REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 4041-18
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha; veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), por la abogada Daniela Castro, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, y veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), por la abogada Joanly Salaverría, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 113.063 y 89.543, respectivamente actuando en su carácter de apoderadas judicial del Banco Central de Venezuela, igualmente visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Yourman Simón Monsalve, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.372, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, constante de cuatro (04) folios útiles y cinco (05) anexos, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019). Y por último, visto el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellada presentado por la abogada Joanly Salaverría, previamente identificada, en fecha siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019), constante de dos (02) folios útiles; este Tribunal siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA
De las Documentales
Promueve la parte querellada en sus escritos de promoción de pruebas lo siguiente: - Marcada con la Letra “A” circular de fecha 11 de julio de 2018, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela (Constante en autos en copia certificada al folio 63 del expediente judicial). - Marcada con la letra “B” circular de fecha 14 de noviembre de 2017, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela (Constante en autos en copia certificada al folio 64 del expediente judicial).
- Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela de fecha 21 de febrero de 2019, suscrita por la Primera Vicepresidente Gerente (E) (Constante en autos en copia certificada del folio 66 al folio 80 del expediente judicial). Al respecto este Tribunal observa que las referidas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes y, al no haber sido impugnadas de forma alguna, este Órgano Jurisdiccional con apego a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a derecho se refiere salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
II DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE Y SU OPOSICIÓN
Del mérito favorable.
Ratifica la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas las documentales que fueron consignadas con el escrito libelar y, que cursan insertas en autos desde el folio siete (07) al diecinueve (19), respectivamente. En este sentido, sostiene este Órgano Jurisdiccional que tal y como ya se ha indicado anteriormente el mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.-
Ahora bien, en cuanto a lo promovido por la representación judicial de la parte querellante en los literales “E1”, “E2”, “E3” y “E4”, de su escrito de pruebas, aprecia este Tribunal que los mismos no constituyen un medio de prueba, sino que constituyen argumentos que serán dirimidos en la oportunidad de la sentencia definitiva. Así se establece.-
De las documentales.
En cuanto a la prueba documental identificada como prueba relativa a la reseña curricular y anexos, que cursan en el expediente judicial del folio 85 al folio 90 en original síntesis curricular y anexos en copia simple, este Tribunal observa que en fecha 07 de mayo de 2019, la representación judicial del Banco Central de Venezuela se opuso a dicha prueba documental al destacar que la misma “(…) es una instrumental privada que reproduce la propia querellante sin ningún tipo de firma o comprobación de origen o autenticidad, y que muy a pesar de ello pretende oponer en su firma y contenido (...), siendo evidente que la misma no es producida ni suscrita por ello o por alguno de sus representantes (…)”, en razón de lo cual considera debe ser calificada como una prueba impertinente.
Al respecto se observa, que la parte querellante con las pruebas promovidas tiene por objeto demostrar estar capacitada para el cargo que desempeñaba en la Administración Pública, siendo esta una prueba legal y conducente al guardar relación con lo alegado por la promovente en su escrito libelar, debiéndose destacar que la parte querellada se contradice en su oposición al señalar por una parte que es una instrumental privada “sin ningún tipo de firma”, para luego afirmar que tal documental pretende oponerse “en su firma”, adicionalmente observamos que la síntesis curricular producida en original no es más que un resumen de los estudios principales de la querellante y, que el mismo alcanza en su contenido a las copias fotostáticas que de los títulos universitarios se produjeron anexos a dicha síntesis. Ahora bien, por cuanto la querellante tan solo se opuso a las pruebas documentales marcadas como prueba 1, sin impugnar los fotostatos presentados anexos, surge de obligatoria consecuencia declarar IMPROCEDENTE la oposición planteada y en consecuencia se ADMITEN las mismas en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-
Por lo que respecta a la prueba documental Identificada como prueba 2: relativa a i) la orden de apertura de cuenta bancaria, ii) recibos de pago de los meses de mayo, junio y julio de 2018, iii) referencias de consulta y exámenes médicos y iv) orden para participación de Plan Vacacional para los hijos de los funcionarios del Banco Central de Venezuela, que cursan en original a los folios 91, 96 y 97, a las cuales se opusieron, y en copias simples a los folios 92, 93, 94, 95 y 98, a las cuales se opuso e impugnó la representación judicial de la parte querellada al desconocer en su contenido y firma a las copias simples, este Tribunal observa que si bien la prueba documental es legal y conducente para demostrar la vinculación de la querellante con el organismo al cual perteneció, no es menos cierto que tales copias al cursar en autos en copias simples fueron correctamente impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando de ser fidedignas, por tanto en caso que la promovente quiera servirse de tales documentos deberá solicitar el cotejo con sus respectivos originales o, a falta de este, con una copia certificada, nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere, en consecuencia se declara PROCEDENTE la impugnación planteada a estas documentales. Así se declara.- Por lo que respecta a las documentales consignadas en original a los folios 91, 96 y 97 del expediente judicial, este Tribunal las considera legales y pertinentes por cuanto están dirigidas a probar la vinculación funcionarial de la promovente con el Banco Central de Venezuela, en razón de lo cual se declara IMPROCEDENTE la oposición planteada en relación a las referidas documentales y en consecuencia se ADMITEN en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-
En relación a la prueba documental Identificada como prueba 3, relativa al certificado de declaración jurada de patrimonio por ingreso, que cursa inserta en copia simple al folio 99 del expediente judicial, y vista la impugnación planteada por la representación judicial del Banco
Central de Venezuela, este Tribunal observa que si bien la prueba documental es legal y conducente para demostrar la vinculación de la querellante con el organismo al cual perteneció, no es menos cierto que tal copia al cursar en autos en copia simple fue correctamente impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando de ser fidedigna, por tanto en caso que la promovente quiera servirse de tal documento deberá solicitar el cotejo con su respectivo original o a falta de este con una copia certificada, nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere, en consecuencia se declara PROCEDENTE la impugnación planteada a esta documental. Así se declara.- En lo ateniente a la documental promovida e Identificada como prueba 4, referente al reporte de cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (Cuenta Individual), que corre inserta en copia simple al folio 100 del expediente judicial, y dada la oposición e impugnación propuesta por la representación judicial de la parte querellada, por considerar que no emana ni es producida por el Banco Central de Venezuela, ni existe evidencia ni firma de algún representante de dicho Banco que convalide su contenido; este Tribunal observa que dicha prueba es la reproducción en físico de los datos electrónicos que sobre las partes posee un tercero como lo es el IVSS en su base de datos, por consiguiente las representaciones que de esta forma quieran hacerse valer en autos deberán promoverse como prueba libre de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y en el presente caso en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en consecuencia se declara PROCEDENTE la oposición planteada e INADMISIBLE la referida documental. Así se declara.- De la exhibición. Solicita la representación judicial de la querellante la exhibición por parte del órgano querellado de los siguientes documentos: - Memorando DCS-J-488. - Evaluación aprobatoria del periodo de prueba de la querellante. Ahora bien en cuanto a la solicitud de exhibición de los documentos antes mencionados y vista la oposición planteada por la representación judicial del Banco Central de Venezuela, este Tribunal observa, que riela inserto del folio 70 al 74 inclusive del expediente administrativo, copia certificada de los mismos, razón por la cual resulta a todas luces inoficioso la tramitación de la exhibición solicitada, en consecuencia se declara PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte hoy querellada e INADMISIBLE dicha exhibición. Así se decide.-
De las Testimoniales.
En relación a la promoción de los testigos identificados como LIA REYES y LENIN OSORIO y la oposición planteada relativa a la impertinencia del medio probatorio promovido por cuanto no cumple –a decir que la representación judicial de la parte querellada- con los extremos de Ley, este Tribunal una vez analizados los planteamientos por cada una de las partes solicitantes, considera que la referida prueba de testigos se constituye en medio del proceso, por lo que se ADMITE, y una vez evacuada será la Juez quien proceda a emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, en lo que se refiere a si la misma guarda o no, relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo así, resulta improcedente la oposición, y en consecuencia admite la Prueba Testimonial de los ciudadanos LIA REYES titular de la cédula de identidad N° 12.684.617 y LENIN OSORIO en tal sentido deberán comparecer por ante este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguientes al presente auto, a las once y once y treinta de la mañana (11:00 a.m y 11:30 a.m.) respectivamente, para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales señaladas en el mencionado escrito, con la advertencia que la parte tendrá la carga de presentar al Tribunal el testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).
La Juez,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria Temporal,
Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 029/2019.-
La Secretaria Temporal,
Irene Viscuña Lara.
Exp. 4041-18
DDBM/iv*/bm.-