• Inserta a los folios 71 al 76 del expediente administrativo, Oficio Nro. SNAT/DDS/ORH-2017-E-005002, de fecha 13 de septiembre de 2017, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), en la que concluyó lo siguiente:

…(omissis)…
VI
CONCLUSIONES
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente desarrolladas, y en cumplimiento del procedimiento pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es criterio de esta instancia administrativa que la conducta desplegada por la funcionaria MIRNA YLEANA SÁNCHEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.037.216, Asistente Administrativo Grado 08, adscrita a la Coordinación de Fiscalización del Sector Altos Mirandinos, configura una violación grave y un comportamiento deshonesto que perfectamente se subsume en el supuesto de hecho contenido en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al “…Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…” resultando en consecuencia PROCEDENTE su DESTITUCIÓN. (…)”. (Negritas y mayúsculas del escrito).
De lo precitado se colige que en efecto la recurrente fue destituida del cargo que venía desempeñando – Asistente Administrativo Grado 08- adscrita a la Coordinación de Fiscalización del Sector Altos Mirandinos, por encontrarse presuntamente incursa en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, se evidencia del acto impugnado que el fundamento del mismo lo constituyó el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 8 ejusdem.
Igualmente, de la revisión exhaustiva de la Ley ibídem, se evidencia que establece en su artículo 89.8, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
…(omissis)…
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación”.
Aunado a lo anteriormente expuesto este Juzgador debe señalar que, de la opinión emitida por el Gerente General de Servicios Jurídicos puede resaltarse: “(…) Se evidencia en el expediente disciplinario que la presente averiguación se apertura con la finalidad de comprobar la responsabilidad disciplinaria de la [querellante] (…) relacionadas a las inasistencia injustificadas a su puesto de trabajo durante los días 29/03/2017, 30/03/2017, 31/03/2017, 03/04/2017, 04/04/2017, 05/04/2017, 06/04/2017, 07/04/2017, según se evidencia en las actas levantadas al efecto (…) [y que la] conducta desplegada por la querellante configura una violación grave y un comportamiento deshonesto que perfectamente se subsume en el supuesto de hecho contenido en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al “…Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…” resultando en consecuencia PROCEDENTE su DESTITUCIÓN (…)”. (Negritas y mayúsculas del escrito y agregado de este Tribunal).
Asimismo, la representación judicial de la parte querellada indicó que, “la falta grave” se produjo en el caso de autos, en el mismo momento en que la ciudadana MIRNA YLEANA SÁNCHEZ DE CARDONA “abandono injustificadamente el trabajo”, ausentándose injustificadamente a su puesto de trabajo durante los días 29/03/2017, 30/03/2017, 31/03/2017, 03/04/2017, 04/04/,2017, 05/04/2017, 06/04/2017, 07/04/2017, según se evidencia en las actas [de asistencias] levantadas (…)” (folios 03 al 06, 09 al 11 y 15 del expediente administrativo). (Comillas, mayúsculas y negritas del escrito). (Agregado de este Tribunal).
Ahora bien, resulta imperioso para este Juzgador traer a colación el artículo 106 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 106.- En ningún caso las vacaciones serán acumulables. Las mismas deberán ser disfrutadas dentro de un lapso no mayor a tres (3) meses, contados a partir del nacimiento de este derecho. Sólo cuando medien razones de servicio, podrá ampliarse el lapso mencionado hasta un máximo de un (1) año. En todo caso, el disfrute deberá ser aprobado por el Jefe de la unidad administrativa de adscripción del funcionario y notificado oportunamente a la Gerencia de Recursos Humanos”. (Negritas y subrayado de este Tribunal)
En ese orden de ideas, este Juzgador evidenció de los instrumentos cursantes en autos, el derecho de la querellante para el disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2016, periodo el cual podía hacer uso en cualquier momento, previa aprobación por parte del Jefe de su Unidad Administrativa de Adscripción, conforme al artículo 106 ejusdem.
En el caso sub examine, la hoy querellante fue destituida debido a que -a juicio de la Administración- se encontraba presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual constituye el punto central de la controversia, el cual establece:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
…(omissis)…
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”. (Sic).
La norma parcialmente transcrita prevé de manera clara y taxativa los supuestos bajo los cuales los funcionarios de la administración pública pueden ser objeto de destitución, siendo el abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles en el lapso 30 días continuos.
Ahora bien, quedando demostrados los hechos irregulares llevados a cabo por la ciudadana Mirna Yleana Sánchez de Cardona, esto es, haberse ausentado de su lugar de trabajo desde el 29 de marzo de 2017 hasta el 07 de abril de ese mismo año, sin causa justificada en vista de que no fueron aprobadas sus vacaciones; lo que llevó a la Administración a subsumir dicha conducta en lo establecido en el artículo 86 numeral 9 ejusdem, y dado ello, mal podría pretender la parte querellante la nulidad del acto administrativo de efectos particulares recurrido, alegando que la administración se basó en hechos inexistentes, razón por la cual debe concluir este Sentenciador que el acto administrativo impugnado se encuentra válido y conforme a derecho pues la Administración aplicó de manera concordante tanto los hechos como el derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente observa este Juzgador que la decisión emanada de la Administración Pública, se realizó en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 86 numeral 9 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alusivo a las causales de destitución y Procedimiento Administrativo de Destitución, fundamentándose en hechos existente que dio lugar al inicio y sustanciación de un procedimiento disciplinario, en el cual le fueron otorgados todas las garantías constitucionales, por lo que mal podría alegar la parte recurrente un vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.-
De la incapacidad de la funcionaria:
No puede este Juzgado dejar de observar que si bien la querellante antes de su destitución la funcionaria había tramitado su solicitud de evaluación de incapacidad residual (folio 48 del presente expediente) dada la afección de salud que padeció durante varios meses antes de ser destituida, condición y trámites que fueron debidamente puestos a conocimiento del SENIAT mediante la consignación de la respectiva solicitud en fecha 12 de septiembre de 2017 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 15 de agosto de 2017.
Así, es imperativo para este Juzgado indicar que de acuerdo a lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Estado tiene la obligación de garantizar el disfrute por parte de todos los ciudadanos de los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, garanticen la salud y aseguren protección en contingencias de enfermedad, invalidez, necesidades especiales y cualquier otra circunstancia de previsión social. Fundamento suficiente para reconocer y otorgar los beneficios sociales que procedan a favor de aquellos ciudadanos que lo ameriten, sin distinción alguna.
Sobre este particular, debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado que el derecho a la jubilación (en el caso que nos atañe pensión por incapacidad), debe privar sobre cualquier otro acto administrativo sea de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe proceder la Administración Pública a verificar si el o la funcionaria ha invocado el derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre otros actos. (Vid. Sentencia Nro. 1518 de fecha 20 de julio de 2007, caso: “Pedro Marcano Urriola”).
Empero, el propio Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en su artículo 74 numeral 1 establece lo siguiente:
“Artículo 74
Será obligatoria la concesión de permiso en los siguientes casos:
…(omissis)…
En los casos de enfermedad grave o de prolongada duración, el funcionario deberá consignar mensualmente el certificado de incapacidad residual correspondiente. Cumplido el tercer mes de permiso por esta causa, la dependencia o unidad, administrativa correspondiente informará por escrito a la Gerencia de Recursos Humanos para que determine el mecanismo adecuado a fin de evaluar la enfermedad del funcionario y la procedencia de una prórroga del permiso (…)”. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente resulta imperioso traer a colación el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 14.
Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.”
Finalmente los artículos 13 y 15 de la Ley del Seguro Social establece:
“Artículo 13: Se considerará inválida o inválido, la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.
…(omissis)…
Artículo 15: Las aseguradas y los asegurados que se invaliden a consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, tendrán derecho a la pensión de invalidez cualquiera que sea su edad y no se les exigirá requisito de cotizaciones previas.”
Vista las normas in comento, se evidencia la expresa obligación que tiene el organismo querellado de otorgar a sus funcionarios o empleados sean de carrera o no (la norma en comento al igual que la Constitución, no establecen ningún tipo de distinción), que sin reunir los requisitos necesarios para la concesión del beneficio de jubilación, sufrieren enfermedad o accidente grave que les dejare incapacitados para el cumplimiento de sus labores, al término del permiso contemplado en el numeral 1 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y siempre que persista la situación de incapacidad, una pensión de invalidez, en los montos que se acuerdan en el Estatuto, siendo que a los efectos del Estatuto se debía considerar inválido al funcionario o empleado que, a causa de una enfermedad o accidente, se encontrase impedido de cumplir sus labores durante más de tres (3) meses o de manera permanente.
Del artículo 14 in comento, se desprende claramente que, para que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) otorgue el beneficio de pensión por incapacidad debe el funcionario cumplir con los requisitos concurrentes establecidos en artículo 14 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública, a saber:
• Haber prestado servicios por un periodo no menor de tres años.
• Que no sea posible el otorgamiento del beneficio del derecho a la jubilación.
Al respecto este Juzgador observa que el apoderado judicial de la parte querellante, alegó en su escrito libelar que su representada ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante concurso público de oposición realizado en la Aduana Principal de Puerto Cabello, el 01 de febrero de 1996 y que para la fecha de la ilegal e inconstitucional destitución contaba con 21 años de servicio ininterrumpidos, razón por lo cual se considera suficientemente lleno este extremo exigido por el artículo in comento, igualmente se evidencia que la representación judicial de la parte querellada no desvirtúo el mencionado alegato, por lo que este Juzgador considera como cierto el tiempo de servicio prestado por la querellante.
Ahora bien, en relación al estado de salud de la ciudadana MIRNA YLEANA SÁNCHEZ DE CARDONA, se tiene que riela al folio 48 del presente expediente, “Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual”, de la cual se tienen los siguientes particulares:
• “Diagnostico: Enfermedad de Crest”.
En el caso de autos, tal y como se desprende del “Certificado de Incapacidad Temporal” que corren insertos a los folios 49, 51, 53, 55, 57 y 58 del presente expediente, desde el día 16 de mayo hasta el 18 de septiembre de 2017 la querellante presentó continuos e ininterrumpidos reposos. Últimos reposos que estuvieron precedidos por la solicitud de evaluación de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 15 de agosto de 2017, y que fue consignada en el organismo querellado en fecha 12 septiembre de 2017; con lo cual queda evidenciado que para el día 13 de septiembre de 2017, fecha de emisión del acto de destitución de la ciudadana Mirna Yleana Sánchez de Cardona, la Administración se encontraba en pleno conocimiento de la situación en la que se encontraba la funcionaria, hoy querellante, motivo por el cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encontraba en la obligación de tramitar y acreditar el otorgamiento de la pensión de invalidez de la querellante (de ser procedente), y con base en la Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Social, la cual al emanar de un órgano público y estar suscrita por un funcionario público que le daba plena fe a su contenido, debía ser considerada en todo sus efectos a fin de realizar los trámites necesarios con el objeto de ejecutar los actos conducentes para el otorgamiento del beneficio social procedente, en este caso la pensión de invalidez, con las consecuencias que ello implicase, siendo que en todo caso, de existir alguna inconformidad con dicho informe o de desconocerse su contenido por razones fundadas, debió iniciar el procedimiento administrativo a fin de su verificación.
Contrario a ello el SENIAT procedió a la destitución de la funcionaria, en absoluta contravención a lo dispuesto en las normas constitucionales y estatutarias que protegen y garantizan el respeto a los beneficios sociales de “todos los funcionarios” (sean o no de carrera), y en especial, del derecho a la salud, que debe ser protegido como elemento superior frente a la libre disponibilidad del cargo.
Ahora bien, solicita la querellante que una vez se declare la nulidad del acto, se ordene su reincorporación al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, debe este Juzgado dejar en claro que en virtud de lo aclarado en el punto 1, donde se demostró que efectivamente la parte querellante incurrió en faltas injustificadas, y dado que a la querellante le fue diagnosticada una incapacidad residual frente a la cual lo propio era la verificación de la procedencia del otorgamiento de una pensión de invalidez, antes de su retiro definitivo, lo procedente en caso que la Administración requiriese disponer del cargo ocupado por la querellante, era mantenerla en condición de activa mientras se realizaban los trámites correspondientes para la acreditación o no de la incapacidad por parte de la Junta Evaluadora del IVSS, y no proceder a su retiro.
De igual manera, este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2018, este Juzgado dictó auto para mejor proveer, solicitando a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las resultas sobre la “Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual” “Planilla Forma 14-08”, de la querellante; siendo consignados los acuses de recibo por el Alguacil de este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2019, siendo que hasta la presente fecha, no se haya obtenido respuesta sobre lo requerido; razón por la cual este Juzgado, presume, salvo prueba contrario, lo procedencia del otorgamiento de la pensión de incapacidad a la ciudadana querellante.
En atención a lo anterior, considera este Juzgado que debe dictar una sentencia ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.
Así las cosas, este Juzgado con el objeto de reponer la situación jurídica infringida y en resguardo de las normas constitucionales que prevén los términos y condiciones para el ingreso a la carrera administrativa, y que protegen el derecho de todos los ciudadanos a obtener del Estado los beneficios sociales que le garanticen una vida digna en caso de vejez o alguna contingencia asociada a enfermedad o incapacidad temporal o permanente, y por cuanto en este caso para el otorgamiento de la pensión de invalidez la Junta Evaluadora del IVSS debe certificar la incapacidad residual otorgada a la querellante, este Juzgado, en virtud de lo decidido en el punto del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, considera procedente la destitución de la querellante, pero ordena su reincorporación al cargo ejercido, hasta tanto se verifique la procedencia de la pensión de invalidez. Y dado que no existe una norma expresa que prevea una situación similar a la expuesta en el presente caso, este Juzgado procede a aplicar el contenido de la norma del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su último párrafo en cuanto al mes de disponibilidad, en consecuencia se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita al Sector de Tributos Internos Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, o uno de igual o mayor jerarquía, por el lapso de un mes en condición de disponibilidad a los fines que se realicen los trámites correspondientes para la autorización, y de ser procedente el otorgamiento de la pensión de invalidez. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, y dado que a consideración de quien decide, la destitución de la querellante se encuentra ajustada a derecho, debe negarse la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir desde la emisión del acto de destitución de fecha 13 de septiembre de 2017, y se ordena el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad, luego del cual, de proceder el otorgamiento de la pensión por incapacidad deberá ser sustituido por el pago del monto correspondiente a dicha pensión. Así se decide.
De la solicitud subsidiaria del pago de las prestaciones sociales:
Observa este Tribunal que la parte querellante solicitó de forma subsidiaria, que en el caso que sean desestimadas las denuncias, se condene a la administración al pago de sus prestaciones sociales con sus respectivos intereses.
En lo atinente a la anterior solicitud, observa este Juzgado que la recurrente fue destituida en fecha 13 de septiembre de 2017, mediante el acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH-2017-005002, y siendo que no se evidencia el pago de los mismo, en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva y en consonancia con los preceptos constitucionales que rigen la administración de justicia, y en la búsqueda de una concreta justicia material que perdure en el tiempo, debe señalarse que las prestaciones sociales adeudadas, así como sus respectivos intereses, deberán ser calculados de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para tales fines se ordena una Experticia Complementaria del Fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será practicada luego de haber quedado definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar PARCIALMENTE LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Mirna Yleana Sánchez de Cardona. Así se decide.-
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRNA YLEANA SÁNCHEZ DE CARDONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.037.216, representada judicialmente por el abogado Johel Rafahel Vergara Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.151, contra el acto administrativo contenido en la decisión N° SNAT/DDS/ORH-2017-005002, de fecha 13 de septiembre de 2017, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), mediante el cual se resolvió su destitución. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara VÁLIDA la destitución de la querellante del cargo que venía ejerciendo.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD parcial del acto administrativo contenido en la decisión N° SNAT/2017-005002, de fecha 13 de septiembre de 2017, en lo referente al retiro de la querellante.
TERCERO: Se ORDENA realizar las gestiones reubicatorias en los términos expresados en el presente fallo y el pago de un mes (1) de sueldo correspondiente al cargo último cargo de carrera desempeñado por el querellante, esto es, “Profesional Aduanero y Tributario Grado 12”, adscrita al Sector de Tributos Internos Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, o uno de igual o mayor jerarquía; luego del cual, de proceder el otorgamiento de la pensión por incapacidad deberá ser sustituido por el pago del monto correspondiente a dicha pensión.
CUARTO: Se NIEGA la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir y demás bonificaciones por la querellante.
QUINTO: Se ORDENA el pago de prestaciones sociales adeudadas con sus respectivos intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se ORDENA practicar una Experticia Complementaria del Fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será practicada luego de haber quedado definitivamente firme el presente fallo.
SÉPTIMO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como al resto de las partes, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República. Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos las últimas de las notificaciones ordenadas, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2019.
EL JUEZ SUPLENTE,

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
LA SECRETARIA ACC,

WENDY RINCÓN FREITES
En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

Exp. 17-4096/YARM/WRF/03.- WENDY RINCÓN FREITES