REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de mayo de 2019
208º y 160º
ASUNTO: AH17-X-2018-000013
PARTE ACTORA: INTERMORRO A. C, inscrita originalmente en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui como INTERMORRO CA, el 22-01-1988, bajo el Nro 2, Tomo A-3, por cambio de domicilio y objeto Inscrito En El Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Del Estado Miranda, El 11-09-1997, Bajo El Nro. 1, Tomo 443-A Sgdo El 19-09-1997, Bajo El Nro. 60, Tomo 454-A Sgdo, Y El 13-10-1997, Bajo El Nro 46, Tomo 486-A Sgdo, Luego Por Cambio De Objeto Y Naturaleza, Transformándose En La Asociación Civil bajo la denominación de INTERMORRO A. C, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 16-10-1997, bajo el N° 1, Tomo 16, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FLOR INES CARREÑO AGUILAR, FRANK PETIT DA COSTA, MARIA ALEXANDRA ARRIOJAS GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 73.737, 7.276 y 58.374, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES APRODORAL C.A, domiciliada en Caracas, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el 29-01-1998, bajo el Nº 12, folios 68 al 77, Tomo 5, Protocolo Primero y PROMOTORA SOL CARIBE C. A, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 04-11-2002, bajo el N° 16. Tomo 5, Protocolo 1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:FREDDY JESÚS MENDOZA BUSTAMANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.251.
MOTIVO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO (OPOSICIÓN DE PARTE A LAS MEDIDAS CAUTELARES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-

En fecha 11 de abril de 2019, fueron presentados sendos escritos ante la URDD de este Circuito Judicial, por el abogado Freddy Jesús Mendoza Bustamente, en representación de la Sociedades Mercantiles:PROMOTORA SOL CARIBE, C. A., por un lado, e INVERSIONES APRODORAL, C. A, por el otro. En ambos haciendo oposición a la MEDIDAS CAUTELARES, decretadas mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2018. Por su parte, los apoderados judiciales de la Asociación civil INTERMORRO, A. C, en fecha 7 de mayo de los corrientes, allegaron a los autos un escrito de desestimación a la oposición formulada por su antagonista, y de promoción probatoria.
En atención a los documentos referidos en el parágrafo precedente y en su contenido, prosigue este Tribunal a realizar las consideraciones que se esgrimirán infra:
-II-
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA A LOS EFECTOS DE SU OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS:
En el escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas, la representación judicial de Promotora Sol Caribe, C.A., expone como punto previo un conjunto de defensas de fondo, cuyo análisis y valoración no se corresponde con el momento procesal que nos ocupa.
No obstante, en el título II, ibídem, invoca su oposición a las medidas asegurativas sobre el inmueble controvertido (Secuestro y Prohibición de enajenar y gravar), aduciendo que no se cumplieron con los extremos legales para su decreto, además de adolecer de errores materiales, en virtud que su poderdante no fue identificada correctamente en el fallo correspondiente, afirmando que dicha sociedad mercantil fue inscrita ante un Registro Mercantil y no ante un Registro Subalterno.
De igual forma, señalan en el cuerpo del documento consignado en autos por PROMOTORA SOL CARIBE, C.A., que la solicitud inicial del decreto de las medidas realizada por la demandante fue infundada e ilegal, reiterando que no se verificaron los extremos de procedencia señalados por la ley adjetiva civil para decreto de las medidas cautelares en el caso de marras, alertando que primero debió demostrarse la celeridad o urgencia en el decreto de la medida y segundo, la existencia del periculum in mora, partiendo del principio de que es fehaciente el derecho que se reclama (Fumusbonis iuris). Aunado a lo anterior, delatan que así como no se satisfizo los requisitos aludidos en las líneas precedentes, tampoco se cumplió con el peligro inminente de que quede ilusorio la ejecución del fallo, y la urgencia del decreto ya que sobre el bien objeto del contrato de venta bajo modalidad, pesa una hipoteca, advirtiendo su extrañeza ante lo decidido por este Tribunal, toda vez que considera que es conocido ampliamente en el mundo del derecho que todo bien gravado con una garantía hipotecaria no puede venderse sin haber levantado aquella previamente.
Por otra parte, en el escrito de oposición consignado en nombre de la codemandada INVERSIONES APRODORAL, C. A; su representante judicial encabezó sus denuncias -como lo hiciera anteriormente para el caso de la Promotora Sol Caribe, C. A-, señalando defensas de fondo que no atañen a la naturaleza de las oposiciones de las medidas cautelares en juicio, siendo vedado un pronunciamiento en este momento sobre los planteamientos contenidos como punto preliminar.
Asimismo, observa esta jurisdicente que el apoderado judicial de la codemandada APRODORAL, C.A., también adujo la falta de comprobación de los requisitos concurrentes para el decreto de las medidas cautelares como lo son: 1) El fumusboniiuris y 2) el periculum in mora; ya que no existe en el expediente prueba alguna traída por la parte actora que afiance su existencia en el caso bajo examen.
En consecuencia, solicita el apoderado de las empresas demandadas que sea declarada con lugar la oposición formulada y se levanten de inmediato las medidas cautelares decretadas, por no haberse cumplido los extremos concurrentes para su procedencia en derecho.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE A LOS EFECTOS DE LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de INTERMORRO A.C., expresó su contradicción a la oposición realizada por su contraparte en juicio con respecto a las medidas cautelares, aduciendo en primer lugar que las oposiciones vienen cobijadas bajo una serie de defensas que interesan al fondo de la controversia, por lo que afirma que se reserva la oportunidad procesal, en el juicio principal, para contradecirlas y aportar los medios de pruebas para su desestimación.
De seguidas, la representación judicial de la parte actora resalta que las medidas cautelares, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, establece que el juez puede decretar en cualquier grado y estado de la causa el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de gravar bienes inmuebles. Asimismo, señala que la figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, ya que este siempre versa sobre la cosa litigiosa, y es porque existe una relación directa entre el derecho controvertido y el objeto de la Litis, y que si es cierto, su decreto debe cumplir los supuestos contenidos en el Art. 585, ejusdem, no es menos cierto que si la situación de hecho se solapa con la contenida en el supuesto que regula el Art. 599 del mismo código, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en mora, puesto que la prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal.
De igual forma, señala la actora que del artículo 599 C.P.C, se infiere la procedencia de la medida de secuestro, cuando se demanda la resolución de contrato de compraventa por situaciones específicas:( i) que sea el comprador de la cosa; (ii) que este gozando de ella; y (iii) que no haya pagado el precio a que esté obligado según el contrato; todo lo cual ha sido verificado en autos –según consideran- por ser la presente demanda con motivo de resolución de contrato; y por los demás elementos constitutivos del petitorio así como con el material probatorio que fuera analizado por el Tribunal fue demostrada la presunción de buen derecho y el peligro en la mora.
Aunado a lo anterior, la representación judicial de la demandante expresó que por tratarse de una oposición de parte a las medidas cautelares y estando dentro del lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código adjetivo en materia civil, pasa a promover el mérito probatorio de los autos y de las documentales que ya forman parte del expediente.
Finalmente, la representación judicial de INTERMORRO A. C, solicita a este Juzgado que se desestime la oposición de parte formulada por su antagonista, con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar y se ratifiquen las medidas decretadas por este órgano jurisdiccional en fecha 15 de mayo de 2018 y practicada el 14 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se condene en costas a la codemandada PROMOTORA SOL CARIBE, C. A.

-III-
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la norma que sirve de fundamento a la OPOSICIÓN DE PARTE A LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas en juicio se encuentra en el texto del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
ARTÍCULO 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra sobre “Medidas Cautelares” que la OPOSICIÓN DE PARTE versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo pero nunca sobre la propiedad (lo cual la diferencia de la oposición de tercero). Porque si el sujeto contra quien obra la medida dice no ser propietario de la cosa, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, su defensa.
Asimismo, expresa la doctrina que alude a la disposición contenida en el artículo 602, que éste tiene un doble cometido: provocar la citación en lo principal e instar el andamiento del proceso cautelar obligado mediante un término perentorio a la oposición si la citación ocurre después de decretada la medida. En efecto, si la medida se decreta antes de la citación del demandado, concretada ésta, activa ipso iure el término de oposición, quedando entonces con la carga, no sólo de contestar la demanda sino también de oponerse a la medida.
En este sentido, la jurisprudencia nacional también ha abordado el tema de la oposición de parte, esbozada en el artículo ut supratrascrito, indicando al respecto:
“…la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C., consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada…Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…” (Sentencia TSJ/SE, de fecha 20 de enero de 2004. Magistrado ponente Dr. Rafael Hernández. Exp. N° 03-0032)

“Si la ley permite alegar al opositor toda clase de razones y fundamentos, y el opositor no destruyó ese temor fundado ni tampoco demostró su propia responsabilidad, obró ajustada a derecho la recurrida cuando hizo recaer la carga de la prueba sobre el formalizante, destinada dicha prueba, en todo caso, a destruir y enervar los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar las medidas de embargo y secuestro ejecutadas…”(Sentencia N° 574-b de la extinta CSJ, de fecha 27 de junio de 1985, tomada por Henríquez, R. 2000, de Ramírez & Garay)

Así las cosas, en el asunto de marras, se observa que la representación judicial de las codemandadas, -aun cuando lo hizo en forma separada-, basó su oposición cautelar invocando defensas de fondo (prescripción, incompetencia, inepta acumulación de pretensiones) argumentado igualmente, que su contraparte INTERMORRO, A.C., en su solicitud de decreto de las medidas preventivas acordadas, no llenó los extremos concurrentes para declarar la procedencia de las mismas, los ya mencionados: fumus boni iuris y periculum in mora.
Cabe entonces recordar en este punto, lo señalado por el Máximo Tribunal de Justicia nacional sobre la sustanciación de las medidas cautelares:
“Es doctrina reiterada y pacífica de esta Corte que la materia de las medidas preventivas no tiene relación directa con el fondo del asunto sometido a discusión (…) las incidencias sobre medidas preventivas forman juicios aparte, separados y autónomos…”(Sentencia, TSJ/SCC, de fecha 06 de junio de 1990. Caso: Gloria Gil Vs. Rafael Pérez)
“…El sentenciador subvierte el orden procesal del juicio, al decidir en un mismo fallo la incidencia de la medida precautelativa y lo principal del juicio, pues ello genera diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa…”(Sentencia, TSJ/SCC, de fecha 25 de septiembre de 2006. Caso: CEBRA, S.A, Vs. MATCOFER, S.A. )
Asimismo, se aprecia de la revisión de las actas que conforman el expediente que las empresas demandadas si bien ejercieron oposición, no allegaron al expediente medio de prueba alguno en la fase correspondiente a la articulación probatoria que se abrió ope legis una vez fueron consignados sus escritos del día 11 de abril de 2019.
Por su parte, INTERMORRO A. C, adujo en su escrito de contradicción a las oposiciones de parte a las medidas cautelares decretadas en el presente juicio que estas fueron decretadas con apego a los requisitos legales y que por la naturaleza de la demanda incoada, y particularmente en el caso de la medida de secuestro, la doctrina así confirma. Arguyendo además que los elementos constitutivos del petitorio al momento de la solicitud de las medidas asegurativas y acreditados mediante prueba correspondiente fueron analizados por el Juzgado y constituyen elementos suficientes para considerar tanto la presunción del buen derecho como el peligro en la mora.
Asimismo, la representación judicial de la asociación civil INTERMORRO, elevó como material probatorio el mérito probatorio que se desprende de los autos y específicamente de las documentales que fueron consignadas junto con el escrito libelar y valorados en su oportunidad, para el decreto de las medidas a que se refiere la presente oposición.
 Documento de venta del inmueble secuestrado por parte de INTERMORRO A. C, a INVERSIONES APRODORAL, C. A, cuya copia certificada riela a los folios 58 al 65 del cuaderno de incidencias (AH17-X-2018-000013); protocolizado por ante la oficina Subalterna del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 29/01/1998, bajo el Nº 12, Tomo 5, Protocolo 1 y el de la cesión de la propiedad del mismo inmueble realizada por INVERSIONES APRODORAL, C.A, a PROMOTORA SOL CARIBE, C.A. en sendos documentos protocolizados ante la misma oficina registral, en fecha 4 de noviembre de 2002, bajo el N° 16, Tomo 5, Protocolo 1° y bajo el N° 18, Tomo 5, Protocolo 1° .
 Planos que cursan en los folios 10, 11, 16, 17, 18 y 19 del legajo 1, que integra la inspección judicial practicada por la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, donde se identifica el inmueble objeto de la medida de secuestro.
 Documento contentivo de título de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui el 28/01/1988, Nº 38, Tomo Primero, Protocolo Primero.

 Inspección judicial practicada el 8 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui (Exp. 2017/2008) que acreditan que los locales ofrecidos en pago como parte del precio de venta del inmueble controvertido no fueron construidos.
 Legajos contentivos de Inspección Judicial practicada en fecha 2 de febrero de 2018 por la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, que acreditan que los locales ofrecidos en pago como parte del precio de venta del inmueble controvertido no fueron construidos
Por cuanto las pruebas arriba señaladas, fueron consignadas extemporáneamente por tardías, el Tribunal no le es dable valorarlas.
Ahora bien, quien suscribe, considerando los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada y la ausencia de los medio probatorios que acompañaran sus dichos; en concatenación a los argumentos y pruebas aportados por su antagonista en juicio, observa que en la incidencia que nos ocupa, no se han constatado las hipótesis del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, insuficiencia de la prueba, ni la ilegalidad de la ejecución de la medidas, para decretar la procedencia en derecho de las oposición de parte a las medidas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar planteadas por la PROMOTORA SOL CARIBE, C. A. e INVERSIONES APRODORAL, C.A.
Considera entonces quien suscribe, que si bien fueron valorados los hechos alegados en autos por las sociedades mercantiles PROMOTORA SOL CARIBE, C. A, e INVERSIONES APRODORAL, los mismos no fueron acompañados con ningún medio probatorio capaz de enervar el temor fundado, ni demostró su propia responsabilidad, constatados por este Tribunal al momento de decretar EL SECUESTRO como LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el objeto de la controversia; todo lo cual se estima necesario como lo apunta la jurisprudencia y la doctrina analizadas en parágrafos previos.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata esta Juzgadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar SIN LUGAR la oposición de parte ejercida por las Sociedades Mercantiles demandadas y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo.
-IV-
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar SIN LUGAR la oposición ejercida por Sociedades Mercantiles PROMOTORA SOL CARIBE, C. A. e INVERSIONES APRODORAL, C.A, contra las medidas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Tribunal en fecha 15 DE MAYO DE 2018, practicada la medida de secuestro en fecha 14 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antónimo Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, y, participada a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y, consecuentemente:
SEGUNDO: se confirma la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. decretada mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2018, en los términos en ella expuestos sobre el inmueble identificado como una parcela de terreno distinguida con las letras y números CC-5-6-8 ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de la Zona Centro Cultural Lago Mar del Centro La Salina, con un área aproximada de 27.357,6 m² que se ha integrado así: (i) 21.527 m² que figura en el anexo D del documento de parcelamiento más dos porciones de agua que se anexan a dicha parcela que sumadas contienen 1.297,50 m² y 4.533,1 m² en áreas colindantes a dicha parcela que también forman parte de la misma y que ha sido integrada en un solo inmueble. Porciones y áreas que se encuentran plasmadas en el plano topográfico agregado al Cuaderno de Comprobantes el 28.01.1988, bajo el No. 111, folio 196. Dicho inmueble se encuentra alinderado así: Norte, con la Bahía de Pozuelos; Sur, con la Avenida Américo Vespucio y la parcela CC-7; Este, con la parcela H-1 y CC-7; y Oeste, con canal navegable. Y topográficamente descrita así: Partiendo del punto P.1661 de coordenadas N.307.365.9558, E.500.848.9437 en línea recta con rumbo N.04º17’11’’ W colindando con canal navegable en una longitud de ciento cinco (105) metros hasta llegar al punto P.1660-A de coordenadas N.307.470.6621 y E.500.841.0958; de allí siguiendo con un arco de radio de veinte (20) metros colindando con canal navegable en una longitud de curva de treinta y un (31) metros con cuatrocientos quince (415) milímetros hasta llegar al punto P.1659-A de coordenadas N.307.492.1010 y E-500.841.5450; de allí siguiendo en línea recta con un rumbo N.85º42’42’’ E colindando con el canal navegable en una longitud de dieciocho (18) metros hasta llegar al punto P.1656-A de coordenadas N.307.493.4470 y E.500.877.4946; de allí siguiendo un arco de radio de cuarenta y tres (43) metros colindando con canal navegable en una longitud de curva de setenta y cinco (75) metros con ciento siete (107) milímetros hasta llegar al punto P.1655-B de coordenadas N.307.546.9940 y E.500.915.9368; de allí en línea recta con un rumbo N.14º21’54’’ W, colindando con canal navegable en una longitud de ochenta y un (81) metros con setecientos treinta y un (731) milímetros hasta llegar al punto P.1652-B de coordenadas N.307.626.1706 y E.500.895.6593; de allí siguiendo en línea recta con N.30º38’06’’ E, colindando con canal navegable en una longitud de once (11) metros con quinientos (500) milímetros hasta llegar al punto P.1652-C de coordenadas N.307.636.0656 y E.500.901.5193; de allí siguiendo en línea recta con un rumbo N.75º46’34’’ E, colindando con el espigón noreste en una longitud de catorce (14) metros hasta llegar al punto P.1652-D de coordenadas N.307.639.5056 y E.500.915.0901; de allí siguiendo en línea recta con un rumbo S.25º54’16’’ E, colindante con el espigón Noreste en una longitud de cuatro (4) metros con ochocientos cinco (805) milímetros hasta llegar al punto P.1652-E de coordenadas N.307.635.1826 y E.500.917.1897; de allí siguiendo arco de radio de cuatro (4) metros colindando con el espigón noreste en una longitud de doce (12) metros con quinientos sesenta y seis (566) milímetros hasta llegar al punto P.1652-F de coordenadas N.307.637.6174 y E.500.924.8103; de allí siguiendo en línea recta con un rumbo N.11º48’46’’ W, colindando con el espigón noreste en una longitud de catorce (14) metros con quinientos setenta y siete (577) milímetros hasta llegar al punto P.1652-G de coordenadas N.307.651.8861 y E.500.921.8261; de allí siguiendo en línea recta con un rumbo N.74º28’40’’ E, bordeando la bahía Pozuelos en una longitud de setenta y seis (76) metros con setecientos ochenta y siete (787) milímetros hasta llegar al punto P.1725-B de coordenadas N.307.672.4353 y E.500.995.8132; de allí siguiendo en línea recta con un rumbo S.04º17’09’’ E colindando con la parcela H-1 en una longitud de doscientos dos (202) metros con ciento cuarenta y cinco (145) milímetros hasta llegar al punto P.1652-A de coordenadas N.307.470.8556 y E.502.010.9200; de allí siguiendo en línea recta con un rumbo S.85º42’49’’ W, colindando con la parcela CC-7 en una longitud de noventa y seis (96) metros hasta llegar al punto P.1657-A de coordenadas N.307.463.6803 y E.500.915.1885; de allí siguiendo en línea recta con un rumbo S.04º17’09’’ E colindando con la parcela CC-7 en una longitud de noventa y dos (92) metros con cincuenta y dos (52) centímetros hasta llegar al punto P.1658-A de coordenadas N.307.371.4390 y E.500.922.1012; de allí siguiendo en línea recta con un rumbo S.85º42’49’’ W colindando con la avenida Américo Vespucio en una longitud de setenta y tres (73) metros con trescientos sesenta y dos (362) milímetros hasta llegar al punto P.1661 origen de esta descripción. El documento de parcelamiento del Complejo Turístico El Morro, que contiene las condiciones generales de venta, urbanismo, zonificación, densidad y uso, se encuentra inscrito por ante las Oficinas Subalternas de Registro de los Distritos (hoy Municipios) Bolívar y Sotillo del Estado Anzoátegui, en fechas 27.04.1973 y 15.05.1973, bajo los Nos. 16 y 37, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y cuyas condiciones estas, con inclusión de sus posteriores reformas, se encuentran protocolizadas en las mencionadas Oficinas Subalternas de Registro, en fechas 30.06.1978 y 29.09.1978, bajo los Nos. 31 y 47, Protocolo Primero, Tomos Primero y Tercero. El referido inmueble le pertenece a INVERSIONES APRODORAL C.A. y se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 29.01.1998, bajo el No. 12, folios 68 al 77, Tomo 5, Protocolo Primero y cedido en propiedad a la sociedad de comercio domiciliada en Puerto La Cruz, PROMOTORA SOL CARIBE C.A., en sendos documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 04.11.2002, bajo el No. 16, Tomo 5, Protocolo 1 y el 04.11.2002, bajo el No. 18, Tomo 5, Protocolo 1.

TERCERO: se confirma la medida de SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2018, en los términos en ella expuestos sobre el inmueble identificado en el punto PRIMERO de este dispositivo, con exclusión de la porción de terreno que ocupa La Sociedad Mercantil PLAYA CARIBEAM, C. A, conforme lo decidido mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de febrero de 2019.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, dado que fueron totalmente vencidas en la incidencia.
QUINTO: Dada la extemporaneidad de la presente decisión, se ordena notificar a las partes, con arreglo a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de Primera Instancia C M.T.B del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) (13) días del mes de mayo de 2018. 209º Años de Independencia y 160º Años de Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo la 12:40 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS