REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
209° y 160°
Caracas, 22 de mayo de 2019
EXPEDIENTE NRO. 18-5038
RECURRENTE: JORGE LUIS ORTEGA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.028.308, representado judicialmente por el abogado Fernando José Marín Mosquera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.068.
RECURRIDO: DEFENSORIA DEL PUEBLO, representado judicialmente por los abogados Miguel Ángel Cartaya Zárraga, Dubia Rafaela Chávez Lizardo, Yoraima del Valle Hernández Barrios, Wuilfredo Vargas Serrano, Isaias Arturo Reveron Castillo y Berlín Ilusión Acosta Ramírez inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.220, 79.961, 91.338, 32.845, 135.416 y 174.599, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (jubilación).
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de septiembre de 2018, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por distribución de fecha 02 de octubre de 2018, y cuya admisión se proveyó el 04 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de febrero de 2019, quien suscribe, se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, otorgando un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejerzan o no el derecho de recusación.
En fecha 14 de marzo de 2019, vencido en lapso de contestación, se fijó la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 02 de abril de 2019, tuvo lugar la mencionada audiencia en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 23 de abril de 2019, en virtud que la parte querellante o su apoderado judicial no consignó el respectivo escrito de promoción de pruebas, se fijó la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 06 de mayo de 2019 fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante, la cual ratificó los argumentos explanados en su escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte querellada consignó el expediente administrativo del querellante.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2018, el abogado Fernando José Marín Mosquera, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luis Ortega Ortega, ut supra identificados, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DdP-2018-071 de fecha 20 de julio de 2018, dictada por el ciudadano Alfredo José Ruiz Angulo, en su carácter de Defensor del Pueblo, mediante el cual lo removió y retiro del cargo de Defensor I, adscrito a la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en las siguientes consideraciones:
Indicó que “(…) ingresó a la Administración Pública, específicamente en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 16 de junio de 1979, al cargo de archivista I, egresando de la Administración Policial el 06 de mayo de 1996, desempeñando para esa fecha el cargo de Inspector Jefe, acumulando un tiempo de servicio de quince (15) años y once (11) meses (…)”. Agregado de este Tribunal.
Asimismo señaló que “(…) ingresó a la Fundación Teatro Teresa Carreño en fecha en fecha 17 de febrero de 1997, al cargo de Investigador de Asuntos Administrativos, sumando 1 año, 8 meses y 20 días a su trayectoria en la Administración Publica por cuanto su egreso de la mencionada Fundación acaeció el 6 de noviembre de 1998 (…)”.Agregado de este Tribunal.
Señaló además que “(…) ingresó a la Alcaldía Metropolitana de Caracas en fecha 1° de marzo de 2005, prestando servicios en la Dirección de Recursos Humanos, bajo la modalidad de personal contratado hasta el 15 de marzo de 2011, (…) de la que igualmente se desprende un total de 6 años y 14 de trayectoria (…)”.Agregado de este Tribunal.
Destacó que “(…) [su representado] ejerció en la mencionada instancia del Poder Ciudadano, el cargo de Jefe de la Unidad de Seguridad Integral desde el 1° de julio de 2012, del cual fue removido mediante Resolución N° DdP-2018-071, notificada el 23 de julio del año en curso, incrementado su trayectoria al servicio de la Administración Pública con 7 años, 3 meses y 29 días de desempeño en dicha Institución (…)”.Agregado de este Tribunal.
Precisó que “(…) la relación estatutaria entre [su] representado y la Administración Pública tuvo una duración aproximada de 31 años al servicio de la misma (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Afirmó que “(…) [su] representado se hizo acreedor del beneficio de jubilación, toda vez que cumple con los extremos legales exigidos a tales efectos, tanto en lo relacionado al tiempo de servicio en la Administración Pública (32 años aproximadamente), como en el tiempo mínimo de desempeño en la Defensoría del Pueblo (7 años, 3 meses y 29 días) e igualmente, en lo concerniente a la edad cronológica (60 años de edad), excediendo con creces los requisitos establecidos por el Reglamento para el otorgamiento del derecho a la jubilación (…)”. (Negritas y subrayado del escrito). (Agregado de este Tribunal).
Alegó que “(…) el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, en consecuencia, constituye un deber de la Administración que previo al dictamen de uno de los precitado actos, procedo a verificar –incluso de oficio- si el funcionario puede ser acreedor del beneficio en cuestión (…)”. (Negritas y subrayado del escrito). (Agregado de este Tribunal).
Manifestó que “(…) la Defensoría del Pueblo (…) debió previo al dictamen del acto administrativo de remoción contra [su] representado, evaluar si el mismo cumplía o no con los extremos legales vinculados al derecho a la jubilación y al otorgamiento del mismo (…)”. (Negritas y subrayado del escrito) (Agregado de este Tribunal).
Finalmente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso, y que le sea concedido a su representado el beneficio de jubilación.
III
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
La representación del órgano querellado al dar contestación indicó que “(…) en la Defensoría del Pueblo, existe un instrumento normativo interno, como lo está el Estatuto de Personal de la Institución, que expresamente determina los cargos de libre nombramiento y remoción (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial de la parte querellante.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DdP-2018-071 de fecha 20 de julio de 2018, dictado por el ciudadano Alfredo José Ruiz Angulo, en su carácter de Defensor del Pueblo, mediante la cual acordó la remoción y retiro del querellante al cargo de Defensor I, adscrito a la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, el órgano querellado otorgue el beneficio de jubilación al hoy querellante.
Ello así, quien aquí decide procede a analizar las denuncias y pedimentos de las partes en los siguientes términos:
De la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante.
La parte querellante manifestó que el acto administrativo a través del cual la Administración procedió a retirar y remover al hoy querellante se encuentra viciado de ilegalidad de forma patente y palmaria.
Al respecto, la representación judicial de la parte querellada manifestó que el organismo cuenta con un instrumento normativo interno, el cual determina los cargos de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, este Tribunal a los fines de determinar que el hoy querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción en la Defensoría del Pueblo, hay que analizar la norma aplicable al presente caso, como lo es el Estatuto Personal de la Defensoría del Pueblo, el cual indica en su artículo 16 lo siguiente:

“(…) Artículo 16.- Los cargos de confianza son aquellos ocupados por funcionarios o funcionarias nombrados libremente por el Defensor o Defensora del Pueblo, que impliquen el conocimiento y manejo de información confidencial, o la administración o disposición de bienes y servicios de la Institución, o que en ejercicio de sus funciones representen o comprometan el patrimonio, el nombre o la reputación de la Defensoría del Pueblo. Tales cargos son los siguientes:
…(omissis)…
2. Defensor o Defensora I; II; III; IV y V (….)”.
De acuerdo a la norma antes transcrita, se evidencia que los cargos de confianza son aquellos ejercidos libremente y nombrados por el Defensor del Pueblo, cuyo desempeño implique manejo de información confidencial o la administración o disposición de bienes y servicios o que comprometan el patrimonio o la reputación de la Defensoría del Pueblo y en este caso dentro de los cargos clasificados como de confianza se encuentra el de Defensor I, cuyo cargo era el desempeñado por el hoy querellante.
En ese orden de ideas respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 04 de abril de 2011, caso: SOLAMAR MARTINEZ, estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, esta Alzada estima que entre las funciones anteriormente mencionadas ejercidas por el actor, existe una de relevante consideración, tal como la facultad de coordinar, supervisar y controlar, de lo que se desprende que dichas funciones pueden ser consideradas como funciones que requieren un alto grado de confianza. Así mismo se observa del folio diecisiete (17) del expediente administrativo, comunicación Nº RYS-1450-2005, mediante la cual se le notifica a la ciudadana Solamar Martínez, su designación al cargo de Jefe de División, adscrita a la Dirección General de Administración, -recibida en fecha por la recurrente en fecha 19 de octubre de 2005- haciendo de su conocimiento que el cargo “…es de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 19 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y EL ART. 4 NUMERAL 11 DE LA ORDENANZA DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA FUNCIONARIOS O EMPLEADOS AL SERVICIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR…”; por lo que evidencia esta Alzada que la recurrente estuvo en conocimiento que el cargo que ejercía como Jefe de División, era de libre nombramiento y remoción.
Bajo este contexto, es necesario señalar en el presente caso que si bien es cierto, el Registro de Asignación del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, es uno de los medios idóneos para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción; no es menos cierto, que su falta puede ser suplida por otros medios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo.
Evidenciándose, en el presente caso que existen elementos de convicción para esta Alzada que determinen que efectivamente el cargo que ejercía la recurrente como Jefe de División, adscrita a la Dirección General de Administración, era de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.
… lo cual permite a esta Alzada determinar que la Administración Pública actuó conforme a derecho además, que los mismos contienen todos los requisitos, tanto de forma como de fondo que la Ley prevé debe tener todo acto dictado por la Administración. Así se decide. (…)”

Ello así, y una vez realizado el estudio precedente, observa este Juzgado en el caso de autos, que riela a los folios 19 y 20 del presente expediente, acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DpP-2018-071, dictada en fecha 20 de julio de 2018 por el Defensor del Pueblo y notificada en fecha 23 de julio de 2018, que resolvió la remoción y retiro del querellante del cargo de Defensor I, adscrito a la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 16 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo.
De lo anterior se colige que la Defensoría del Pueblo, decidió la remoción y retiro del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA ORTEGA, del cargo de “Defensor I” que venía desempeñando, por ser considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas, este Juzgador pasa a analizar el expediente administrativo de del ciudadano Jorge Luis Ortega Ortega:
• Riela al Folio 143 Resolución N° DdP-2018-071, de fecha 20 de julio de 2018 suscrita por el Defensor del Pueblo, mediante la cual se remueve del cargo al ciudadano Jorge Luis Ortega Ortega, antes identificado.
• Riela al Folio 139 Resolución N° DdP-2017-021, de fecha 25 de agosto de 2017 suscrita por el Defensor del Pueblo, mediante la cual designa al ciudadano Jorge Luis Ortega Ortega, antes identificado, como Defensor I, adscrito a la Defensoría Delegada del Área Metropolitana, como Jefe de la Unidad de Seguridad Integral de la Defensoría del Pueblo.
En concordancia con el análisis precedente, debe indicarse que de acuerdo a lo establecido en la normativa estatutaria dictada por el órgano querellado, el cargo ocupado por el querellante en el caso de autos es válidamente considerado de libre nombramiento y remoción; en ese sentido, vale acotar que de la lectura del artículo 16 numeral 7 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, transcrito ut supra, se infiere que todos los cargos ejercidos libremente y nombrados por el Defensor del Pueblo, son calificados como cargos de libre nombramiento y remoción en razón del ejercicio de funciones de confianza, por lo que quien suscribe considera que le fue aplicado un procedimiento conforme a derecho acorde al Estatuto de Personal del organismo querellado. Así se decide.

Del derecho a la seguridad social (beneficio de jubilación).
Por otra parte, el querellante alegó que es poseedor del beneficio de jubilación, por lo que este Tribunal pasa a determinar si el referido ciudadano cumple con los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación; en tal sentido, resulta imperioso traer a colación lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello (…).” (Subrayado de este Tribunal).
…(Omissis)…
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, este Sentenciador trae a colación la sentencia N° 1392 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de octubre de 2014, expediente 14-0264, caso: Ricardo Mauricio Lastra, de carácter vinculante, la cual estableció lo siguiente:
“(…) la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
(…Omissis…)
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.. (Subrayado de este Tribunal).
De lo antes expuesto, se puede concluir en que el derecho a la jubilación se concibió para el constituyente como un derecho y garantía constitucional que poseen los funcionarios y funcionarias que han alcanzado los requisitos exigidos por la Ley.
No obstante, como se explanó anteriormente, dicho beneficio exige el cumplimiento de un conjunto de presupuestos legales vinculantes para poder ser acreedor de él, y en caso de constatar que efectivamente se encuentran cumplidos, proceder a proporcionar el referido beneficio.
El sistema de seguridad social tal y como lo consagra el texto Constitucional estará regulado por una Ley Orgánica Especial hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014, y es la que se encuentra vigente en materia de jubilaciones y pensiones aplicable a los trabajadores y las trabajadoras de los órganos y entes de la Administración Pública incluidos los órganos de los municipios, los distritos metropolitanos y sus entes descentralizados.
Asimismo, el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias de la Defensoría del Pueblo, que es la norma especial aplicable al presente caso establece en su artículo 2 lo siguiente:
“Artículo 2: La Jubilación constituye un derecho vitalicio de los funcionarios públicos y funcionarias de la Defensoría del Pueblo y se adquiere mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
…(Omissis)…

a) Tendrán derecho a la jubilación del defensor o Defensora del Pueblo, y demás funcionarios que hayan alcanzado la edad de cincuenta (50) años si es hombre o de cuarenta y cinco (45) años si es mujer, siempre que hubiese cumplido veinte (20) años de servicio.
…(Omissis)…
Parágrafo Tercero: A los efectos de esta disposición se computaran los años de servicios, interrumpidos o no, que haya prestado el funcionario en cualquier organismo del sector público, siempre que hubiese cumplido un (1) año de servicio en la Defensoría del Pueblo, en forma ininterrumpida e inmediata al otorgamiento de la jubilación”. (Negritas del Tribunal)

De acuerdo a la norma antes transcrita, se evidencia que para los efectos del beneficio de jubilación, se le computara al funcionario los años de servicios en la Administración Pública siempre y cuando se haya cumplido servicio un (1) año en la Defensoría del Pueblo al momento del otorgamiento de la jubilación.
En ese orden de ideas, de las actas que corren insertas a los autos, se evidencian los antecedentes de servicios del ciudadano querellante, el cual prestó servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) desde el 16 de junio de 1979 hasta el 06 de mayo de 1996, según se desprende de los Antecedentes de Servicio suscrita por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del referido Cuerpo de Investigaciones (folio 13 del presente expediente judicial); igualmente prestó servicios en la Fundación Teatro Teresa Carreño (adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura), desde el 17 de febrero de 1997 hasta el 06 de noviembre de 1998 (folio 14 del presente expediente); de igual manera prestó sus servicios bajo la modalidad de personal contratado en la Alcaldía Metropolitana de Caracas desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 15 de marzo de 2011 (folio 15 del presente expediente); asimismo se desempeño en la Defensoría del Pueblo desde el 16 de junio de 2011 hasta el 23 de mayo de 2012 (folio 18 del presente expediente); y finalmente prestó nuevamente sus servicios en la mencionada Defensoría desde el 01 de julio de 2012 hasta el 20 de julio de 2018, fecha en la cual se materializó su remoción y retiro, según se desprende de la constancia de de trabajo, emanada de la División de Clasificación y Remuneración - Dirección de Recursos Humanos del órgano querellado, que corre inserta al folio 16 del presente expediente; las cuales corren en forma de copias simples y no fueron impugnadas ni cuestionadas por la parte querellada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio para hacer valer lo allí acreditado; en tal sentido, a manera resumida, se observa:
Órgano o ente Años de servicio Cargos ejercidos en la Administración Pública
1 Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 15 años y 11 meses Archivista I
2 Fundación Teresa Carreño 1 año, 8 meses y 20 días Investigador de Asuntos Administrativos
3 Alcaldía Metropolitana de Caracas 6 años y 14 días Contratado
4
Defensoría del Pueblo
7 años, 3 meses y 29 días
Técnico de Seguridad y Defensor I

Asimismo, corre inserta al folio 17 del presente expediente, copia simple de la cédula de identidad del hoy querellante, a fin de hacer valer la edad del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA ORTEGA, al momento de su remoción y retiro, la cual no fue impugnada ni cuestionada por la contraparte, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio para hacer valer lo allí acreditado; es decir, que el querellante nació en fecha 01 de julio de 1958, por lo que al momento de remoción y retiro contaba con la edad de 60 años. En consecuencia, a fin de efectuar el cómputo establecido en el artículo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias de la Defensoría del Pueblo, se debe tener como edad del querellante al momento de su remoción y retiro la de 60 años y con 31 años de servicios prestados a la Administración Pública.
En efecto, para el momento de que el querellante fue removido del cargo de Defensor I, en fecha 20 de julio de 2018, contaba con 31 años y 3 meses al servicio de la Administración Pública, de los cuales 7 años, 3 meses y 29 días fueron prestados al servicio de la Defensoría del Pueblo; y adicionalmente contaba con sesenta (60) años de edad al momento de la remoción retiro de la Defensoría del Pueblo, considerándose, por tanto, satisfechos los requisitos previstos en el artículo 2 del Reglamento ut supra para obtener el beneficio de jubilación. Así se establece.
Así las cosas y por cuanto se estableció que el querellante cumplía con los requisitos de Ley para adquirir el beneficio de jubilación al momento de su remoción y retiro, considera pertinente esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. 07-0498, de fecha 20 de julio de 2007:
“(…) No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
“Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-. (…)” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en vista del criterio parcialmente transcrito, el cual establece claramente que en todo caso, siempre y cuando sea aplicable, debe privar el derecho a la jubilación por los actos de remoción, retiro y destitución, y además se constituye como un deber de la Administración, es decir, antes de dictar cualquier acto de remoción, retiro o destitución, verificar si el funcionario cumple con los requisitos de ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación. Asimismo, en atención al análisis realizado en la motiva de la presente sentencia, en la cual se estableció de acuerdo a los elementos probatorios aportados en autos, que el ciudadano JORGE LUIS ORTEGA ORTEGA, al momento de su remoción y retiro cumplía con los requisitos previstos en el artículo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias de la Defensoría del Pueblo, para obtener el beneficio de jubilación, y en detrimento de ello la mencionada Defensoría, procedió a removerlo y retirarlo de su cargo, materializándose una vulneración a su derecho constitucional a la jubilación y a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DpP-2018-071, dictada en fecha 20 de julio de 2018 por el Defensor del Pueblo y notificado en fecha 23 de julio de 2018, que resolvió la remoción y retiro del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.028.308, del cargo de Defensor I, adscrito a la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas del órgano querellado, y se ORDENA a la Defensoría del Pueblo, otorgue al ciudadano JORGE LUIS ORTEGA ORTEGA, antes identificado, el beneficio de jubilación a partir del día 23 de julio de 2018, fecha en la cual es notificado del acto de remoción y retiro, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo al cargo que venía desempeñando al momento de su remoción y retiro, por cuanto se verificó en autos que el mismo cumplía con los requisitos de Ley para obtener tal beneficio.
Igualmente, se ORDENA al órgano querellado determine el porcentaje que deberá ser pagado por concepto de pensión de jubilación de acuerdo a los años de servicio prestados por el querellante, así como el pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que haya experimentado el sueldo de un funcionario activo que ostentare el cargo de “Defensor I” o su equivalente, de acuerdo al porcentaje que corresponda, incluyendo la bonificación de fin de año y demás beneficios otorgados a los jubilados de ese organismo, desde la fecha de su remoción y retiro, esto es el 23 de julio de 2018 (fecha de notificación del acto administrativo), hasta la notificación del otorgamiento del beneficio de jubilación; cuyos montos deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la pensión de jubilación dejada de percibir, de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia deberá ser realizada por un solo perito desde la fecha de remoción y retiro del querellante, esto es el 23 de julio de 2018, hasta la notificación del acto que le otorgue el beneficio de jubilación, de acuerdo al porcentaje establecido por concepto de pensión de jubilación. Así se decide.
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS ORTEGA ORTEGA, antes identificado. Así se establece.



V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Fernando José Marín Mosquera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.068, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA ORTEGA. En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución N° DdP-2018-071 de fecha 20 de julio de 2018, dictada por el ciudadano Alfredo José Ruiz Angulo, en su carácter de Defensor del Pueblo, mediante el cual lo removió y retiro del cargo de Defensor I, adscrito a la Defensoría del Área Metropolitana de Caracas; de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO Se ORDENA a la Defensoría del Pueblo, otorgue al ciudadano JORGE LUIS ORTEGA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.028.308 el BENEFICIO DE JUBILACIÓN de acuerdo a lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo al cargo que venía desempeñado al momento de su remoción y retiro (Defensor I) adscrito a la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA al órgano querellado determine el porcentaje que deberá ser pagado por concepto de pensión de jubilación de acuerdo a los años de servicio prestados por la querellante, así como el pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que haya experimentado el sueldo de cómo Defensor I, adscrito a la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas, o su equivalente, de acuerdo al porcentaje que corresponda, desde la fecha efectiva de su remoción y retiro, esto es el 23 de julio de 2018, hasta la oportunidad de notificación del otorgamiento del beneficio de jubilación; y en caso de que exista alguna disconformidad o haber objeción a dicho cálculo, deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo para ello los parámetros indicados en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República. Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación del Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo de del año dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ SUPLENTE,

YOANH ALÍ RONDÓNMONTAÑA
LA SECRETARIA ACC,

WENDY RINCON FREITES
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta ante-meridiem (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

WENDY RINCON FREITES

Exp. 18-5038/YARM/WRF/03-