REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Exp. 3990-17
El 08 de agosto de 2017, el abogado JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.486, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERIFEL FRANCO IRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad número V- 15.106.941, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
Ello así, previa distribución de causas efectuada el 8 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, procediendo a darle entrada en esa misma fecha, quedando signado con el número de expediente 3990-17. En fechas 4 de octubre y 7 de noviembre de 2017, ambas inclusive, este Tribunal de conformidad con el articulo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la reformulación del escrito libelar, con el fin de que se precisen los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la acción, en virtud de lo extenso y repetitivo de los hechos y las circunstancias acontecidas, así como la trascripción completa del acto administrativo. En fecha 16 de noviembre de 2017, este Tribunal luego de observar la reformulación presentada en fecha 7 de noviembre de ese año, procedió admitir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se ordenó la citación al ciudadano Procurador General de La República de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las notificaciones de los ciudadanos Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Ministro del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores, Justicias y Paz, respectivamente. Ahora bien, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Fundamenta el apoderado judicial de la parte querellante, que “(…) La ciudadana: [ERIFEL] FRANCO IRAUSQUIN, es funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desde el 01/10/2003, es decir actualmente tiene TRECE (13) años y NUEVE (9) meses de antigüedad, ostentando actualmente la Jerarquía de INSPECTOR, con la credencial, Nro. 28.364; es decir desde la fecha de su ingreso gozaba de los derechos de estabilidad ABSOLUTA, de la cual gozan los funcionarios de carrera del C.I.C.P.C., adscrita a la Dirección de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información (…)”. Expresó, que la averiguación administrativa disciplinaria se apertura por cuanto “(…) En fecha 15 de mayo de 2017, a raíz del fallecimiento de una funcionaria de nombre: JUDITH YESENIA COROBO , (…); mi representada [ERIFEL] FRANCO IRAUSQUIN, quien tenia una fuerte amistad y hermandad con JUDITH YESENIA COROBO, fue avisada por parte de la ciudadana que cuidaba los hijos de la funcionaria fallecida, que la ex – pareja de la misma, estaba solicitando las llaves del apartamento, ya que quería ingresar al inmueble, supuestamente a buscar algunas cosas; situación que era anómala, ya que el mismo nunca cohabitó bajo el mismo techo con la funcionaria fallecida; estando allí en el hospital Miguel Pérez Carreño, la progenitora de la funcionaria fallecida, de nombre TENDIENE COROBO, la puso del (sic) conocimiento de la intención de dicho ciudadano y le SOLICITÓ AUTORIZACIÓN para sacar del inmueble de la funcionaria JUDITH YESENIA COROBO, las cosas de más valor y guardarlas en su casa, con el fin de proteger las mismas de la ex pareja de su hija, la ciudadana TEDIENE COROBO LA AUTORIZÓ PARA QUE GUARDARA LOS OBJETOS DE MÁS VALOR EN SU RESIDENCIA (…)”. (Resaltado propio del escrito) Manifestó, que “(…) Cabe destacar que al llegar a la Morgue de Bello Monte, la funcionaria DARLIS ACEVEDO le manifestó a la progenitora de la fallecida TEDIENE COROBO, que las cosas estaban en la casa de [ERIFEL], así mismo el funcionario JESÚS NOGUERA, que las había acompañado a guardar las cosas, le dijo al funcionaria THOR HERNÁNDEZ que habían llevado unas cosas de valor de la casa de YESENIA [De Cujus] a la casa de [ERIFEL] FRANCO; y éste a su vez se lo dijo a la ex pareja de la fallecida, de nombre: ALBERTO PÉREZ LUGO, quien al ver truncado sus aspiraciones de apoderarse de las cosas, procedió a llamar a la Jefe (sic) de la Dirección de Investigaciones Contra (sic) la Corrupción Pública, „donde él labora‟, y valiéndose de su cargo, abrieron un expediente por la supuesta sustracción de las cosas; y llaman a la Dirección de Asuntos Internos y así se inicia la averiguación disciplinaria (…)”.
Denunció, la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, argumentado que “(…) cuando en fechas 15 de Mayo de 2016 y 25 de Mayo del 2016, (…) le fue tomada entrevista a la funcionaria [ERIFEL] FRANCO IRAUSQUIN; estando legalmente juramentada. Por lo tanto en estas entrevistas se le violentó a mi representada el debido proceso de tener en todo grado del presente proceso el derecho a ser asistida por un abogado y menos que le fuese tomado estas entrevistas legalmente juramentada (…)”. Que: “(…) [El] 26 de Mayo de 2016 se emite OTRO AUTO DE INICIO de la averiguación disciplinaria; y es cuando proceden a notificar a la Inspectoria General Nacional, a la Dirección del debido proceso de la apertura de la averiguación, cuando ya han transcurrido 9 días de estar siendo sometida o sujeta a una investigación, en la cual ya había sido hasta desarmada y puesta a la orden de la Dirección de Investigaciones Internar. Este auto de inicio no especifica las normas transgredidas o subsumidas en los supuestos hechos a que se hace referencia (…)”. Denunció, la Violación de la Tutela Judicial Efectiva y del Estado de Derecho y Justicia indicando que “(…) En fecha 15 de Mayo del 2015 en los folios 119 y 120 existe un informe presentado por el Comisario JOSÉ LEÓN (…) [donde] reafirma que las funcionarias ERIFEL FRANCO Y DARLIS ACEVEDO actuaron bajo la autorización y conocimiento de la progenitora de la hoy occisa, es decir que el hecho cierto que la madre de YESENIA COROBO, la ciudadana TEDIENE COROBO BELLO autorizaba el traslado de estos objetos a la casa de ERIFEL FRANCO para resguardarlos, exculpan de toda intencionalidad dolosa a mi poderdante (…)”. Que: “(…) Este informa a pesar que esta representación lo promovió como prueba; para el momento de la decisión emanada del Consejo Disciplinario, NO FUE TOMADO EN CONSIDERACIÓN, y el cual EXCULPABA de toda responsabilidad administrativa a mi representada; por lo tanto se le violentó LA TUTELA EFECTIVA DE JUSTICIA, contemplada en el articulo 26 Constitucional, y DEL ESTADO DE DERECHO A TENER UNA JUSTICIA CORRECTA (…)”.
Denunció, el Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, alegando que “(…) es ineludible traer a colación lo expresado en la decisión de la destitución de la funcionaria: [ERIFEL] FRANCO IRAUSQUIN, a quien en este acto represento, cuando la misma se expresa que esta actividad no era en funciones de servicio, sino de carácter particular; e igualmente manifiesta que la presentante de la Inspectoria General Nacional NO DEMUESTRA que las funcionarias investigadas tenían la intención de apoderarse de los mismos, en virtud que hicieron del conocimiento del motivo por el cual hicieron el traslado de los objetos de la residencia de la funcionaria Yesenia Corobo † a la residencia de Erifel Franco; por lo que se considera que al no demostrar la intención, la mala fe, ese
órgano decidor consideró que de los elementos que conformen parte de la comunidad de la prueba carece de los medios adecuados para demostrar la falta que se les adjudicaba (…)”. Por último, solicitó que: i) se declare con lugar en la definitiva el presente recurso, ii) se declare la nulidad del acto administrativo, iii) que sea reincorporada su representada al cargo y/o función que venia desempeñando en el organismo querellado.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte querellada, dio contestación a la presente querella, bajo los siguientes términos: Que: “(…) llegada la oportunidad para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, esta representación judicial de la República niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones de la parte recurrente (…)”. Preciso, que “(…) la Inspectoría General Nacional logró demostrar con pruebas de certeza que la conducta de las funcionarias investigadas (…), se subsumen en la falta disciplinaria contenida en el artículo 91 numerales 10° y 11° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en sus numeral 11° y 12°, en concordancia con el Articulo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en fecha 14 de mayo de 2016, aproximadamente a las 6:30 de la tarde ingresaron las referidas funcionarias [Erifel y Darlis], a pocas horas del fallecimiento de la funcionaria quien en vida respondiera al nombre de Yesenia Corobo, a su residencia y retiran del lugar varios objeto de valor, prendas, armas de fuego, papel moneda nacional y extranjera, sin encontrarse presente, ningún familiar de la funcionaria fallecida. Una vez en la Planta Baja del edificio, la funcionaria Franco Irausquin Erifel traslada dichos a su residencia (…) y la funcionaria Detective Darlis Francisca Acevedo se separa y regresa al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, a sabiendas que los objetos serian llevados a la Residencia de la funcionaria Erifel Franco, lugar donde fueron hallados por funcionarios de este cuerpo policial (…)”.
Refirió, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso señalando que: “(…) cabe destacar que al inicio de la investigación la indagación no se requería la asistencia de abogado de confianza, es oportuno señalar que las funcionarias investigadas fueron notificadas del inicio del presente procedimiento disciplinario, en
fecha 30 de mayo de 2016 actas procesales K-16-0054-00071, por uno de los delitos contra la propiedad (…)”. Que “(…) la ciudadana Tediene Corobo, madre de la fallecida en su declaración no recordaba si había dado o no la autorización para que trasladaran los objetos de valor de su hija, en virtud que la misma se encontraba muy afectada por el momento que se encontraba viviendo, su hija falleció a las 4:30 de la tarde y los hechos investigados ocurrieron a las 6:30 de la tarde del día 14 de mayo de 2016; es por ello que la representante de la Inspectoría General Nacional consideró que la conducta establecido en el articulo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en su numeral 11° (…). Se evidencia el irrespeto y desconsideración en contra de la madre de la hoy fallecida, probado como está que las funcionarias investigadas manifiestan que iban a sacar de la vivienda de su hija, unos objetos para protegerlos, en el momento en que la ciudadana tenia una carga emocional que le generaba gran dolor, logrando obtener de la entrevista de la ciudadana Tediene Corobo en su deposición que no recordaba haber dado expresa autorización, pero reconocía el aprecio que su hija le tenia a las referidas funcionarias. (…)”. En relación, al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, argumentó que “(…) la administración no incurrió en falso supuesto de hecho, ni de derecho, por cuanto el acto impugnado se fundamentó en hechos ciertos, Es por ello que a las referidas funcionarias cuando la Inspectoría General presentó la DESTITUCIÓN, para las mencionadas funcionarias subsumió su conducta a las faltas previstas (...)”.
Que “(…) Dicha conducta se manifiesta cuando las funcionarias al ingresar a la vivienda de la funcionaria fallecida a pocas horas de su fallecimiento “asumieron una conducta deshonesta” al ingresar a la residencia con la finalidad de seleccionar objeto de valor, prendas y dinero en efectivo, mientras arreglaban los bolsos con los objetos de valor le preguntaron a la niñera sobre los dólares, respondiéndole esta que no tenia idea donde se encontraban, hasta que las referidas funcionarias revisando todo, los encontraron en una cartera victorinox, que también se llevaron, (…), sumando a ello el argumento de las funcionarias para justificar su actuar no es cónsona con la relación de hermandad que decían tener, ya que eso no les daba el derecho a pocas horas de su fallecimiento a actuar de esta manera, ya que el argumento de temer por que desaparecieran los bienes de valor de la residencia no les era competente, además de ello la referida residencia no presentaba signos de inseguridad, de riesgo inmueble a que cualquier persona ingresara con facilidad, sin el uso de su llave, los sistemas de seguridad acceso a la vivienda funcionaban correctamente, además de eso el funcionario Alberto, ex pareja de la funcionaria fallecida no tenia llave de acceso a la vivienda, en virtud de que el mismo nunca habitó en el
referido inmueble, sumando a ello la actitud de las funcionarias de ingresar al inmueble sin estar presente ningún familiar y su forma de actuar de desordenar todo el inmueble tratando de encontrar objetos de valor (…)”. Que “(…) la referida funcionaria asumió una conducta desconsiderada e irrespetuosa en contra de su compañera de trabajo evidenciándose en las actas disciplinarias y acta de Inspección Técnica practicada a la residencia de la funcionaria hoy fallecida Yesenia Corobo, los destrozos y gran desorden de la vivienda, que causaron las funcionarias para llevarse los objetos de valor, prendas y dinero en efectivo lo cual se dejó constancia en las actas levantadas al respecto, sumando al irrespeto de hablar de autorización para llevarse objetos de valor en un momento de intenso dolor, mientras la madre sufría por la perdida de su hija, sus compañeras estaban mas angustiadas para que no se perdieran los objetos de valor que pertenecían a la funcionaria fallecida, que por la perdida en [sí] de su “amiga intima” (…)”. En cuanto, a la violación a la tutela judicial efectiva y el estado de derecho y justicia, expresó que “(…) Esta representación judicial de la República niega, rechaza y contradice tanto el hecho como el derecho invocado por la parte accionante visto como está en cuanto a los vicios que denuncia [la] querellante, quien manifestó que en dicha decisión se incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, ya que a su decir existe distorsión de los hechos y contradice en los testimonios señalando a su vez que hubo error en las normas aplicadas a su representada. (…)”. Finalmente, solicitó sea declaró sin lugar la presente querella funcionarial.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 03 de octubre de 2018, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio, y se abrió la causa a pruebas.
III
DE LAS PRUEBAS
En fecha 08 de octubre de 2018, la parte querellante presentó su escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las siguientes pruebas: Pruebas Documentales: Promovió la parte querellante anexo a su escrito libelar las siguientes documentales:
i) Original de Memorándum de Notificación Nro. 9700-006-CDRC-0570, de fecha 09 de junio de 2017, marcada con la letra “B”. (Ver folio 42 del expediente judicial)

ii) Original de la Decisión Disciplinaria Nro. 022-2017, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Capital, de fecha 09 de junio de 2017, marcada con la letra “C”. (Ver el folio 43 al 58 del expediente judicial)
iii) Copia certificada signada con la letra “D”, de Acta de Nacimiento N° 1.226, de fecha 25 de agosto de 2015. (Ver folio 59 del expediente judicial)
iv) Certificado de matrimonio en original inserto en el Libro 009, Folio 220, Numero 0660, expedido por el Párroco de San Judas Tadeo, entre la hoy querellante y el ciudadano ROMMER JOSÉ CORREA TERÁN, marcado con la letra “E”. (Ver folio 60 del expediente judicial)
v) Original de constancias con fecha de recepción 31 de julio de 2017 por parte del Instituto Autónomo de Previsión Social para el personal del C.I.C.P.C, las cuales consignó signada con las letras “F”. ( Ver folios 61 y 62 del expediente judicial)
vi) Copia simple de la Gaceta Oficial N° 38.034 de fecha 30 de noviembre de 2004, asimismo consignó impresión digital del Decreto N° 2.158, publicado mediante Gaceta Extraordinaria N° 6.207 correspondiente al 28 de diciembre de 2015, relativo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral (Ver folios 63 al 70 del expediente judicial)

Posteriormente fueron promovidas en el lapso probatorio las siguientes documentales:
i) Hoja de vida signada con el Nro. 13999, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos, marcado con el numero “1”, la cual riela al folio 172 del expediente judicial.
ii) Entrevistas tomadas bajo juramento a la funcionaria ERIFEL FRANCO IRAUSQUIN, en fechas 15 de mayo y 25 de mayo de 2016, marcado con el numero “2” y “3” respectivamente. (Ver folios 173 al 180 del expediente judicial)
iii) Auto de inicio de la averiguación preliminar administrativa de fecha 15 de mayo de 2016 y Auto de inicio de la averiguación disciplinaria otro del 26 de mayo de 2016, marcado con el numero “4” y “5”, consignados en copia certificada a los autos. (Ver folios 181 al 183 del expediente judicial)
iv) Escrito del Informe presentado en fecha 15 de mayo de 2016 por el comisario José León, marcado con el numero “6”. ( Ver folios 184 del expediente judicial)

v) Copia certificada del escrito de alegatos, defensa y promoción de pruebas, presentado por ante la Dirección Nacional de Investigaciones Internas del CICPC en fecha 06 de julio de 2016 por el abogado LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN, marcado con el numero “7”. (Véase folios 186 al 217 del expediente judicial)
vi) Copia certificada del escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2017 por ante el Consejo Disciplinario de la Región Capital del CICPC por el abogado LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN, el cual se consignó marcado con el numero “8”. (Ver folios 2019 al 228 del expediente judicial)

Admisión de las pruebas: En fecha 24 de octubre de 2018, este Tribunal admitió en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, las documentales presentadas. Y así se establece.
IV
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 21 de noviembre de 2018, se efectuó la audiencia definitiva, a la cual compareció la parte querellante en el presente juicio. Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, establece que contra toda medida de destitución es procedente el recurso contencioso administrativo.
En este sentido, el artículo 93 de la referida Ley Estatutaria, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio. Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No
39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, entre la querellante y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de lo anterior, se evidencia que el presente caso versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo distinguido con el N° 022-2017, de fecha 09 de junio de 2017, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se acordó la destitución de la hoy querellante. Así las cosas, este Tribunal observa que la ciudadana ERIFEL FRANCO IRAUSQUIN, inicialmente identificada, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, los siguientes: i) Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, ii) Violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Estado Social de Derecho, y iii) Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, respectivamente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa resolver el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por consiguiente procede a revisar los vicios alegados por la querellante, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
i) Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa

Precisó la representación judicial de la parte querellante, que “(…) en fechas 15 de Mayo de 2016 y 25 de Mayo del 2016, (…) le fue tomada entrevista a la funcionaria [ERIFEL] FRANCO IRAUSQUIN; estando legalmente juramentada. Por lo tanto en estas entrevistas se les violentó a mi representada el debido proceso de tener en todo grado del presente proceso el derecho a ser asistida por un abogado y menos que le fuese tomado estas entrevistas legalmente juramentada (…)”. Asimismo indicó que: “(…) [El] 26 de Mayo de 2016 se emite OTRO AUTO DE INICIO de la averiguación disciplinaria; y es cuando proceden a notificar a la Inspectoria General Nacional, a la Dirección del debido proceso de la apertura de la averiguación, cuando ya han transcurrido 9 días de estar siendo sometida o sujeta a una investigación, en la cual ya había sido hasta desarmada y
puesta a la orden de la Dirección de Investigaciones Internar. Este auto de inicio no especifica las normas transgredidas o subsumidas en los supuestos hechos a que se hace referencia (…)”. Contrario a lo que manifestó la parte accionante, la representación judicial del organismo accionado, indicó que: “(…) cabe destacar que al inicio de la investigación la indagación no se requería la asistencia de abogado de confianza, es oportuno señalar que las funcionarias investigadas fueron notificadas del inicio del presente procedimiento disciplinario, en fecha 30 de mayo de 2016 actas procesales K-16-0054-00071, por uno de los delitos contra la propiedad (…)”. Igualmente alegó en su defensa que “(…) la ciudadana Tediene Corobo, madre de la fallecida en su declaración no recordaba si había dado o no la autorización para que trasladaran los objetos de valor de su hija, en virtud que la misma se encontraba muy afectada por el momento que se encontraba viviendo, su hija falleció a las 4:30 de la tarde y los hechos investigados ocurrieron a las 6:30 de la tarde del día 14 de mayo de 2016;es por ello que la representante de la Inspectoría General Nacional consideró que la conducta establecido en el articulo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en su numeral 11° (…). Se evidencia el irrespeto y desconsideración en contra de la madre de la hoy fallecida, probado como está que las funcionarias investigadas manifiestan que iban a sacar de la vivienda de su hija, unos objetos para protegerlos, en el momento en que la ciudadana tenia una carga emocional que le generaba gran dolor, logrando obtener de la entrevista de la ciudadana Tediene Corobo en su deposición que no recordaba haber dado expresa autorización, pero reconocía al precio que su hija le tenia a las referidas funcionarias. (…)”. Ahora bien, la exposición de motivos de nuestra Carta Fundamental, señala que “(…) el debido proceso, (…) se aplicará a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas”; estableciendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable
determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” Con respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente lo siguiente: “(...) En cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. Sent. SPA N° 00769 de fecha 1° de julio de 2004).
Asimismo en armonía con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha dejado suficientemente claro en relación al debido proceso, que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano
competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. (Vid. Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno). En adición a ello, esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, extendidas a los administrados y amparada en la Constitución de 1.999, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta, entre otras cosas, la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada. (Vid. Sentencia N° 2015-0409 de fecha 27-05-2015 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Tribunal pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente asunto con el objeto de verificar sí se configuran los elementos para la procedencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Carga Magna. Es menester mencionar que el Capítulo IX del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, establece el procedimiento de destitución de los funcionarios o las funcionarias que pertenezcan al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, sumergiéndonos en el caso de autos, se evidencia del expediente administrativo lo siguiente: En fecha 15 de mayo de 2016, la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional, acordó abrir averiguación de “carácter preliminar”, por consiguiente ordenó las citaciones de todas aquellas personas que de alguna u otra manera tuvieran conocimiento del hecho objeto de investigación. (Vid. Folios 4 y 5 de la pieza N° 1 del expediente administrativo) En fechas 15 de mayo y 25 de mayo de 2016, se llevó a cabo la entrevista en la cual la ciudadana ERIFEL FRANCO IRAUSQUIN expuso los alegatos que consideró pertinentes. (Vid Folios 14 al 17 y 82 al 85 de la pieza N° 1 del expediente administrativo)
En fecha 26 de mayo de 2016, la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoria General Nacional del CICPC, acordó abrir averiguación disciplinaria de conformidad con los artículos 72, 73, 92 y 93 de la ley que los rige, a los fines de establecer
las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar. (Vid Folio 115 de la pieza N° 1 del expediente administrativo) En fecha 30 de mayo de 2016, se libró notificación signada con el número 9700-110-2298, dirigida a la ciudadana ERIFEL FRANCO IRAUSQUIN, a los fines de informarle sobre el inicio de la averiguación disciplinaria instaurada en su contra, dándose por notificada en esa misma fecha. (Vid. Folios 130 y 131 de la pieza N° 1 del expediente administrativo) En fecha 7 de junio de 2016, la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoria General Nacional, dejó constancia que en esa misma fecha compareció el Abogado León Izaguirre, quien manifestó aceptar el nombramiento como abogado defensor designado bajo poder especial a los fines de asistir y representar en la averiguación disciplinaria a la ciudadana ERIFEL FRANCO IRAUSQUIN, indicándosele en esa misma oportunidad que a partir de esa fecha se abría el lapso de cinco (05) días hábiles para la imposición de los hechos. (Vid Folio 153 de la pieza N° 1 del expediente administrativo) En fecha 29 de agosto de 2016, se llevó a cabo la entrevista en la cual la ciudadana ERIFEL FRANCO IRAUSQUIN en compañía de su abogado defensor ciudadano LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.514, expuso los alegatos que consideró pertinentes. (Vid. Folios 80 al 84 de la pieza N° 2 del expediente administrativo) En fecha 1° de diciembre de 2016, el funcionario instructor, consigna escrito de “Proposición Disciplinaria”, solicitando al Consejo Disciplinario la sanción de destitución de la hoy querellante. (Vid. Folios 93 al 113 de la pieza N° 2 del expediente administrativo) En fecha 11 de mayo de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral en el procedimiento disciplinario instaurado en contra de la hoy querellante. (Vid. Folios 185 al 198 de la pieza N° 2 del expediente administrativo) En fecha 09 de junio de 2017, el Consejo Disciplinario de la Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dicta acto administrativo distinguido con el N° 022-2017, mediante el cual se decidió la destitución de la ciudadana ERIFEL FRANCO. (Vid. Folios 209 al 224 de la pieza N° 2 del expediente administrativo). En esa misma fecha se libró notificación signada con el número 9700-006-CDRC-0570, dirigida a la ciudadana ERIFEL FRANCO IRAUSQUIN, a los fines de informarle sobre el contenido del acto administrativo distinguido con el N° 022-2017, de fecha 09 de junio de 2017. (Vid. Folios 130 y 131 de la pieza N° 1 del expediente administrativo)
Conforme a lo anteriormente, este Despacho Judicial observa que la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional, en fecha 15 de mayo de 2016, procedió a la apertura de una averiguación preliminar, y posteriormente en fecha 26 de mayo de 2016, dicha Dirección procedió a la apertura de la averiguación disciplinaria per se, a los fines de establecer las responsabilidades administrativas a la hoy querellante, a tales efectos se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, en su artículo 102, dispone: “Indagación preliminar Artículo 102. La Inspectoría General podrá iniciar la indagación preliminar en caso de indicios sobre la comisión de un hecho constitutivo de falta disciplinaria.” Esto debemos concatenarlo con el Capítulo III de la Indagación Preliminar, específicamente el artículo 124 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señala lo siguiente: “Procedencia Artículo 124: En caso de duda sobre la comisión de un hecho constitutivo de falta disciplinaria o de la identidad de su autor, la Inspectoría General Nacional dispondrá mediante auto, la implementación de la indagación preliminar a la cual se refiere el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.” Así pues, tenemos que la Inspectoria General podrá iniciar la indagación preliminar en caso de indicios o duda sobre la comisión de un hecho constitutivo de falta disciplinaria o de la identidad de su autor. En sintonía con lo anterior, se observa lo dispuesto en los artículos 93 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, a saber: “Diligencias necesarias Artículo 93. La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos, como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal presuntamente incurso en un supuesto sancionado con destitución.” “Diligencias necesarias Artículo 110. La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o funcionaria investigada.”
Así tenemos, que la Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o funcionaria investigada. En ese sentido y dado el vicio denunciado se trae a colación el contenido del artículo 126 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual dispone: “Auto de apertura Artículo 126: El auto de apertura que da inicio al lapso de instrucción del procedimiento previsto en este Reglamento deberá contener: 1. Identificación del funcionario investigado. 2. Identificación de los agraviados. 3. Forma mediante la cual se obtuvo el conocimiento del hecho irregular. 4. Especificación de la indagación preeliminar, en caso de que la hubiera. 5. Lugar donde ocurrió la falta disciplinaria. 6. Señalamiento de todas las diligencias necesarias a los fines de verificar la falta disciplinaria imputada.” De acuerdo al estudio pormenorizado al auto de inicio dictado en fecha 26 de mayo de 2016 por la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional, cumple con los requisitos ut supra señaladas. Y así se establece. En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora concluye que a la ciudadana ERIFEL FRANCO IRAUSQUIN, se le aplicó correctamente el procedimiento iniciado en su contra, respetando en el devenir del mismo el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se le respeto su derecho a ser oída, su derecho a ser notificada de la decisión administrativa que tomo en Consejo Disciplinario del órgano accionado, su derecho a tener acceso al expediente, de lo cual se constata del expediente administrativo que pudo examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; su derecho que obtuvo en presentar las pruebas que en su momento permitieron desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente su derecho a ser informada de los recursos y medios de defensa para la impugnación de la decisión administrativa que podía accionar y los lapsos establecidos en la ley, en razón de lo cual se desestima la denuncia relativa a la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa alegada por la parte querellante. Así se decide.
ii) Violación de la Tutela Judicial Efectiva y del Estado de Derecho y Justicia

En relación a este punto, la parte querellante expuso que “(…) En fecha 15 de Mayo del 2015 en los folios 119 y 120 existe un informe presentado por el Comisario JOSÉ
LEÓN (…) [donde] reafirma que las funcionarias ERIFEL FRANCO Y DARLIS ACEVEDO actuaron bajo la autorización y conocimiento de la progenitora de la hoy occisa, es decir que el hecho cierto que la madre de YESENIA COROBO, la ciudadana TEDIENE COROBO BELLO autorizaba el traslado de estos objetos a la casa de ERIFEL FRANCO para resguardarlos, exculpan de toda intencionalidad dolosa a mi poderdante (…)”. Igualmente aseveró que: “(…) Este informa a pesar que esta representación lo promovió como prueba; para el momento de la decisión emanada del Consejo Disciplinario, NO FUE TOMADO EN CONSIDERACIÓN, y el cual EXCULPABA de toda responsabilidad administrativa a mi representada; por lo tanto se le violentó LA TUTELA EFECTIVA DE JUSTICIA, contemplada en el articulo 26 Constitucional, y DEL ESTADO DE DERECHO A TENER UNA JUSTICIA CORRECTA (…)”. Por otro lado, la parte querellada expresó al respecto que “(…) Esta representación judicial de la República niega, rechaza y contradice tanto el hecho como el derecho invocado por la parte accionante visto como está en cuanto a los vicios que denuncia [la] querellante, quien manifestó que en dicha decisión se incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, ya que a su decir existe distorsión de los hechos y contradice en los testimonios señalando a su vez que hubo error en las normas aplicadas a su representada. (…)”. En tal sentido se observa lo dispuesto en el artículo 26 de la nuestra Carga Fundamental, a saber: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, plasmó lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a
organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (…)” En refuerzo de lo anterior, la referida Sala, mediante sentencia N° 969 de fecha 5 de junio de 2001, estableció: “(…) De manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo antes transcrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido. (…)”
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, la tutela judicial efectiva encuentra su saber en que la justicia es, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual ésta garantía constitucional debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Asimismo, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos determinados en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el
contenido y la extensión del derecho deducido, de tal manera que este derecho constitucional refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen ser tratados diferentemente, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido. En el caso sub lite evidencia este Órgano Jurisdiccional que a la ciudadana ERIFEL FRANCO IRAUSQUIN, no se le violó el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en primer lugar pudo acceder al órgano jurisdiccional con interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial respectivo y por ende accionó el proceso, con el fin de hacer valer sus derechos en base a la obtención de una respuesta oportuna, por consiguiente no hubo violación a estado social de derecho y de justicia, en virtud que la misma logró, conforme al derecho positivo que otorga el Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Carta Magna defender sus intereses en juicio, en razón de lo cual se desestima tal alegato. Y así se decide. No obstante lo anterior evidencia quien decide que el alegato esgrimido por la representación judicial de la hoy querellante mediante el cual pretendió sostener la denuncia de la violación a la tutela judicial efectiva debe entenderse que el mismo va dirigido a denunciar el vicio de silencio de pruebas, en virtud de alegar que no fue valorado el informe presentado por el Comisario JOSÉ LEÓN, donde –a su decir- el referido comisario alega que la ciudadana TEDIENE COROBO BELLO, autorizó a la ciudadana ERIFEL FRANCO IRAUSQUIN, a ingresar a la vivienda de la De Cujus YESENIA COROBO, y tomar posesión de las cosas de valor pertenecientes a la misma y resguardarlas en el sitio de vivienda de la hoy accionante. En ese sentido, es pertinente indicar que el vicio de silencio de pruebas se muestra cuando el Juez o el Órgano competente en sede administrativa al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 04577, 01868, 01212 de fechas 30 de junio de 2005, 21 de noviembre de 2007 y 12 de agosto de 2009 respectivamente, señaló lo siguiente: “(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)”. En este orden de ideas, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo expresado en los artículos 112 y 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación los cuales establecen: Artículo 112: Obtenida la declaración del funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado, practicadas las pruebas y diligencias pertinentes, concluido el lapso de instrucción o vencida su prórroga, la Inspectoría General remitirá el expediente al Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, con su debida propuesta. Artículo 128: Concluida la audiencia, quienes integran el Consejo Disciplinario someterán a su consideración los hechos debatidos, a los fines de tomar una determinación, la cual plasmarán en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo al Director o Directora General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de escuchar su opinión no vinculante. Oída la opinión, el Consejo Disciplinario procederá a dictar decisión por mayoría de sus integrantes, al décimo día hábil siguiente de concluida la audiencia oral y pública.
De las normas precedentemente, se desprende que indefectiblemente la propuesta de la Inspectoría General cuando remite el expediente al Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, y la opinión del Director o Directora General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no es vinculante para la decisión definitiva del caso, de manera tal que el informe emanado por el comisario JOSÉ LEÓN, no es vinculante para la decisión definitiva que emana del Consejo Disciplinario, pudiendo ser desestimado por considerarse que fueron aportadas nuevas pruebas al expediente administrativo que
culpan o tipifican la conducta de la funcionaria hoy destituida en las causales que establecen la Ley, destacando que el mismo constituye meramente una proposición disciplinaria en base a una solicitud, que en el presente caso tal petición formulada por el aludido comisario fue de destitución, la cual se encuentra supeditada a la revisión y aprobación del Consejo Disciplinario, motivo por el cual, este Juzgado desecha el alegato esgrimido relativo al vicio de silencio de pruebas. Así se decide.
iii) Vicio del Falso de Supuesto de Hecho y de Derecho

De acuerdo al presente vicio, la parte querellante, alegó que “(…) es ineludible traer a colación lo expresado en la decisión de la destitución de la funcionaria: [ERIFEL] FRANCO IRAUSQUIN, a quien en este acto represento, cuando la misma se expresa que esta actividad no era en funciones de servicio, sino de carácter particular; e igualmente manifiesta que la presentante de la Inspectoría General Nacional NO DEMUESTRA que las funcionarias investigadas tenían la intención de apoderarse de los mismos, en virtud que hicieron del conocimiento del motivo por el cual hicieron el traslado de los objetos de la residencia de la funcionaria Yesenia Corobo a la residencia de Erifel Franco; por lo que se considera que al no demostrar la intención, la mala fe, ese órgano decidor consideró que de los elementos que conformen parte de la comunidad de la prueba carece de los medios adecuados para demostrar la falta que se les adjudicaba (…)”.
En rechazo por lo alegado por la parte actora, la representación de la parte accionada, expuso que “(…) la administración no incurrió en falso supuesto de hecho, ni de derecho, por cuanto el acto impugnado se fundamentó en hechos ciertos, Es por ello que a las referidas funcionarias cuando la Inspectoría General presentó la DESTITUCIÓN, para las mencionadas funcionarias subsumió su conducta a las faltas previstas (...)”. Alegando igualmente que “(…) Dicha conducta se manifiesta cuando las funcionarias al ingresar a la vivienda de la funcionaria fallecida a pocas horas de su fallecimiento “asumieron una conducta deshonesta” al ingresar a la residencia con la finalidad de seleccionar objeto de valor, prendas y dinero en efectivo, mientras arreglaban los bolsos con los objetos de valor le preguntaron a la niñera sobre los dólares, respondiéndole esta que no tenia idea donde se encontraban, hasta que las referidas funcionarias revisando todo, los encontraron en una cartera victorinox, que también se llevaron, (…), sumando a ello el argumento de las funcionarias para justificar su actuar no es cónsona con la relación de hermandad que decían tener, ya que eso no les daba el derecho a pocas horas de su fallecimiento a actuar de esta manera, ya que el argumento de temer por que desaparecieran los bienes de valor de la residencia no les era competente, además de ello la referida residencia no presentaba signos de inseguridad, de riesgo inmueble a que cualquier persona ingresara con facilidad, sin el uso de su llave, los sistemas de seguridad
acceso a la vivienda funcionaban correctamente, además de eso el funcionario Alberto, ex pareja de la funcionaria fallecida no tenia llave de acceso a la vivienda, en virtud de que el mismo nunca habitó en el referido inmueble, sumando a ello la actitud de las funcionarias de ingresar al inmueble sin estar presente ningún familiar y su forma de actuar de desordenar todo el inmueble tratando de encontrar objetos de valor (…)”. En adición a ello sostuvo que “(…) la referida funcionaria asumió una conducta desconsiderada e irrespetuosa en contra de su compañera de trabajo evidenciándose en las actas disciplinarias y acta de Inspección Técnica practicada a la residencia de la funcionaria hoy fallecida Yesenia Corobo, los destrozos y gran desorden de la vivienda, que causaron las funcionarias para llevarse los objetos de valor, prendas y dinero en efectivo lo cual se dejó constancia en las actas levantadas al respecto, sumando al irrespeto de hablar de autorización para llevarse objetos de valor en un momento de intenso dolor, mientras la madre sufría por la perdida de su hija, sus compañeras estaban mas angustiadas para que no se perdieran los objetos de valor que pertenecían a la funcionaria fallecida, que por la perdida en [sí] de su „amiga intima‟. (…)”. En ese sentido, vale destacar que el vicio de falso supuesto se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad (vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01385 del 16 de octubre de 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal) Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar si el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho al decidir sobre hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación del órgano contralor accionado o sí los hechos que sirvieron de fundamento corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano querellado accionado los subsume de manera errónea en el acto administrativo distinguido con el N° 022-2017, de fecha 09 de junio de 2017.
Delatado lo anterior, observa este Tribunal Superior que la ciudadana ERIFEL FRANCO IRAUSQUIN, fue destituida por incurrir en las causales 10 y 11 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de
Investigación, en concatenación con la causal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En razón de lo cual se hace necesario traer a colación las normas ut supra mencionadas, y en este sentido tenemos: “Causales de aplicación de la destitución Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: …omissis… 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. 11. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general. …omissis… (…)” “Artículo 86. Serán causales de destitución: …omissis… 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.” Dicha normativa fue aplicada a la ciudadana ERIFEL FRANCO IRAUSQUIN, en virtud de que la misma se trasladó conjuntamente con otras personas, hacia la residencia de la De Cujus JUDITH YESENIA COROBO, y sustrajeron varios objetos de valor, para lo cual según se evidencia de autos, específicamente de la Inspección Técnica levantada al efecto, causaron estragos, ello sin el debido conocimiento, ni autorización de ningún familiar de la referida De Cujus, notándose por consiguiente una conducta irregular, desconsiderada e irrespetuosa de parte de la hoy querellante, dichos hechos dieron lugar a la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario que culminó en la destitución de la querellante, proceso en el cual se pudo verificar la conducta tipificada en las normas señaladas en las líneas anteriores. En este mismo orden de ideas, del estudio realizado al expediente administrativo, se evidencia que la ciudadana ERIFEL FRANCO IRAUSQUIN, ingresó a la propiedad de la De Cujus JUDITH YESENIA COROBO, en base a una “sospecha”, motivada a que el ciudadano ALBERTO JOSÉ PÉREZ LUGO, presuntamente podía ingresar a la morada de la de cujus y sustraer las pertenencias de valor de la misma, sosteniendo para ello que fue autorizada por la madre de la difunta. Al respecto tenemos que, de la entrevista tomada en fecha 15 de mayo de 2016, a la ciudadana ERIFEL FRANCO IRAUSQUIN, se observa lo siguiente:
“(…) el ciudadano Alberto en el Hospital, preguntando por las cosas de Yessenia, y le pregunto a la ciudadana Estephani por las llaves del apartamento la misma le respondía que las llaves la tenia Darling, quien vivía y era comadre de Yessenia y en varios
ocasiones le pregunto por las llaves de apartamento, ya que él las requería, motivo por el cual mi persona y Darling le notificamos al inspector Thor Hernández y a la mamá de Yessenia la señora teresa que íbamos al apartamento a sacar las cosas de valor para resguardarlas motivado a la actitud de Alberto Pérez (…).” Posteriormente, de la entrevista tomada en fecha 25 de mayo de 2016, a la ciudadana ERIFEL FRANCO IRAUSQUIN, se desprende que: “(…) El día en el que mi compañera Yetsenia fallece, me encontraba en el Hospital Pérez Carreño en compañía de Darlis y Sthepany, al cabo de unos minutos llegó Alberto solicitándole las llaves del apartamento de Yessenia a Sthepany, ella inmediatamente me informa que este funcionario con insistencia le pedía las llaves y que no sabia el motivo, asimismo también se les solicito a Darlis, en vista de tal situación Sthepany me entregó las llaves del apartamento, un teléfono celular, veinte mil bolívares (20.000Bs) en efectivo y una tarjeta de alimentación, como Alberto estaba tan insistente deduje que él quería sacar las cosas de valor de Yessenia (…). SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el hospital antes mencionado se encontraba algún familiar de la funcionaria fallecida? CONTESTO: “Cuando nos fuimos a buscar las cosas de Yessenia, estaba la señora Teresa quien es la mamá y Thor” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, le notificó a la señora Teresa y al funcionario Thor que se trasladarían a la casa de Yessenia a resguardar sus pertenecías? CONTESTO: “Si, yo le dije a los dos que iría a buscar las cosas SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, la ciudadana Teresa o Thor le autorizaron que sacaran los objetos de valor de dicho inmueble? CONTESTO: “Los dos me autorización por esa razón fui hasta la casa de Yessenia (…) DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales fueron las palabras especificas de la progenitora de Yessenia para concederle el acceso la residencias y sacar los objetos de la misma? CONTESTO: “La verdad no recuerdo las palabras exactas, solo sé y puedo asegurar que ella tenia conocimiento al igual que Thor de que yo iba para el apartamento a busca las cosas de valor de Yessenia (…).” En la entrevista tomada en fecha 29 de agosto de 2016, a la ciudadana ERIFEL FRANCO IRAUSQUIN, se observa lo siguiente: “(…) DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, con qué intención el funcionario Alberto Pérez quería ingresar a dicho inmueble en cuestión? CONTESTO: “Desconozco” (…).” Por otro lado, de la entrevista efectuada en fecha 17 de mayo de 2016, a la ciudadana TEDIENE BELLO COROBO BELLO, progenitora de la de la De Cujus JUDITH YESENIA COROBO, se evidencia lo siguiente:
“(…) resulta ser que ese día a las 02:00 horas de la tarde, para el momento en que me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes señalada, recibí una llamada telefónico de parte de [ERIFEL] informándome que mi hija YESENIA COROBO, se encuentra en las instalaciones del Hospital Pérez Carreño, muy enferma y que debía trasladarme a Caracas, luego como a las 07:30 horas de la noche fue cuando llegue al hospital y me entere que mi hija había fallecido, al rato [ERIFEL] me informa que le había quitado [las] llaves del apartamento de mi hija Yesenia a STEPHANI quien era la encargada de cuidar los niños de YESENIA, ya que ALBERTO se las estaba pidiendo, de igual manera que había ido al apartamento de mi hija con Darlis y recogió varias pertenecías en unos bolsos y se los llevo a su casa para resguardarlos de Alberto quien es la expareja de mi hija luego el cuerpo de mi hija fue llevado a la morgue, después en horas de la madrugada del día domingo 15/05/2016, unos funcionarios me dicen que debía trasladarme hacia la Dirección de Función Pública, una vez allí me entreviste con una Comisario, no recurso su nombre lo único que sé es que ella venia de Maracay, me pregunto varias cosas entre ellas que si le había dado permiso a [ERIFEL], DARLIS, NOGUERA, para entrar al apartamento de YESENIA, en el medio del desespero no logro recordar que le conteste (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga, usted, la funcionaria [ERIFEL], le llego a comunicar que había sacado varios objetos del apartamento de su fallecida hija?, CONTESTÓ: “Me entere cuando llegue al hospital que [ERIFEL], y Darlis, había sacado y guardado varias cosas de valor de mi hija” (…).” Ahora bien, de las deposiciones antes transcritas se desprende que la ciudadana ERIFEL FRANCO IRAUSQUIN, en primer término alegó que quería resguardar las cosas de valor de la fallecida, motivado a la actitud del ciudadano Alberto Pérez; en segundo término alegó que Alberto Pérez, quería sacar las cosas de valor de la fallecida, y en tercer término alegó que desconocía cuál era el motivo por el cual Alberto Pérez, quería ingresar a la propiedad de la De Cujus, siendo inconsistente sus alegatos y no evidenciando de las deposiciones de las declaraciones que cursan en autos que alguno de los testigos indique que efectivamente tenía autorización para ingresar a la morada de la de cujus. En virtud de lo cual a todas luces se evidencia que la actuación de la ciudadana ERIFEL FRANCO IRAUSQUIN, va en contra de los deberes que se encuentran estipulados en el artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, por lo que en consecuencia la actuación realizada por la hoy querellante se enmarca notoriamente en los numerales 10 y 11 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, en concatenación con la causal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que el acto administrativo dictado en fecha 09 de junio de 2017 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hoy recurrido no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por tal motivo, se desecha tal alegato. Así se decide. Resuelto como se encuentran los argumentos explanados por la representación judicial de la hoy querellante, desechados como fueron los vicios denunciados y revisado como está el procedimiento administrativo instaurado en contra de la hoy querellante, este Juzgado Superior determina con meridiana precisión que el acto administrativo hoy recurrido se dictó ajustado a derecho en razón de lo cual declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcional, interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.486, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERIFEL FRANCO IRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad número V- 15.106.941, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
VIII
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo funcional, interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.486, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERIFEL FRANCO IRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad número V- 15.106.941, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionrial interpuesto. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria Temporal,
Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 032/2019.-
La Secretaria Temporal,
Irene Viscuña Lara.
Exp: 3990-17
DDBM/iv.-