REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP11-V-2017-001612
En fecha 10 de abril de 2019, el ciudadano Ángel Marrero Martín, parte codemandada en el presente contradictorio, presentó un escrito de SOLICITUD DE SUSPENSIÓN del presente juicio; debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Eduardo Besson Bellorín, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.908. En atención al requerimiento planteado, pasa de seguidas este Tribunal a realizar las consideraciones que se exponen infra:
Cursa en el texto del escrito suscrito por el ciudadano Marrero Martín que en fecha 21 de septiembre de 2017, la ciudadana María del Pilar Romero de Alcalá, en su carácter de Notario Público Séptimo del Municipio Libertador, presentó una denuncia ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la función pública, la cual quedó identificada bajo el Nº K-17-0054-00180, aduciendo que unas funcionarias pertenecientes a su Despacho manifestaron irregularidades en el documento asentado bajo el Nº 30, el tomo 158, autenticado en fecha 24 de noviembre de 2015; el cual -advierte el demandado-, es el mismo documento que ha sido objetado en el presente juicio con motivo de Tacha de falsedad.
De igual modo, prosigue el interesado en señalar que sustanciada la denuncia arriba referida en su contra y conjuntamente con los ciudadanos Hermosinda Agreste Alonso, Enrico Mazza D´Eugenio, Felicidad Hermelinda González de Crispín, Stefanía Marrero, Renato Mazza Maniri e Ida Carolina Mazza Valero, luego de las investigaciones de rigor, la representación de la Fiscalía 21º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena solicitó al Tribunal de la causa su SOBRESEIMIENTO, la cual fue decretada finalmente por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2018 (la cual allegó como adjunto al escrito sub examine en copia certificada).
No obstante, aduce el Sr. Marrero Martín, el aludido decreto de sobreseimiento fue recurrido por la representación judicial del ciudadano Leopoldo Mazza Valera, en su carácter de sedicente accionante, a tenor de lo planteado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 7 de febrero de 2019, correspondiéndole al Tribunal de alzada resolver la impugnación, concluyendo entonces que la sentencia del 18 de diciembre de 2018, aún no tiene carácter de definitivamente firme.
En razón a lo expuesto precedentemente, el codemandado solicitó la suspensión inmediata de este procedimiento civil hasta que se dicte sentencia definitivamente firme que ponga fin al juicio penal, para lo cual invocó el supuesto de hecho contenido en el numeral 11 del artículo 442 del Código Procesal Civil, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…Omissis…)
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en los criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.
Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil…

En concatenación a lo anterior, resalta el peticionante que el contenido de las copias certificadas que acompañan su escrito ( relativos a la admisión de la querella y a la sentencia penal) no dejan lugar a dudas de que el objeto controvertido del asunto penal apelado es el mismo que se encuentra bajo conocimiento en este Juzgado civil, lo cual verifica a su entender, la PREJUDICIALIDAD PENAL aludida en la norma parcialmente trascrita ut supra, arguyendo además, que aun cuando en fecha 22 de enero de 2019, los apoderados judiciales del ciudadano Mazza Valero pidieron la reanudación de la causa civil, está se hizo de forma indebida, ya que el prenombrado actor tenía plena conciencia de la falta de fundamentos para la continuación del asunto, toda vez que se encuentra en desarrollo un juicio penal de falsedad sobre el mismo documento cuya tacha se dirime en autos.
Ahora bien, considerados los hechos narrados por el ciudadano Ángel Marrero Martín, así como los recaudos que acompañan su petición, esta jurisdicente estima oportuno traer a colación lo que ha señalado la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, en ocasión al Ordinal 11º del Art. 442 del C.P.C., y su interpretación:
“…La Sala realizará un examen gramatical del encabezamiento de la norma en estudio y a tal efecto advierte que el legislador utilizó el verbo “cursare” en modo subjuntivo, tiempo pretérito imperfecto que “indica haber sido presente la acción del verbo, coincidiendo con otra acción ya pasada”, lo que significa que lo que la ley quiso asegurar fue la existencia de un juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, cuando se produzca la tacha en el juicio civil, para que el juez civil quede obligado a respetar lo que el juez penal decida sobre los hechos. Esta redacción de la norma tiene su justificación lógica y jurídica destinada a impedir que litigantes inescrupulosos con la simple denuncia penal, pueden lograr la suspensión del procedimiento civil, obstruyendo y demorando procesos…” (SCC/TSJ, de fecha 20 de abril de 1989. Magistrado Ponente Dr. Carlos Trejo Padilla. Caso Julio Méndez Vs. Inacio Vásquez).

En atención a la norma referida, es necesario rescatar que la prejudicialidad penal en ningún momento puede servirse como un medio para suspender, obstruir y/o demorar procesos, sino por el contrario, lo que se persigue es la armonía en la consecución de la justicia. En este sentido, la doctrina patria ha señalado con referencia a este ordinal que la misma encierra dos preceptos distintos: uno que concierne a la suspensión del juicio civil de tacha por causa de la existencia de un proceso penal sobre lo mismo -para lo cual es necesario que el juicio penal se haya incoado antes que el juicio de impugnación o la incidencia de tacha en sede civil- y otro, que atañe a la autoridad de cosa juzgada penal sobre lo civil, si hubiera habido un pronunciamiento de mérito, si se decidiera sobre los hechos. Como punto a destacar, en relación a esta última pauta que lleva implícita la norma bajo análisis, es ineludible comprender entonces que si no ha habido determinación o apreciación de los hechos en el juicio penal, y este ha sido sobreseído por causas preliminares al estudio del fondo del asunto, no tendrá efectos la sentencia en el juicio civil, por no haber juzgamiento sobre el supuesto de hecho delictuoso, sino sobre la misma acción o el proceso en su validez en sus formas. En tal virtud, el Juzgador en sede civil tiene plena facultad para apreciar los hechos que ha constatado a través de las pruebas producidas en el incidente o juicio civil de tacha. (Henríquez, R (2004). Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Caracas: Liber. Págs.402 al 405)
Aclarado lo anterior, quien aquí decide observa que se desprende de las actas que conforman el expediente y específicamente, de las copias certificadas que acompaña el escrito del codemandado, que la causa penal conocida por el tribunal que dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2018, fue posterior a la introducción del juicio civil de tacha de falsedad, el cual data de 19 de diciembre de 2017. En tal sentido, el juicio civil preexiste al penal, lo cual contraría el primer precepto de la norma invocada y ampliamente analizada por este Despacho.
Por otra parte, este Tribunal aprecia de los alegatos del solicitante que aunque afirma la existencia del fallo del sobreseimiento del asunto penal, (cuya certificación trajo a los autos), también aseveró que dicha sentencia fue recurrida en fecha 7 de febrero de 2019, por los apoderados judiciales del ciudadano Leopoldo Mazza Valero (parte actora en la presente demanda), sin embargo, resulta imperativo destacar al respecto que no existe en el expediente ningún medio que corrobore que tal impugnación ocurrió efectivamente.
Así las cosas, es deber de los jurisdicentes observar el requisito dispuesto en el Art. 12 del cuerpo adjetivo civil, al momento de decidir sobre las peticiones realizadas por las partes, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación pudieran tener influencia en la suerte del proceso: “… atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegado no probados…”.
Hechas estas consideraciones esgrimidas hasta este punto, quien suscribe aprecia que para el caso concreto planteado por el codemandado Ángel Marrero Martín, no se configuran los extremos necesarios para la suspensión de la presente causa civil, conforme el supuesto de hecho contenido en el ordinal 11 del Código adjetivo civil, en consecuencia, se Niega lo peticionado y se ratifica la decisión proferida por este Despacho en fecha 28 de enero de 2019 y ASÍ SE ESTABLECE.-
LA JUEZ,

FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2016-000522
PARTE DEMANDANTE: CIBELA DEL CARMEN BRACAMONTE GARCÍA venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 3.520.569.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EMIDIO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el No. 56.106.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO DE CRÉDITO S. A. (DESCRESA), domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto (V), de fecha 9 de febrero de 1966; anotada bajo el Nº 60, Tomo 10-A,
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AGAR VILLASMIL abogado en ejercicio e inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el No. 89.530
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por la representación judicial de la ciudadana CIBELA DEL CARMEN BRACAMONTE GARCÍA ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial; mediante el cual demandó por Prescripción a la Sociedad Mercantil DESARROLLO DE CRÉDITO S. A. (DESCRESA), en fecha 20 de abril de 2016.
En fecha 20 de diciembre de 2017, este Despacho admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y librar Edicto de conformidad con lo establecido en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2016, previa solicitud de la parte actora, se libró oficio 423/2016, dirigido al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de ubicar el domicilio fiscal de la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se recibieron las resultas del oficio dirigido al SENIAT, mediante comunicaciones: Nº 01257 de fecha 25 de agosto de 2016 y Nº 01383 de fecha 20 de septiembre de 2016.
El día 30 de septiembre de 2016, este Tribunal, mediante auto acordó librar Cartel de Citación de la parte demandada (DESCRESA), de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del código adjetivo civil. En esa misma fecha se libró el cartel respectivo.
Mediante diligencia del día 19 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandante consignó a los autos dos (2) ejemplares del cartel de citación publicados en los diarios “Últimas Noticias” y “El Universal” (F. 66 y 67).
En fecha 16 de febrero de 2017, este despacho mediante auto ordenó el emplazamiento mediante edicto “…a todas aquellas personas que se crean asistidos de derecho…” sobre el bien controvertido en autos. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado, el cual fue corregido por error material y nuevamente elaborado el 16 de febrero de 2017.
La representación judicial de la ciudadana demandante, en fecha 24 de mayo de 2017, consignó a los autos copia de dieciocho (18) edictos publicados en prensa (F. 92 - 109).
La Secretaria de este Tribunal, mediante actuación del 1 de junio de 2017, dejó constancia de haberse cumplido a las formalidades previstas en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 231, ejusdem. De igual manera, la prenombrada funcionaria, en fecha 20 junio del mismo año, certificó la publicación en la cartelera del Tribunal del cartel de citación de fecha 30/09/2016, dando cumplimiento a los extremos procedimentales contenidos en el artículo 223 del Código adjetivo civil.
En fecha 10 de julio de 2017, este Juzgado designó al abogado Carlos Agar, como DEFENSOR AD LITEM de la sociedad mercantil demandada. En esa misma fecha se libró la Boleta de Notificación respectiva.
A través de diligencia de fecha 25 de julio de 2017, el Alguacil Judicial Miguel Peña, dejó constancia en autos de la notificación efectiva del ciudadano Carlos Agar, consignando como adjunto, boleta debidamente firmada por el destinatario.
Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2017, el defensor designado expuso mediante diligencia su aceptación del cargo asignado; jurando cumplir bien y fielmente lo encomendado.
En fecha 8 de agosto de 2017, se libró compulsa de citación al defensor judicial.
En fecha 11 de agosto de 2017, el Alguacil Judicial Miguel Angel Araya, expuso mediante diligencia que citó efectivamente al ciudadano Carlos Andrés Agar; consignando como anexo recibo de citación firmado.
En fecha 16 de octubre de 2017, el defensor judicial de la parte demandada allegó al expediente escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En fecha 18 de diciembre de 2017, la Dra. Flor de María Briceño Bayona se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 7 de junio de 2018, repuso la causa y declaró nulas todas las actuaciones realizadas en el presente juicio a partir del 16 de octubre 16 de octubre de 2017 (inclusive).
En fecha 12 de junio de 2018, el abogado Carlos Agar, consignó escrito de Contestación de la demanda e impugnó las documentales que rielan a los folios 38, 39 y 40 del expediente.
En fecha 5 de diciembre de 2018, este Tribunal ordenó la reducción del lapso probatorio en virtud de la solicitud efectuadas por las partes en controversia.
En fecha 4 de abril de 2019, se dictó auto difiriendo el dictamen definitivo en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de procedimiento civil.
-II-
PUNTO PREVIO
En este acápite preliminar, el Tribunal, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia le es imperativo destacar que a propósito de la revisión exhaustiva de las actas procesales que sustancian la presente litis, se observó que la parte accionante entró en contradicción acotando la pretensión que da paso a la presente demanda, la cual no fue avistada de forma inmediata por este órgano jurisdiccional.
La representación judicial de la parte accionante expuso claramente en su escrito libelar -como se hizo referencia expresa en el capítulo anterior- que su pretensión se circunscribe a que sea declarada jurisdiccionalmente la extinción de una garantía o cesión de crédito devenida de una HIPOTECA DE SEGUNDO (2DO) GRADO convenida para la adquisición de un apartamento que aseguran le pertenece a la Sra. Cibela Bracamonte, producto de una partición comunitaria; obligación esta que habría gravado el referido inmueble desde hace más de 45 años, y como consecuencia de aquello, piden además, que se declare en favor de la ciudadana demandante la garantía en cuestión, por ser quien se encuentra en posesión pacífica, legítima e ininterrumpida del bien inmueble.
De lo anterior se evidencia entonces que existe en la declaración de voluntad expuesta de la demandante que invoca la prescripción, pero en la misma se advierte una confusión entre sus formas: adquisitiva o liberatoria; conjurándose en la demanda el supuesto de una como consecuencia fatal de la otra, lo cual, a todas luces es una interpretación incorrecta de esa institución.
En este sentido, debe reiterarse entonces que la presente demanda persigue la extinción de una garantía (acreencia) por el transcurso del tiempo, como castigo a la negligencia del acreedor, justificada además, por el fenecimiento de la hipoteca que le servía de fundamento. Lo que evidencia un desatino procedimental material en el caso que nos ocupa ab initio al adjetivarse la prescripción como “adquisitiva” cuando debió ser “extintiva”, desde el auto que admitió la demanda.
No obstante, entiende esta juzgadora, que a lo largo del presente juicio se han resguardado tanto el legítimo derecho que tienen las partes al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, como la legítima defensa de sus intereses, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo observadas además, las disposiciones generales que en materia de prescripción se encuentran establecidas en los artículos 1.952 del Código Civil y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que, si el procedimiento es un instrumento para la consecución de la justicia, este se encuentra subordinado a ella, y en este caso, si bien se incurrió en el error delatado en el auto de admisión de la demanda, no se ha causado gravamen a las partes que antagonice con el fin último del proceso.
En atención a lo anterior, esta jurisdicente estima inconveniente e innecesario que se sacrifique lo actuado en juicio por una falta que no afecta su validez, ya que con la constitucionalidad del derecho a la tutela judicial efectiva, se sigue la tendencia proclive a la subsanación de las irregularidades formales y la conservación de las actuaciones conformes al sentido más favorable del derecho. Por lo tanto, privilegiando el principio finalista de los actos procesales y la congruencia que debe perseguir toda decisión, debe entenderse la presente demanda como una acción mero declarativa de prescripción extintiva y Así se declara.-

-II-
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación de la parte actora, en su escrito libelar expuso que su mandante, ciudadana Cibela Bracamonte, se le adjudicó a través de una partición de comunidad, la propiedad de un bien inmueble, constituido por un apartamento ubicado en el edificio Dovi, piso 7, distinguido con el Nº 72, en la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee un área de ciento treinta y tres metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (133, 90 m2) alinderados de la siguiente manera: Norte: con fachada principal norte del edificio; Sur: con fachada interior del edificio, con escalera y pasillo de circulación de la planta séptima, y con la caja de ascensores. Este: con fachada lateral del edificio y Oeste: con fachada lateral oeste del edificio. El inmueble posee un porcentaje de cuatro con novecientos cincuenta y cuatro mil, trescientos veinticuatro millonésimas por ciento (4.954.324%) sobre las áreas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. El apartamento está constituido por tres (3) dormitorios principales, un (1) dormitorio de servicio, dos(2) baños principales , un (1) baño de servicio, un (1) salón comedor, una (1) cocina, un (1) lavandero, un (1) balcón y un (1) puesto de estacionamiento identificado con el número 3, situado en la planta baja del edificio DOVI, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del tercer 3er Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27-12-1966; bajo el N° 30, folio 129, Tomo 8, Protocolo Primero.
Resalta la parte accionante que para la adquisición del inmueble se convino en la suscripción de dos (2) hipotecas:
1. DE PRIMER GRADO con el “Banco Hipotecario Unido Sociedad Anónima”, la cual fuera cancelada y liberada -según consta en documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer (3er) Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17-06-1980, quedando anotado bajo el N° 4, Folio 39, Tomo 43, Protocolo Primero; y,
2. DE SEGUNDO GRADO a favor de los señores “Domingo Amaya Guerrero y Vincenzo Tatta Paladino”, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V- 150.265 y V-2.070.735, respectivamente; la cual -aduce el apoderado de la actora- fue extinguida mediante decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25-06-2015, asunto AH14-V-2006-000086, la cual riela como anexo al escrito de demanda, marcada “B”.
Prosigue la actora en su narración indicando que con posterioridad a haberse constituido la HIPOTECA DE SEGUNDO (2DO) GRADO sobre el inmueble controvertido, fue suscrita una GARANTÍA O CESIÓN DE CRÉDITO entre los ciudadanos Domingo Amaya Guerrero y Vincenzo Tatta Paladino con la Sociedad Mercantil Desarrollo de Crédito S. A (DESCRESA), la cual quedó anotada en la oficina registral arriba referida, en fecha 18 de enero de 1971, bajo el N° 11, Tomo 4, Primer Trimestre de 1971; destacando que han transcurrido de esa transacción más de 45 años a la fecha de la interposición de la demanda, lo cual hace imperioso para la parte accionante, acudir ante este órgano jurisdiccional para solicitar sea declarada la Prescripción, de conformidad con lo establecido en el Art. 690 del Código de Procedimiento civil, peticionando específicamente que sea declarada “…la Prescripción de la acreencia que graba (sic) al apartamento ya mencionado por un monto de Dieciséis Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares Con Cincuenta y Dos Sentimos (sic) (Bs. 16.249, 52) de fecha 27-12-1966…” cuya copia del documento registrado en fecha 18-01-1971, cursa en el expediente marcada “D”.
Finalmente, enuncian en el petitorio como punto PRIMERO: que se declare a favor de su representada la cesión de crédito ampliamente referida en las líneas precedentes que pesa como gravamen del inmueble, por tener más de 45 años de haber sido gravada la garantía y que tiene la posesión legítima sin haber sido perturbada en su posesión por ninguna persona. SEGUNDO: que se libre edicto dirigido a todas las personas que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido. Además, solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación al fondo de la demanda, el defensor judicial de la parte accionada rechazó, negó y contradijo los señalamientos jurídicos y fácticos alegados por su contraparte, delatando inicialmente que la demanda no cumple con los extremos requeridos en el artículo 691 del Código adjetivo civil y reiterados jurisprudencialmente, en cuanto a la consignación de los requisitos con la demanda –específicamente- del título respectivo, el cual no consta en copia certificada tal y como es requerido entre los supuestos de admisibilidad de la prescripción adquisitiva.
De igual forma, el defensor judicial procedió a impugnar las documentales que cursan a los folios 38, 39 y 40 del expediente, por pretender su antagonista, hacerlas valer como instrumento fundamental de la demanda, sin que cumplan aquellas con los requisitos de Ley; solicitando finalmente que se declare inadmisible la presente demanda.
-IV-
EL ACERVO PROBATORIO
Determinado el thema decidendum sometido al estudio del Tribunal, tal como se indicara supra, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la causa entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas, a saber:
Como anexos al escrito libelar, la parte demandante allegó las documentales que se exponen a continuación:
Riela del folio 7 al 26, marcada “B”; COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA DEFINITIVA , proferida por EL JUZGADO CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 25 DE JUNIO DE 2015, en donde se declaró EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, constituida por el ciudadano EZEQUIEL JOSÉ BRACAMONTE GARCÍA, a favor de los ciudadanos DOMINGO AMAYA GUERRERO y VICENZO TATTA PALADINO, que pesaba sobre el inmueble identificado como APARTAMENTO ubicado en el EDIFICIO “DOVI”, Piso 7, Nº 72, situado en la Jurisdicción de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el juicio que con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, instauró la ciudadana CIBELA DEL CARMEN BRACAMONTE GARCÍA. En relación a la presente documental, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Riela al folio 27, marcada “C”, CERTIFICACIÓN, de fecha 21 de enero de 2016, expedida por el ciudadano Adolfo Montenegro Guillen en su carácter de Registrador Público Titular del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en donde dejó constancia que según documento registrado en fecha 18 de enero de 1971, bajo el Nº 11, Tomo 4, Primer Trimestre de 1971. En relación a esta documental, por cuanto la misma tiene carácter de documento público por provenir de una autoridad investida de fe pública, su contenido se tiene como cierto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Riela del folio 28 al 32, marcada “D”, COPIA CERTIFICADA DE CESIÓN Y TRASPASO DE ACREENCIAS, registrada por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER (3ER) CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 18/01/1971, bajo el Nº 11, Tomo 4, Protocolo 1º. suscrita por los ciudadanos DOMINGO AMAYA Y VICENZO TATTA, a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO DE CRÉDITO S. A (DECRESA); en donde cursa acreencia a nombre del ciudadano EZEQUIEL BRACAMONTE, por un monto de crédito reducido para el día de la convención a DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.249,52) de fecha 27 de diciembre de 1966. En relación a esta documental, por cuanto la misma tiene carácter de documento público, se tiene si contenido como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Riela a los folios 38 al 40, COPIA SIMPLE DE PARTICIÓN AMISTOSA, entre los ciudadanos ELSY GARCIA DE BRACAMONTE, CIBELA DEL CARMEN BRACAMONTE e IRIAN TRINIDAD BRACAMONTE GARCÍA, en su condición de herederas en comunidad de los bienes dejados por el de cujus EZEQUIEL JOSÉ BRACAMONTE LINARES, cónyuge y padre, respectivamente de las prenombradas ciudadanas. En relación a la presente documental, la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso al momento de la contestación de la demanda; en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben desecharse del juicio y Así se decide.
Por su parte, el defensor judicial de la empresa demandada DECRESA, al momento de la Contestación de la demanda no acompañó ninguna prueba como anexo.
Cabe destacar en este punto que las partes en controversia solicitaron que la presente causa no se abriera a pruebas, tal y como se desprende de las actuaciones suscritas en fecha 29/06/2018 y 12/07/2018; invocando para ello lo establecido en el numeral 3 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, requerimiento este que fue acordado por este Despacho mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2018.
-IV-
Planteada de esta manera la delación y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de la querella interpuesta, encuentra el Tribunal que la misma está sujeta a un procedimiento especial tendiente a la declaración de una situación jurídica preexistente, consagrada por el legislador patrio en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Se define entonces a LA PRESCRIPCIÓN como un medio para adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones que determine la Ley. Por lo tanto, se engloba en esa disposición tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, produciendo esta última la extinción de las acciones que amparan los derechos reales por el transcurso del tiempo.
Tal y como lo señala la doctrina patria, el legislador hizo bien cuando consagró el derecho a reclamar la adquisición por prescripción no solo del derecho de propiedad sino también de cualquier otro derecho real susceptible de ser adquirido por prescripción adquisitiva, ya que de haber dejado fuera los demás derechos reales, se obviarían otros que son inherentes o correlativos a la propiedad misma.
Cabe destacar que el término para prescribir los derechos, lo establece el artículo 1.977 del código sustantivo civil, el cual expresa lo siguiente:
“Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la ley”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una solicitud de prescripción de una acreencia contenida en una garantía que se produjo a propósito de una HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, impuesta sobre el apartamento N° 72, ubicado en el edificio DOVI, ampliamente identificado en el texto de la presente decisión de mérito, la cual fue declarada extinta a través de una decisión judicial proferida en fecha 25 de junio de 2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO de esta circunscripción judicial, cuya copia certificada cursa en autos y en donde se reconoce igualmente la propiedad de la ciudadana CIBELA DEL CARMEN BRACAMONTE GARCÍA, del bien inmueble controvertido en virtud del documento de partición registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 18 de septiembre de 2006, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 21, Trimestre 3º, año 2006, suscrito por las ciudadanas ELSY GARCÍA DE BRACAMONTE, CIBELA DEL CARMENN BRACAMONTE GARCÍA e IRIAN TRINIDAD BRACAMONTE GARCÍA, en su condición de herederas del ciudadano EZEQUIEL JOSÉ BRACAMONTE VILORIA y HUMBERTO JOSÉ BRACAMONTE LINARES, el cual fue debidamente valorado por el juez de la referida causa.
Ante lo aseverado hasta este punto, resulta vinculante destacar que LA HIPOTECA es un derecho real de garantía sobre los bienes de un deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre esos bienes el cumplimiento de una obligación de la cual aparece como accesoria.
Luego, LAS GARANTÍAS propiamente dichas, pretenden asegurar el cumplimiento de los contratos y fortalecer al acreedor ante el eventual incumplimiento del deudor, motivo por el cual, presentan un carácter accesorio respecto del contrato cuyo cumplimiento se asegura. De esta manera, constituyen un refuerzo del crédito en la medida que amplía el poder del acreedor, al tratarse de una facultad que se yuxtapone al crédito para asegurar su satisfacción, no obstante su carácter accesorio respecto del crédito que garantiza.
Adicionalmente, la accesoriedad implica la existencia de una obligación principal cuyo destino seguirán, -ACCESORIUM SEQUITUR PRINCIPALE-, lo cual no es óbice para reconocer que cuenten con sus requisitos propios de existencia o, por ejemplo, sus propias causas de extinción. (Bernad Mainar, R. (2012). CONTRATACIÓN EN EL DERECHO CIVIL VENEZOLANO. Tomo II. Caracas. UCAB. Pág. 193 y ss.).
Así las cosas, se desprende de las documentales que cursan en el expediente que al haberse extinguido la acreencia garantizada a través de la hipoteca constituida en favor de los ciudadanos Domingo Amaya Guerrero y Vincenzo Tatta Paladino a través de sentencia definitivamente firme, la misma surte los efectos de su cancelación y así debe considerarse y registrarse por ante la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente; y, sirviendo la misma a su vez, como fundamento de la cesión crediticia suscrita por los prenombrados ciudadanos con la Sociedad Mercantil Desarrollo de Crédito S. A (DESCRESA) -como consta en la copia certificada que cursa a los autos relativos a la convención suscrita y registrada-, no queda lugar a dudas que esta última garantía por acreencia de Bolívares, debe seguir el destino de su principal. En consecuencia, la garantía convenida entre los Sres. Amaya y Tatta con la empresa DECRESA, no puede subsistir en derecho si no existe la HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO que le servía de sustento, y ASÍ SE DECLARA.
De igual modo, y a mayor abundamiento, de conformidad con la referida doctrina que cursa en el cuerpo del presente fallo, es evidente que LA GARANTÍA controvertida en el caso sub examine, adolece como propia causa de extinción el hecho que la empresa DESCRESA como acreedora, ha sido negligente en el ejercicio del derecho de crédito que poseyó desde hace más de 45 años; razón por la cual, debe considerarse que ha prescrito igualmente la obligación devenida de conformidad con el precepto normativo inserto en el artículo 1.977, del Código Civil, al haber superado con creces, los veinte años (20) correspondientes a la prescripción de las acciones reales y Así se decide.
Ahora bien, de la apreciación concatenada de las pruebas aportadas a juicio; la valoración de las mismas en el contradictorio, así como de los hechos narrados por los antagonistas en juicio, han llevado a la convicción de esta administradora de justicia aseverar que efectivamente se encuentra prescrita la acreencia que grava al apartamento ya mencionado por un monto de Dieciséis Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 16.249, 52) desde el 27-12-1966 y que fuera registrada el 18/01/1971; por lo tanto, es deber para quien suscribe declarar CON LUGAR, la presente acción mero declarativa de prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento civil venezolano.
-V-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara CON LUGAR la presente acción mero declarativa de prescripción intentada por CIBELA BRACAMONTE contra la sociedad mercantil DECRESA; por lo tanto, SE DECLARA PRESCRITA Y EXTIGUIDA LA GARANTÍA registrada por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER (3ER) CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 18/01/1971, bajo el Nº 11, Tomo 4, Protocolo 1º. suscrita por los ciudadanos DOMINGO AMAYA Y VICENZO TATTA, a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO DE CRÉDITO S. A (DECRESA) por un monto de Dieciséis Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 16.249, 52); constituida sobre el inmueble identificado como: apartamento ubicado en el edificio Dovi, piso 7, distinguido con el Nº 72, en la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee un área de ciento treinta y tres metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (133, 90 m2) alinderados de la siguiente manera: Norte: con fachada principal norte del edificio; Sur: con fachada interior del edificio, con escalera y pasillo de circulación de la planta séptima, y con la caja de ascensores. Este: con fachada lateral del edificio y Oeste: con fachada lateral oeste del edificio. El inmueble posee un porcentaje de cuatro con novecientos cincuenta y cuatro mil, trescientos veinticuatro millonésimas por ciento (4.954.324%) sobre las áreas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. El apartamento está constituido por tres (3) dormitorios principales, un (1) dormitorio de servicio, dos(2) baños principales , un (1) baño de servicio, un (1) salón comedor, una (1) cocina, un (1) lavandero, un (1) balcón y un (1) puesto de estacionamiento identificado con el número 3, situado en la planta baja del edificio DOVI, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del tercer 3er Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27-12-1966; bajo el N° 30, folio 129, Tomo 8, Protocolo Primero.
Se ordena oficiar a la Oficina de REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER (3ER) CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, A LOS FINES DE QUE EL CIUDADANO REGISTRADOR PROCEDA A ESTAMPAR LA NOTA MARGINAL CORRESPONDIENTE.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209º Años de Independencia y 160º Años de Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12: 30 PM previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.





































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP11-V-2018-001216
PARTE DEMANDANTE: JAIME RUBÉN DELGADO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.869.264, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 151.855, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: MARIA EMILIA BALOA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.188.163
MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL DE DESPOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-

Se inicia la presente causa presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste circuito judicial, por libelo de demanda presentado por el ciudadano JAIME RUBEN DELGADO TORRES por interdicto de despojo contra la ciudadana MARIA EMILIA BALOA MARTNEZ, correspondiéndole a este Juzgado por distribución conocer de la misma.
Ahora bien, alega el demandante, en su escrito libelar que construyò una casa con dinero de su propio peculio y con ánimos de dueño, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Isaías Medina Angrita, Sector Las Tunitas, Callejón la Cruz, Casa No. 21, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. Aduce además, el mencionado ciudadano que el inmueble objeto de la controversia ha permanecido ocupado ininterrumpidamente de manera pacifica por su persona por más de treinta y cinco años (35), tal y como se evidencia en constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Las Tunitas, el cual acompañó con el libelo de la demanda, marcado “B” como poseedor legitimo y con ánimo de dueño, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 772 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo todos los atributos contemplados en dicha norma con intención de tener esa vivienda como suya propia, sin que persona alguna le hubiese molestado, o perturbado en alguna forma. Igualmente señala que a mediados del mes de septiembre pasado, la ciudadana Maria Emilia Baloa Martínez, ut-supra identificada, aprovechándose de su amistad y confianza, esperò que el se encontrara de viaje, procediendo ésta a cambiar las cerraduras de acceso, sin su autorización, privándolo de entrar a su lugar de residencia, y en consecuencia dejándolo en la calle y es por ello que tiene que estar fuera de su hogar, mientras que dicha ciudadana se encuentra en su casa con una pareja, por lo que procede a demandar a la referida ciudadana y solicita se le regrese su vivienda de conformidad con el articulo 783 del Código Civil en concordancia con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el 17 de enero del presente año, el Tribunal en virtud que el demandante Abogado JAIME RUBEN DELGADO TORRES, no acompañò con el libelo de la demanda los medios probatorios tal y como lo señala el articulo 340 del Código de procedimiento Civil, en concatenación con el 699 eiusdem, procedió a dictar un despacho saneador, a los fines de proceder a admitir la demanda concediéndole un plazo de veinte (20) días continuos, a fin de que cumpliera con lo sugerido en el mismo.
En fecha 5 de febrero de 2019, compareció el ciudadano antes mencionado, quien actúa en su propio nombre y representación y consignó en copia simple la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de julio de 2018.

-II-

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión propuesta este Juzgado pasa a realizar una serie de consideraciones ab initio, a saber:
El artículo 783 del Código Civil, establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo, entre los cuales se encuentran que: a) el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa para el momento en que ocurrió el despojo (no se requiere posesión ultra anual), pues sólo es suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la posesión; b) se atiende a cualquier clase de posesión, sea legítima o precaria, no obstante debe puntualizarse que aquellas personas que usan el inmueble de forma precaria, ya sea como arrendatarios o comodatarios, sólo pueden ejercer la acción contra los actos ejercidos por terceros despojadores, siendo fácil inferir que si éstos actos son ejecutados por el comodante o el arrendador, la acción posesoria no es la adecuada al existir una relación contractual y; c) que se demuestre el despojo, teniéndose al mismo como un acto material que prive al poseedor del objeto de su posesión y que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado.
En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció:

“…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que ‘...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...’. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436)…”

Por su parte, la doctrina más calificada ha dicho que:

“La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.” Diccionario de Derecho Procesal Civil. Eduardo Pallares

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que:

“…La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.
Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado...”.

Del análisis de la normativa legal adjetiva dirigida a regular la materia interdictal, así como de la jurisprudencia y las notas doctrinarias transcritas, se infiere que entre uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella se encuentra que el demandante debe presentar al Juez la pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En el caso que nos ocupa quien suscribe debe analizar si la demanda incoada por la parte accionante llena los extremos para su admisibilidad los cuales han sido ampliamente reseñados en las líneas precedentes. En este sentido, consta en los autos que el querellante consignò copia certificada de titulo supletorio emanado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocando que posee titulo suficiente sobre la cosa, no obstante, dicho documento por si mismo no corrobora la posesión actual y necesaria, alegada del inmueble; situación esta que tampoco se desprende de la constancia de Residencia que también acompañò el ciudadano Jaime Rubén como anexo al escrito libelar , por cuanto aprecia esta sentenciadora que en la misma el Consejo Comunal Las Tunitas hace constar simplemente que el ciudadano antes mencionado es residente del Barrio Isaías Medina Angarita y que vive en el sector Las Tunitas, Calle las Tunitas; sin embargo, tampoco hacen mención alguna de que el señor Jaime Rubén se haya encontrado en posesión del inmueble del cual señala fue despojado.
Por otra parte, de las mismas actas que acompañò con el libelo se evidencia particularmente del texto de la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de julio de 2018, cursa en el Capitulo III relativo a los “LIMITES DE LA CONTROVERSIA” que: “… Que su concubina lo demandò injustamente por violencia de género, por lo que tuvo que abandonar su vivienda , por ordenes del Ministerio Público”.
En atención a lo anterior, cabe destacar que la procedencia del interdicto de despojo supone la posesión y esta debe intentarse contra el autor del despojo aunque el fuera el propietario. Según el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil , el interesado debe demostrar la ocurrencia de un despojo todo lo cual no se produjo en el caso que nos ocupa, siendo destacable que de los mismos dichos del querellante se desprende que el abandono de su posesión sobre el bien controvertido devino de una orden de un Organismo Público, en virtud de una denuncia judicial, lo cual no se encuadra en la naturaleza de la posesión que pretende ser protegida a través de las acciones interdíctales como la que nos ocupa.
De todo el análisis doctrinario y jurisprudencial antes articulado sobre la figura posesoria bajo estudio, observa esta operadora de justicia que en el caso de estos autos, debe declararse INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA DEMANDA, y así quedará establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión interdictal posesoria de despojo intentada por el ciudadano JAIME RUBEN DELGADO TORRES contra la ciudadana MARÍA EMILIA BALOA MARTINEZ, plenamente identificada en el encabezamiento de la presente decisión.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 07 de mayo de 2019. 209º Años de Independencia y 160º Años de Federaciòn.
LA JUEZA

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 P.M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2018-001216





















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AH17-M-2001-000019
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por la Ley General d Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5.947 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2009, quien actúa en representación del Liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., Institución financiera de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el Número 58, Tomo 154-A Segundo.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NANCY MARISOL GUERRERO, abogada, en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.85.787.
PARTE DEMANDADA: CASA H. MENGINOU, S.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Río Chico, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1978, bajo el Nº 115, Tomo 13-A. Ciudadanos JOSE ANTONIO HIBIRMA y MARIA DEL AMPARO PARREJO HIBIRMA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Río Chico, Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.694.153 y V-3.820.872, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DEL AMPARO PAREJO DE HIBIRMA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.204, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CASA H. MENDINOU, S.A., del ciudadano JOSE ANTONIO HIBIRMA y en su propio nombre
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
I
En fecha 25 de abril de 2019, compareció la abogada NANCY MARISOL GUERRERO , en su carácter de apoderada judicial de la parte actora FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (ANTES FOGADE), Organismo Liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del articulo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, carácter el suyo que se evidencia de Instrumento poder que consigna en copia certificada constante de dos (2) folios útiles. Asimismo, consignó constante de seis (6) folios útiles copia simple del Estado de Cuenta, cheques emitidos por concepto de pago, en copia simple, de donde se evidencia el pago total de las obligaciones, de la parte demandada.
II
Ahora bien, siendo que el fundamento de dar por terminado el presente procedimiento corresponde a la afirmación de la representación judicial de la parte actora de haber recibido el pago de la totalidad del monto adeudado por la parte demandada, señalando que se encuentra satisfecha la pretensión de su mandante, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil, a saber:

ART. 1.282. —Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.

ART. 1.283. —Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:

“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
‘…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara’.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas plasmadas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora de haber recibido a satisfacción la totalidad del pago demandado, se configura la extinción de la obligación y en consecuencia la extinción del proceso.
III
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil y procede, en consecuencia y, acuerda con el levantamiento de la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR, decretada en fecha 12 de junio de 2001, sobre el inmueble dado en garantía hipotecaria, propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO HIBIRMA, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1979, bajo el Nº 2, Tomo 27 del Protocolo Primero, cuyas medidas linderos y demás especificaciones se encuentran descritas en autos y se dan aquí enteramente por reproducidas. Expídase oficio al Registrador Subalterno correspondiente a los fines legales consiguientes. En tal sentido, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez sean retirados los originales respectivos.
No hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los siete (8) días del mes de mayo de 2019. 209º Años de Independencia y 160º Años de Federación.

LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.


No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 08 de mayo de 2019. 209º Años de Independencia y 160º Años de Federación.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto : AH17-M-2001-000019





























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP11-V-2016-000966
PARTE ACTORA: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada por documento de condominio, inscrito en la oficina subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de enero de 1973, anotado bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo primero; electa en Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha 25 de febrero de 2018, titular del RIF Nº J-30574832-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Alexis Hernández Hernández y Emilio Martínez Lozada, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.399 y 26.311, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LUBEGAN, S. R. L, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 21 de diciembre 1984, bajo el Nº 02, tomo Nº 66-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Juan Andrés Sarría Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.733.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Recibido escrito de demanda de fecha 12 de julio de 2016, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, fue asignado a este Tribunal el conocimiento del juicio de Cobro de Bolívares incoado por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza contra La Sociedad Mercantil Inversiones Lubegán S. R. L, cuya admisión se llevó a cabo el día 20 de julio de 2016.
En fecha 23 de octubre de 2017, el Defensor Ad-litem, abogado Pedro Marte consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 24 de octubre de 2017, el abogado Juan Andrés Sarría Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.733, allegó a los autos poder emanado de la ciudadana Clara Marcos Álvarez, quien funge como Directora de la Sociedad Mercantil Inversiones Lubegan, S. R. L, y escrito de oposición de cuestiones previas.
Siendo que la representación de la parte demandada en el presente juicio, presentó Escrito de Cuestiones previas dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, esta juzgadora, desecha la contestación de la demanda realizada por el Defensor Judicial que le fuera designado y procederá de seguidas a pronunciarse sobre las mismas.
-II-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las excepciones opuestas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGÁN, S. R. L, conforme a lo previsto en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando CUESTIONES PREVIAS en los términos siguientes:

• Ilegitimidad de la persona que se presenta como actor o demandante por carecer de la capacidad para comparecer en el presente juicio (ordinal 2º)
• Ilegitimidad del apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye en razón de que el instrumento poder no se encuentra otorgado en forma legal (ordinal 3º)
• Defecto de forma del libelo de la demanda, por no haber cumplido con los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem (ordinal 6º)
• Defecto de forma del libelo (Acumulación Prohibida, artículo 78 ejusdem)
• Prohibición de la ley en admitir la demanda. Ordinal 11º del artículo 340 del Código adjetivo civil.

En este sentido, es importante señalar como punto de partida los hechos narrados liberlarmente, en donde adujo la parte demandante que previa autorización del ente ADMINISTRADOR del condominio de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Centro Plaza, identificado como “LA JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA” procedieron a demandar –según lo acordado en sesión de fecha 19 de mayo de 2016, contenida en el Libro de Actas de Reuniones de la Junta de Propietarios del Centro Plaza, folios 359 al 363, anexo marcado “F”– a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN S. R. L.; en virtud de planillas de condominio (diecisiete (17) planillas identificadas en el Folio Nº 6, correspondiente a los meses de enero de 2015, hasta mayo de 2016 (ambos inclusive)) adeudadas por la empresa demandada, totalizando BOLÍVARES DIEZ Y SIETE MILLONES CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS, (Bs. 17.116.992, 20). Asimismo, destaca la representación judicial de la parte accionante que la demandada se ha negado en forma reiterada al pago de las planillas de condominio y al cobro de las mismas, por “concepto de gastos causados por la administración, conservación, reparación o conservación de las cosas comunes” efectuadas por parte de la empresa ADMINISTRADORA OBELISCO, C. A., quien actúa en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA en el ejercicio de las obligaciones que le impone el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, ya que INVERSIONES LUBEGAN S. R. L, devenga un porcentaje del 8,7654% de las cargas comunes correspondientes al edificio, según se desprende de documento protocolizado por ante la entonces Oficina de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 14 de mayo de 1985, bajo el Nº 7, tomo 6, Protocolo Primero.

DE LA EXCEPCIÓN DEL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

El apoderado judicial de la parte accionada en el presente contradictorio en su escrito de cuestiones previas arguyó como primera defensa previa la falta de capacidad de la parte actora para comparecer en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Específicamente, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGÁN S. R. L., señaló que su contraparte procedió a demandar a su representada aduciendo que la “JUNTA DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA” es el administrador del condominio, sin embargo, los “títulos ejecutivos” (planillas de condominio) aparecen emitidos por una empresa denominada ADMINISTRADORA OBELISCO, C. A., expresando que “respecto a la cual, también indicaron que había sido autorizada para emitirlos (sic)”; por lo tanto, aduce la demandada que al indicar el texto tanto del libelo como de la supuesta acta de Junta de Propietarios que “…16 de junio de 2016, PUNTOS ADICIONALES:…1), claramente se lee…solicitar a ADMINISTRADORA OBELISCO la actualización de la deuda de Inversiones Lubegan, S. R. L…” en concatenación con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, que para que el administrador condominial pueda proceder a demandar por la vía ejecutiva “debe detentar el ejercicio de esa capacidad”, lo cual -según lo delata la representación judicial de la demandada- no ocurre en el caso sub examine, por cuanto no cursa en autos la designación de la Junta de Propietarios del Centro Plaza como Administrador del Edificio Centro Plaza, expresando que la parte demandante adicionalmente procedió a solicitarle a la empresa Administradora Obelisco, C. A, la actualización de la obligación dineraria de su poderdante, siendo ésta última quien emite los correspondientes recibos de condominio. Adicionalmente, señala la parte demandada que los recibos de condominio están identificados con el nombre, dirección y R. I. F, de la Administradora Obelisco, C. A, y que en la parte posterior de éstos se lee lo siguiente: “Este inmueble esta administrado por “COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA”, lo que resulta diferente para la accionada de lo narrado por su antagonista en su escrito de demanda ya que conceptualmente la Comunidad es diferente a la Junta y a la Administradora. Por lo tanto, la parte que invocó las defensas previas desconoce que la Junta de Propietarios sea la actual administradora del inmueble in comento; por lo tanto – y a su juicio- ésta última carece de total y absoluta capacidad para ser la parte demandante en el asunto de marras.

Ahora bien, como consecuencia de lo narrado por la parte solicitante hasta este punto; quien suscribe considera pertinente citar el texto normativo contenido el nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de las Cuestiones Previas en juicio, de la manera siguiente:

De las cuestiones previas
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.

De la norma antes transcrita, se colige que no puede obrar en juicio aquella persona que carezca de CAPACIDAD, siendo definida ésta por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “…la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los <> o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo I. 3ra Edición Actualizada. Editorial Liber, Caracas 2006. Pág.413).
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la LEGITIMATIO AD PROCESSUM, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta defensa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”

“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

Por lo tanto, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta instancia entiende que los mismos están dirigidos a cuestionar la LEGITIMATIO AD CAUSAM, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio, confundiendo esa representación judicial la cualidad con la capacidad, siendo dos instituciones procesales distintas.
En este sentido se entiende que la legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y en palabras del Dr. Luís Loreto, consiste en “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ver: Ensayos Jurídicos “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.)
Entonces, LA CUALIDAD debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa ya que lo solicitado no se subsume en el supuesto de hecho de una cuestión previa.
Ahora bien, en relación a la excepción alegada, este Tribunal observa de las actas que sustancian el presente contradictorio que la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, posee personalidad jurídica por cuanto fue creada por documento de condominio, inscrito en la oficina subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de enero de 1973, anotado bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo primero; electa en Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha 25 de febrero de 2018, titular del RIF Nº J-30574832-2, y en el libre ejercicio de sus derechos, está debidamente asistida en el proceso; todo lo cual se verifica del poder y de la nota marginal que hiciera el Notario Tercero del Municipio Chacao, de los documentos que tuvo a la vista para el otorgamiento del instrumento poder de fecha 14 de noviembre de 2008, inscrito bajo el Nº 43, Tomo 273, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En consecuencia, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta en los términos propuestos por el solicitante, la cual se encuentra consagrada en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no procede en derecho, debiendo ser declarada sin lugar, y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presenta fallo, conforme a la previsión contenida en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DE LA EXCEPCIÓN DEL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Como segunda defensa previa, la representación judicial de la parte demandada expresó su denuncia respecto de los instrumentos poder otorgados a la representación judicial de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, aduciendo la inexistencia del poder otorgado al abogado ALEXIS HERNÁNDEZ, en el año 2008. Por otra parte, el apoderado de INVERSIONES LUBEGAN S. R. L, aduce que el acta de asamblea de fecha 16 de julio de 2016, adolece de no indicar e identificar los abogados, ni las facultades concedidas a éstos, ni los montos a ser demandados a su poderdante; así como también delató la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye en razón de que los instrumentos poderes no se encuentran otorgados en forma legal, ni por la denominada JUNTA DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, ni tampoco por la empresa ADMINISTRADORA OBELISCO, C. A.
En atención a la excepción sub examine; el legislador patrio previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: Primero: por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; Segundo: por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, éste haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; Tercero: porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que el mismo no haya sido autorizado con las solemnidades de Ley, o sea, que éste no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y Cuarto: porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.
La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.
Vistos los elementos descritos por la parte excepcionante al incoar la cuestión previa que nos ocupa en este aparte, observa esta Sentenciadora que efectivamente riela a los autos, a los folios 16 al 18, Copia Certificada de instrumento PODER de fecha 14 de noviembre de 2008, otorgado por el Presidente de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, ciudadano Gabriel Gasperini, titular de la Cedula de Identidad V-6.822.153, al abogado: ALEXIS EDUARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, INPREABOGADO Nº 43.399; el cual fue debidamente autenticado y consta de la nota del funcionario respectivo de haber tenido a la vista los documentos que acreditan la representación del mandante de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, aun cuando la parte excepcionante expuso que consta en anexo marcado “A” adjunto al escrito de cuestiones previas una supuesta acta de Reunión de la Junta de Propietarios del Centro Plaza, celebrada el 10 de abril de 2015, en donde se le revoca el poder y se dio finiquito al abogado Alexis Hernández, desde esa misma fecha; de un revisión de las actas que conforman el expediente de la causa bajo examen, éste Tribunal advirtió que tal anexo no consta en autos, por consiguiente, quien suscribe debe declarar IMPROCEDENTE la defensa alegada por la parte demandada contra el poder otorgado al abogado Alexis Eduardo Hernández por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, ASI SE ESTABLECE
En este mismo orden de ideas, este Despacho considera que siendo la empresa ADMINISTRADORA OBELISCO C. A., un tercero ajeno a juicio; no tiene sentido jurídico que conste en autos mandato de representación judicial emanado de ella; en consecuencia, debe DESECHARSE la opugnación invocada por la parte interesada en relación a este punto al advertirse no procedente en derecho.
Por otra parte, en relación a la defensa realizada por la representación judicial de la parte demandada contra el poder otorgado por el ciudadano Luís Iván Zabala Virla, al abogado EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ LOZADA, supuestamente devenido de un poder primigenio otorgado al Sr. Luís Iván Zabala Virla por el ciudadano Gabriel Gasperini, en su carácter de Presidente de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, en donde aduce que el mandato adolece de incumplir con los extremos legales necesarios para el ejercicio de representación en juicio, lo cual se evidencia de las declaraciones contenidas en el instrumento autenticado consignado en autos por su antagonista (haciendo especial referencia respecto a la constatación de la cualidad y condiciones de quienes dicen poderdantes y sustituyentes por parte del funcionario otorgante).
Así las cosas, resulta imperativo remitirnos al artículo 151 del Código adjetivo civil, que establece la condición básica para la representación judicial.
Ordena el texto de la norma citada que el poder para actos judiciales debe otorgarse de forma pública o auténtica; por efecto de la representación judicial, el apoderado queda facultado para ejercer su ministerio, aun cuando el poder no lo faculte expresamente para ello, pero para ejercer facultades dispositivas del proceso, debe tener facultad expresa (convenir, desistir, transigir, etc.).
Mención aparte merece el requisito que debe llenar el poder, cuando la representación se otorga en nombre de otro. La norma rectora la encontramos en el artículo 155, ibidem, que plantea: “Si el poder fuera otorgado a nombre de otra persona, natural o jurídica, o fuere instituida por el mandatario, deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Por lo tanto, observa quien suscribe que de una apreciación del poder denunciado por la parte excepcionante, el cual riela a los folios 19 al 23, en donde se le otorga mandato al abogado EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ LOZADA, allegado a los autos por la parte demandante, si bien cursa en el texto del poder mención de que se exhibió al ciudadano Notario Público los documentos autenticados que acreditan la representación que detentaba el ciudadano Luís Iván Zabala Virla, no obstante, el Notario Público no dejó constancia de ello a través de la nota correspondiente. En consecuencia, considera este Tribunal que en el caso de autos, ante la ausencia de la nota del funcionario de los documentos presentados, infringió las formalidades establecidas en cuanto al otorgamiento de poderes. Por consiguiente, este Juzgado, en virtud del incumplimiento de los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, esto es, la ilegitimidad del abogado EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ LOZADA, como apoderados judicial de la parte actora, al presentar un instrumento poder que no fue otorgado en la forma debida, teniendo como consecuencia de ello, el que este Despacho no le otorga efecto procesal, por ser insuficiente para generar consecuencias en este proceso y ASÍ SE DECLARA.

DE LA EXCEPCIÓN DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL


DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DE LOS ORDINALES 4º, 5º Y 6º DEL ARTÍCULO 340:
En relación a esta defensa previa, la representación judicial de la parte demandada procedió primigeniamente a señalar de manera pedagógica; las características propias a la VÍA EJECUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código adjetivo civil, describiendo como fundamento de la defensa propuesta en este apartado que las planillas de cobro de condominio se encuentran emitidas por una empresa (Administradora Obelisco, C. A.) que no es parte en el presente procedimiento, pero quien funge como administrador del mismo. De igual manera, señala la representación judicial de la accionada que la cualidad de administrador de la demandante deviene del artículo 18, literal “C” de la Ley de Propiedad Horizontal, afirmación que asegura como “correcta” en este punto; sin embargo, aduce nuevamente que la designación de la Junta como administradora del condominio no aparece en forma expresa ni en el escrito de demanda ni en los anexos al mismo; advirtiendo también que la omisión señalada así como la falta del elemento “determinador y objetivo” supone que la acción deba ser desechada ab inicio. Asimismo, indica que existe una incongruencia entre los meses alegados por la demandante como adeudados por su poderdante lo cual señala que produce en su representada un estado de indefensión, arguyendo que su contraparte no indicó la suma adeudada, el origen de la misma, los periodos que comprenden y las cantidades sobre cuales se calculan.
Ahora bien, en aras de dirimir el asunto planteado por la parte demandada, considera necesario este Tribunal hacer referencia expresa al texto del código adjetivo civil, respecto a los requisitos que debe cumplir el escrito libelar:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Resaltados del Tribunal)

En el presente caso, se observa que la PRETENSIÓN PROCESAL deducida por la parte actora, centra su atención en aspirar el pago de las cuotas derivadas de los gastos comunes del inmueble constituido por ocho (8) “apartamentos o locales” destinados a estacionamiento de vehículos, identificados como nivel uno (1), nivel (2), nivel cinco (5), nivel seis(6), nivel siete (7), nivel ocho (8), nivel nueve (9) y nivel diez (10) del CENTRO PLAZA, por lo que es de considerar, que la derivación inmediata del derecho que invoca la demandante se origina precisamente en lo hechos narrados el CAPÍTULO II de su escrito libelar, sustentado con las respectivas planillas de condominio emitidas por la ADMINISTRADORA OBELISCO, C. A, las cuales fueron agregadas a ese escrito a los folios enumerados desde el 107 al 123.
En consecuencia de lo antes expuesto, se infiere la manifiesta improcedencia en derecho de la cuestión previa promovida por la parte demandada, pues, a juicio del Tribunal, la parte actora satisfizo en su libelo las exigencias que le impone el artículo 340, ordinal sexto (6º), del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRESUNTA ACUMULACIÓN PROHIBIDA DE PRETENSIONES:
Expone el abogado de INVERSIONES LUBEGAN, C. A, que en el escrito libelar se ha incurrido en una acumulación prohibida de pretensiones, pues a juicio de éste, la parte actora en su demanda hizo mención de hechos lo cuales resultan propios a una acción de daños y perjuicios, aduciendo que las afirmaciones y los alegatos planteados “no tienen carácter ejecutivo”. Adicionalmente, expresó que su contraparte pretende el pago de unos “Gastos Generales”, los cuales son ajenos al típico procedimiento ejecutivo.
Planteada de esta manera la excepción relativa a la inepta acumulación de pretensiones, este Órgano Judicial considera preciso señalar lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, el cual dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”

La norma procesal antes citada contempla algunas limitaciones para efectuar la acumulación de pretensiones, siendo que: a) que sean incompatibles, por resultar excluyentes o contraria entre sí, b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; y c) que los procedimientos sean incompatibles.
Ahora bien, dados los términos en que ha sido sustentada la presente Cuestión Previa, quien suscribe advierte que la parte demandante, básicamente se limitó a expresar su opinión personal respecto de la naturaleza de lo pretendido por su antagonista, formulando su defensa en que a su entender, el caso de marras se acerca más a un juicio por daños y perjuicios que a una vía ejecutiva; no obstante, del escrito libelar sólo se desprende que la actora tramitó una demanda de COBRO DE BOLÍVARES por vía ejecutiva devenida de una supuesta deuda relativa a unas planillas de condominio vencidas y no pagadas por la Sociedad Mercantil demandada, así como al cobro de intereses y otros gastos consecuentes con dicho incumplimiento. Así las cosas, quien suscribe concluye que las peticiones efectuadas por la representación judicial de la demandante en el caso que nos ocupa, no se ajustan al supuesto contenido en la norma antes analizada para que sea declarada la acumulación prohibida de lo pretendido en juicio, es decir, lo solicitado no son pretensiones incompatibles procedimentalmente, pueden ser conocidas por la Juez de la causa en virtud de su materia, ni son pretensiones mutuamente excluyentes entre sí; por ello, es forzoso para este Despacho declarar sin lugar la excepción alegada por el apoderado de la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.

DE LA EXCEPCIÓN DEL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 en su ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, concretamente la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto solo es permisible admitirla por determinadas causas que no son las alegadas en la demanda. A tales fines adujo: “… en el presente asunto, desde ningún punto de vista se cumple con los requisitos intrínsecos del título ejecutivo.”
En este sentido, la representación judicial de la parte demandada expresó que en el presente juicio, no se cumplió específicamente con los extremos necesarios para la conformación del TÍTULO EJECUTIVO de conformidad con lo ordenado por la ley especial relativa a la PROPIEDAD HORIZONTAL en su artículo 14, así como también con el criterio jurisprudencial que trata sobre los requisitos de admisibilidad que deben ser llenados para el ejercicio de una acción, referido en el cuerpo de su escrito de defensas previas.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la excepción opuesta por la parte demandada prevé dos hipótesis para su procedencia, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Ahora bien, sobre la base de las consideraciones alegadas por la parte demandada, en el caso de la excepción en estudio, las hipótesis planteadas en el texto adjetivo se refieren, por una parte, a aquellas demandas que estén prohibidas por la ley, y por otra, aquellas cuya admisibilidad esté sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos legales. En el caso concreto, de una revisión a la norma traída a colación como fundamento de la excepción que nos ocupa en este aparte, contenida en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 14, ésta se refiere es a la atribución que otorga la Ley de exigir el pago para cubrir los gastos correspondientes a los propietarios por parte del administrador o por otros propietarios que hayan sufragado los gastos por lo primeros; mas no está referida a los requisitos relacionados al ejercicio de demandas judiciales en virtud del cobro de los mismos, ni mucho menos plantea en forma alguna, requisitos que deben cumplir las planillas de cobro de condominio para ser catalogados como Títulos Ejecutivos, lo cual ha sido el punto determinante en la defensa preliminar elevada para opugnar la admisibilidad de la presente demanda.
Resulta necesario destacar que a través de la presente causa, la parte actora pretende el pago de los gastos supuestamente exigibles y adeudados por la demandada, pudiéndose evidenciar de ello que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar la declaratoria deseada, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto a lugar en derecho, al no ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, por lo antes razonado este Juzgado debe declarar sin lugar la cuestión previa que fuera opuesta por la representación judicial de las codemandadas con fundamento en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

-IV-

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido declarar:
PRIMERO: SIN LUGAR la excepción contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la excepción contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al poder otorgado al abogado EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ LOZADA por parte del ciudadano LUIS IVÁN ZAVALA VIRLA, en supuesta representación devenida de mandato otorgado a éste por parte de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA.
TERCERO: SIN LUGAR la excepción contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los ordinales 4º, 5º, 6º, del articulo 340 y con lo establecido en el artículo 78, ejusdem.
CUARTO: SIN LUGAR la excepción contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, conforme lo establece el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil se ORDENA a la accionante SUBSANAR LA CUESTIÓN PREVIA declarada con lugar contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 ejusdem, en relación al poder otorgado al abogado EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ LOZADA por parte del ciudadano LUIS IVÁN ZAVALA VIRLA, en virtud de la representación devenida de mandato otorgado a éste último por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en el plazo de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, advirtiéndole que de no hacerlo se producirán los efectos que manda el Artículo 354 del Código Adjetivo Civil.
Asimismo, y en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ORDENA la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209º Años de Independencia y 160º Años de Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 AM previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de mayo de 2019.
208º y 160º
ASUNTO: AH17-X-2018-000013
Realizadas las consideraciones pertinentes con la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante a través de diligencias consignadas a los autos por el abogado Frank Petit Da Costa, en fecha 18 de febrero de 2019, mediante auto proferido por este órgano jurisdiccional en fecha 9 de abril del año en curso, y allegada al expediente diligencia con anexo, suscrita por el abogado Hugo Arriojas, en su carácter de Presidente de la Asociación civil INTERMORRO, A.C., en fecha 7 de mayo de 2019, en donde procedió a suministrar la información complementaria requerida por este Despacho para valorar la procedencia de la autorización pretendida como depositario de la cosa objeto de medida cautelar de secuestro decretada; pasa este Tribunal a señalar lo que de seguidas se explaya:
Practicado el secuestro decretado mediante sentencia emitida por este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2018, quedó el bien inmueble objeto de la presente controversia bajo la guarda y custodia de la parte actora, INTERMORRO, A.C. Sin embargo, como ha sido ventilado a lo largo del presente cuaderno de incidencia, al momento de la ejecución de la medida por el Tribunal comisionado, ésta fue objetada por un tercero ajeno al juicio, identificado como Sociedad Mercantil PLAYA CARIBEAM, C.A., oposición que sería declarada sin lugar por quien suscribe -como consta en fallo publicado el 8 de octubre de 2018-, y posteriormente recurrida y revocada por decisión del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del 27 de febrero de 2019, dentro de los límites contenidos en su dispositiva, a saber:
“… SE REVOCA la sentencia dictada el 08 de octubre de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la oposición formulada por el tercero opositor Sociedad Mercantil PLAYA CARIBEAM, C.A., contra el decreto cautelar de secuestro dictado en fecha 15 de mayo de 2018, solo en lo que respecta al área que éste ocupa a propósito del contrato de comodato celebrado con la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, esto es, una porción de terreno ubicada en el Sector El Morro, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, con una extensión de dos mil ochenta y nueve metros con trece centímetros cuadrados (2.089, 13 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con el Mar Caribe; Sur: con estacionamiento; Este: con la playa y Oeste: con canal.”(Resaltado y subrayado del Tribunal A quo)
Ahora bien, sin perder de vista la decisión emitida por el tribunal A quem, se observa necesario traer a colación la normativa aplicable al DEPÓSITO JUDICIAL, en el entendido que la presente actuación va dirigida finalmente a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no en derecho de permitírsele a la depositaria del bien secuestrado, la suscripción de contratos, ejecución de labores y erogación de gastos “necesarios” para su conservación y cuidado.
En este mismo orden de ideas, se observa que el Capítulo II, del Código Civil venezolano contiene algunas reglas referidas al depósito en los casos de medidas cautelares de Secuestro:
Artículo 1.785: El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal. Si pierde la tenencia de la cosa puede el depositario reclamarla contra toda persona, inclusa cualquiera de las partes que la haya tomado sin licencia del Tribunal.
Artículo 1.786: El depositario está obligado a hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y para la recolección, el beneficio y la realización de los frutos; pero no podrá comprometer anticipadamente éstos sin la autorización del Tribunal.
En los dispositivos normativos referidos supra, se revela que el legislador patrio propuso además del deber de cuidado y conservación de la cosa, una obligación más para el depositario, que conlleva la carga de erogar los gastos necesarios para la consecución de los prenombrados deberes.
Así las cosas, se tiene que en el petitorio inicial de la depositaria-actora INTERMORRO A.C., del 18 de febrero del presente año, expuso que para la custodia del terreno objeto de la medida asegurativa se requería desplegar un conjunto de gastos y labores que fueron descritas como:
“… (i) Cerca perimetral; (ii) Casetas o Garitas de vigilancia; (iii) Acceso vial y de servicios autónomo, y para afrontarlos requiere de realizar actividades que generen frutos, con la autorización del Tribunal (art. 541.4. CPC), a saber: (1) renovar con la empresa MOVISTAR el contrato de arrendamiento del área de terreno que ocupa la antena repetidora instalada…(2) el arrendamiento del terreno para eventos y servicios especiales…Estos arriendos permitirán cubrir los gastos de una vía de entrada independiente al mismo y cercas perimetrales, casetas de vigilancia, etc. En tal sentido solicito artículo 541. 4 del Código de Procedimiento Civil, autorice a mi representada suscribir los arrendamientos y realizar las actividades necesarias para hacer una vía independiente de acceso al terreno secuestrado, así como las otras labores… ”
Que si bien el Tribunal apreció válido el sustrato de la anuencia solicitada, advirtió por otra parte, el peligro de consentir actividades indeterminadas y laxas como “obras y labores” varias, a ejecutarse en el bien, que además de transformarlo, podría exceder con creces los límites propios a la actividad encomendada a la parte demandante.
Sobre la base de lo narrado hasta este punto, este Despacho dispuso como colofón del auto del 9 de abril de 2019, la necesidad de una descripción de las labores y obras que persigue realizar el interesado en la parcela de terreno en cuestión, específicamente dispuso:
“…que consigne junto a su solicitud de autorización de suscripción de los referidos contratos, la descripción pormenorizada de las obras y labores que estima ejecutar en el inmueble que custodia, de manera que pueda emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la autorización solicitada y ASÍ SE DECIDE”
Así pues, consta a los autos un documento signado por el Presidente de INTERMORRO A. C, ciudadano Hugo Arriojas, el cual data del día 7 de mayo de 2019, con el que da respuesta de la descripción aludida en la referencia parcialmente trascrita en el parágrafo inmediatamente anterior, en los términos siguientes:
“Al respecto me permito informar al tribunal: 1) En el área de terreno secuestrada la compañía MOVISTAR tiene instalada una antena repetidora con un contrato de arrendamiento de vieja data, suscrito con el actual concesionario del estacionamiento CC Caribeam Mall, y no con los demandada (...) se impone consecuentemente celebrar con MOVISTAR un nuevo contrato por la protección, el acceso, uso y ocupación del área donde tiene instalada la antena repetidora. 2) El terreno no tiene salida independiente a la avenida Américo Vespucio –que constituye su frente- y su ingreso es a través del estacionamiento colindante, lo cual limita el acceso y que en vista de este proceso está sujeto a los caprichos de los colindantes el dejar pasar o no. Se preparó un proyecto de apertura de una entrada independiente cuya memoria descriptiva se adjunta. Por supuesto, para realizar ese trabajo se requiere de la permisería municipal, y para su trámite se necesita que el tribunal indique que el depositario puede realizar la tramitación requerida para la emisión de los permisos correspondientes. 3) Se habla de cerca perimetral, porque el terreno linda con el establecimiento del CC Caribeam Mall y cuando el mismo se llena de vehículos, se toman la libertad de estacionarlos en el área objeto de secuestro. Luego hay que levantar algo que delimite. 4) Son aproximadamente 27.357, 6 m2 que hay que cuidar y a tales fines se ha contratado personal que ejerza la vigilancia y para su estada en el terreno se requiere levantar una caseta o algo parecido (…) 5) El terreno secuestrado, era costumbre de la zona, ser utilizado para la realización de eventos al aire libre (…) se requiere se autorice el uso del terreno mediante el pago de la respectiva contraprestación…”
Visto lo anterior, en concatenación con el contenido inserto en la “Memoria Descriptiva” adjunta a la diligencia consignada por el representante de la depositaria, este Tribunal considera que actividades que busca desplegar la solicitante son adecuadas con las obligaciones dispuestas en el ordenamiento jurídico vigente en materia del secuestro de bienes devenidos de orden judicial y su custodia.
En consecuencia, esta Jurisdicente autoriza a la Asociación Civil INTERMORRO, como depositaria del bien inmueble objeto de medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 18 de febrero 2018, a realizar las obras, labores y a suscribir los contratos con terceros por el uso del bien controvertido, en los términos descritos por la solicitante sobre el bien controvertido, con exclusión del área ocupada por la sociedad Mercantil PLAYA CARIBEAM, C. A., la cual fue objeto de revocatoria por oposición del tercero a la medida de secuestro, decretada por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de febrero de 2019, a saber:
• Celebrar contrato de arrendamiento con la empresa MOVISTAR por el uso y ocupación de antena repetidora, que se encuentra dentro de bien protegido cautelarmente.
• Tramitar los permisos pertinentes y CONSTRUIR SALIDA INDEPENDIENTE y/o vía de acceso al inmueble secuestrado hacia la Avenida Américo Vespucio, tal y como se describe en la memoria descriptiva adjunta.
• Instalación de una CERCA PERIMETRAL que resguarde y delimite el área objeto de secuestro.
• Levantar dentro del terreno una CASETA para el uso del personal de vigilancia del terreno secuestrado.
• Celebrar contratos con terceros por el uso del inmueble secuestrado, a fin de aprovechar los frutos para su conservación y cuidado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días de mayo de 2019. 209º años de Independencia y 160º Años de Federación
LA JUEZ,

FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de mayo de 2019
208º y 160º
ASUNTO: AH17-X-2018-000013
PARTE ACTORA: INTERMORRO A. C, inscrita originalmente en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui como INTERMORRO CA, el 22-01-1988, bajo el Nro 2, Tomo A-3, por cambio de domicilio y objeto Inscrito En El Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Del Estado Miranda, El 11-09-1997, Bajo El Nro. 1, Tomo 443-A Sgdo El 19-09-1997, Bajo El Nro. 60, Tomo 454-A Sgdo, Y El 13-10-1997, Bajo El Nro 46, Tomo 486-A Sgdo, Luego Por Cambio De Objeto Y Naturaleza, Transformándose En La Asociación Civil bajo la denominación de INTERMORRO A. C, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 16-10-1997, bajo el N° 1, Tomo 16, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FLOR INES CARREÑO AGUILAR, FRANK PETIT DA COSTA, MARIA ALEXANDRA ARRIOJAS GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 73.737, 7.276 y 58.374, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES APRODORAL C.A, domiciliada en Caracas, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el 29-01-1998, bajo el Nº 12, folios 68 al 77, Tomo 5, Protocolo Primero y PROMOTORA SOL CARIBE C. A, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 04-11-2002, bajo el N° 16. Tomo 5, Protocolo 1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:FREDDY JESÚS MENDOZA BUSTAMANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.251.
MOTIVO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO (OPOSICIÓN DE PARTE A LAS MEDIDAS CAUTELARES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-

En fecha 11 de abril de 2019, fueron presentados sendos escritos ante la URDD de este Circuito Judicial, por el abogado Freddy Jesús Mendoza Bustamente, en representación de la Sociedades Mercantiles:PROMOTORA SOL CARIBE, C. A., por un lado, e INVERSIONES APRODORAL, C. A, por el otro. En ambos haciendo oposición a la MEDIDAS CAUTELARES, decretadas mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2018. Por su parte, los apoderados judiciales de la Asociación civil INTERMORRO, A. C, en fecha 7 de mayo de los corrientes, allegaron a los autos un escrito de desestimación a la oposición formulada por su antagonista, y de promoción probatoria.
En atención a los documentos referidos en el parágrafo precedente y en su contenido, prosigue este Tribunal a realizar las consideraciones que se esgrimirán infra:
-II-
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA A LOS EFECTOS DE SU OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS:
En el escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas, la representación judicial de Promotora Sol Caribe, C.A., expone como punto previo un conjunto de defensas de fondo, cuyo análisis y valoración no se corresponde con el momento procesal que nos ocupa.
No obstante, en el título II, ibídem, invoca su oposición a las medidas asegurativas sobre el inmueble controvertido (Secuestro y Prohibición de enajenar y gravar), aduciendo que no se cumplieron con los extremos legales para su decreto, además de adolecer de errores materiales, en virtud que su poderdante no fue identificada correctamente en el fallo correspondiente, afirmando que dicha sociedad mercantil fue inscrita ante un Registro Mercantil y no ante un Registro Subalterno.
De igual forma, señalan en el cuerpo del documento consignado en autos por PROMOTORA SOL CARIBE, C.A., que la solicitud inicial del decreto de las medidas realizada por la demandante fue infundada e ilegal, reiterando que no se verificaron los extremos de procedencia señalados por la ley adjetiva civil para decreto de las medidas cautelares en el caso de marras, alertando que primero debió demostrarse la celeridad o urgencia en el decreto de la medida y segundo, la existencia del periculum in mora, partiendo del principio de que es fehaciente el derecho que se reclama (Fumusbonis iuris). Aunado a lo anterior, delatan que así como no se satisfizo los requisitos aludidos en las líneas precedentes, tampoco se cumplió con el peligro inminente de que quede ilusorio la ejecución del fallo, y la urgencia del decreto ya que sobre el bien objeto del contrato de venta bajo modalidad, pesa una hipoteca, advirtiendo su extrañeza ante lo decidido por este Tribunal, toda vez que considera que es conocido ampliamente en el mundo del derecho que todo bien gravado con una garantía hipotecaria no puede venderse sin haber levantado aquella previamente.
Por otra parte, en el escrito de oposición consignado en nombre de la codemandada INVERSIONES APRODORAL, C. A; su representante judicial encabezó sus denuncias -como lo hiciera anteriormente para el caso de la Promotora Sol Caribe, C. A-, señalando defensas de fondo que no atañen a la naturaleza de las oposiciones de las medidas cautelares en juicio, siendo vedado un pronunciamiento en este momento sobre los planteamientos contenidos como punto preliminar.
Asimismo, observa esta jurisdicente que el apoderado judicial de la codemandada APRODORAL, C.A., también adujo la falta de comprobación de los requisitos concurrentes para el decreto de las medidas cautelares como lo son: 1) El fumusboniiuris y 2) el periculum in mora; ya que no existe en el expediente prueba alguna traída por la parte actora que afiance su existencia en el caso bajo examen.
En consecuencia, solicita el apoderado de las empresas demandadas que sea declarada con lugar la oposición formulada y se levanten de inmediato las medidas cautelares decretadas, por no haberse cumplido los extremos concurrentes para su procedencia en derecho.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE A LOS EFECTOS DE LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de INTERMORRO A.C., expresó su contradicción a la oposición realizada por su contraparte en juicio con respecto a las medidas cautelares, aduciendo en primer lugar que las oposiciones vienen cobijadas bajo una serie de defensas que interesan al fondo de la controversia, por lo que afirma que se reserva la oportunidad procesal, en el juicio principal, para contradecirlas y aportar los medios de pruebas para su desestimación.
De seguidas, la representación judicial de la parte actora resalta que las medidas cautelares, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, establece que el juez puede decretar en cualquier grado y estado de la causa el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de gravar bienes inmuebles. Asimismo, señala que la figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, ya que este siempre versa sobre la cosa litigiosa, y es porque existe una relación directa entre el derecho controvertido y el objeto de la Litis, y que si es cierto, su decreto debe cumplir los supuestos contenidos en el Art. 585, ejusdem, no es menos cierto que si la situación de hecho se solapa con la contenida en el supuesto que regula el Art. 599 del mismo código, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en mora, puesto que la prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal.
De igual forma, señala la actora que del artículo 599 C.P.C, se infiere la procedencia de la medida de secuestro, cuando se demanda la resolución de contrato de compraventa por situaciones específicas:( i) que sea el comprador de la cosa; (ii) que este gozando de ella; y (iii) que no haya pagado el precio a que esté obligado según el contrato; todo lo cual ha sido verificado en autos –según consideran- por ser la presente demanda con motivo de resolución de contrato; y por los demás elementos constitutivos del petitorio así como con el material probatorio que fuera analizado por el Tribunal fue demostrada la presunción de buen derecho y el peligro en la mora.
Aunado a lo anterior, la representación judicial de la demandante expresó que por tratarse de una oposición de parte a las medidas cautelares y estando dentro del lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código adjetivo en materia civil, pasa a promover el mérito probatorio de los autos y de las documentales que ya forman parte del expediente.
Finalmente, la representación judicial de INTERMORRO A. C, solicita a este Juzgado que se desestime la oposición de parte formulada por su antagonista, con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar y se ratifiquen las medidas decretadas por este órgano jurisdiccional en fecha 15 de mayo de 2018 y practicada el 14 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se condene en costas a la codemandada PROMOTORA SOL CARIBE, C. A.

-III-
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la norma que sirve de fundamento a la OPOSICIÓN DE PARTE A LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas en juicio se encuentra en el texto del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
ARTÍCULO 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra sobre “Medidas Cautelares” que la OPOSICIÓN DE PARTE versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo pero nunca sobre la propiedad (lo cual la diferencia de la oposición de tercero). Porque si el sujeto contra quien obra la medida dice no ser propietario de la cosa, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, su defensa.
Asimismo, expresa la doctrina que alude a la disposición contenida en el artículo 602, que éste tiene un doble cometido: provocar la citación en lo principal e instar el andamiento del proceso cautelar obligado mediante un término perentorio a la oposición si la citación ocurre después de decretada la medida. En efecto, si la medida se decreta antes de la citación del demandado, concretada ésta, activa ipso iure el término de oposición, quedando entonces con la carga, no sólo de contestar la demanda sino también de oponerse a la medida.
En este sentido, la jurisprudencia nacional también ha abordado el tema de la oposición de parte, esbozada en el artículo ut supratrascrito, indicando al respecto:
“…la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C., consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada…Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…” (Sentencia TSJ/SE, de fecha 20 de enero de 2004. Magistrado ponente Dr. Rafael Hernández. Exp. N° 03-0032)

“Si la ley permite alegar al opositor toda clase de razones y fundamentos, y el opositor no destruyó ese temor fundado ni tampoco demostró su propia responsabilidad, obró ajustada a derecho la recurrida cuando hizo recaer la carga de la prueba sobre el formalizante, destinada dicha prueba, en todo caso, a destruir y enervar los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar las medidas de embargo y secuestro ejecutadas…”(Sentencia N° 574-b de la extinta CSJ, de fecha 27 de junio de 1985, tomada por Henríquez, R. 2000, de Ramírez & Garay)

Así las cosas, en el asunto de marras, se observa que la representación judicial de las codemandadas, -aun cuando lo hizo en forma separada-, basó su oposición cautelar invocando defensas de fondo (prescripción, incompetencia, inepta acumulación de pretensiones) argumentado igualmente, que su contraparte INTERMORRO, A.C., en su solicitud de decreto de las medidas preventivas acordadas, no llenó los extremos concurrentes para declarar la procedencia de las mismas, los ya mencionados: fumus boni iuris y periculum in mora.
Cabe entonces recordar en este punto, lo señalado por el Máximo Tribunal de Justicia nacional sobre la sustanciación de las medidas cautelares:
“Es doctrina reiterada y pacífica de esta Corte que la materia de las medidas preventivas no tiene relación directa con el fondo del asunto sometido a discusión (…) las incidencias sobre medidas preventivas forman juicios aparte, separados y autónomos…”(Sentencia, TSJ/SCC, de fecha 06 de junio de 1990. Caso: Gloria Gil Vs. Rafael Pérez)
“…El sentenciador subvierte el orden procesal del juicio, al decidir en un mismo fallo la incidencia de la medida precautelativa y lo principal del juicio, pues ello genera diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa…”(Sentencia, TSJ/SCC, de fecha 25 de septiembre de 2006. Caso: CEBRA, S.A, Vs. MATCOFER, S.A. )
Asimismo, se aprecia de la revisión de las actas que conforman el expediente que las empresas demandadas si bien ejercieron oposición, no allegaron al expediente medio de prueba alguno en la fase correspondiente a la articulación probatoria que se abrió ope legis una vez fueron consignados sus escritos del día 11 de abril de 2019.
Por su parte, INTERMORRO A. C, adujo en su escrito de contradicción a las oposiciones de parte a las medidas cautelares decretadas en el presente juicio que estas fueron decretadas con apego a los requisitos legales y que por la naturaleza de la demanda incoada, y particularmente en el caso de la medida de secuestro, la doctrina así confirma. Arguyendo además que los elementos constitutivos del petitorio al momento de la solicitud de las medidas asegurativas y acreditados mediante prueba correspondiente fueron analizados por el Juzgado y constituyen elementos suficientes para considerar tanto la presunción del buen derecho como el peligro en la mora.
Asimismo, la representación judicial de la asociación civil INTERMORRO, elevó como material probatorio el mérito probatorio que se desprende de los autos y específicamente de las documentales que fueron consignadas junto con el escrito libelar y valorados en su oportunidad, para el decreto de las medidas a que se refiere la presente oposición.
 Documento de venta del inmueble secuestrado por parte de INTERMORRO A. C, a INVERSIONES APRODORAL, C. A, cuya copia certificada riela a los folios 58 al 65 del cuaderno de incidencias (AH17-X-2018-000013); protocolizado por ante la oficina Subalterna del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 29/01/1998, bajo el Nº 12, Tomo 5, Protocolo 1 y el de la cesión de la propiedad del mismo inmueble realizada por INVERSIONES APRODORAL, C.A, a PROMOTORA SOL CARIBE, C.A. en sendos documentos protocolizados ante la misma oficina registral, en fecha 4 de noviembre de 2002, bajo el N° 16, Tomo 5, Protocolo 1° y bajo el N° 18, Tomo 5, Protocolo 1° .
 Planos que cursan en los folios 10, 11, 16, 17, 18 y 19 del legajo 1, que integra la inspección judicial practicada por la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, donde se identifica el inmueble objeto de la medida de secuestro.
 Documento contentivo de título de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui el 28/01/1988, Nº 38, Tomo Primero, Protocolo Primero.

 Inspección judicial practicada el 8 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui (Exp. 2017/2008) que acreditan que los locales ofrecidos en pago como parte del precio de venta del inmueble controvertido no fueron construidos.
 Legajos contentivos de Inspección Judicial practicada en fecha 2 de febrero de 2018 por la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, que acreditan que los locales ofrecidos en pago como parte del precio de venta del inmueble controvertido no fueron construidos
Por cuanto las pruebas arriba señaladas, fueron consignadas extemporáneamente por tardías, el Tribunal no le es dable valorarlas.
Ahora bien, quien suscribe, considerando los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada y la ausencia de los medio probatorios que acompañaran sus dichos; en concatenación a los argumentos y pruebas aportados por su antagonista en juicio, observa que en la incidencia que nos ocupa, no se han constatado las hipótesis del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, insuficiencia de la prueba, ni la ilegalidad de la ejecución de la medidas, para decretar la procedencia en derecho de las oposición de parte a las medidas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar planteadas por la PROMOTORA SOL CARIBE, C. A. e INVERSIONES APRODORAL, C.A.
Considera entonces quien suscribe, que si bien fueron valorados los hechos alegados en autos por las sociedades mercantiles PROMOTORA SOL CARIBE, C. A, e INVERSIONES APRODORAL, los mismos no fueron acompañados con ningún medio probatorio capaz de enervar el temor fundado, ni demostró su propia responsabilidad, constatados por este Tribunal al momento de decretar EL SECUESTRO como LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el objeto de la controversia; todo lo cual se estima necesario como lo apunta la jurisprudencia y la doctrina analizadas en parágrafos previos.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata esta Juzgadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar SIN LUGAR la oposición de parte ejercida por las Sociedades Mercantiles demandadas y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo.
-IV-
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar SIN LUGAR la oposición ejercida por Sociedades Mercantiles PROMOTORA SOL CARIBE, C. A. e INVERSIONES APRODORAL, C.A, contra las medidas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Tribunal en fecha 15 DE MAYO DE 2018, practicada la medida de secuestro en fecha 14 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antónimo Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, y, participada a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y, consecuentemente:
SEGUNDO: se confirma la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. decretada mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2018, en los términos en ella expuestos sobre el inmueble identificado como una parcela de terreno distinguida con las letras y números CC-5-6-8 ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de la Zona Centro Cultural Lago Mar del Centro La Salina, con un área aproximada de 27.357,6 m² que se ha integrado así: (i) 21.527 m² que figura en el anexo D del documento de parcelamiento más dos porciones de agua que se anexan a dicha parcela que sumadas contienen 1.297,50 m² y 4.533,1 m² en áreas colindantes a dicha parcela que también forman parte de la misma y que ha sido integrada en un solo inmueble. Porciones y áreas que se encuentran plasmadas en el plano topográfico agregado al Cuaderno de Comprobantes el 28.01.1988, bajo el No. 111, folio 196. Dicho inmueble se encuentra alinderado así: Norte, con la Bahía de Pozuelos; Sur, con la Avenida Américo Vespucio y la parcela CC-7; Este, con la parcela H-1 y CC-7; y Oeste, con canal navegable. Y topográficamente descrita así: Partiendo del punto P.1661 de coordenadas N.307.365.9558, E.500.848.9437 en línea recta con rumbo N.04º17’11’’ W colindando con canal navegable en una longitud de ciento cinco (105) metros hasta llegar al punto P.1660-A de coordenadas N.307.470.6621 y E.500.841.0958; de allí siguiendo con un arco de radio de veinte (20) metros colindando con canal navegable en una longitud de curva de treinta y un (31) metros con cuatrocientos quince (415) milímetros hasta llegar al punto P.1659-A de coordenadas N.307.492.1010 y E-500.841.5450; de allí siguiendo en línea recta con un rumbo N.85º42’42’’ E colindando con el canal navegable en una longitud de dieciocho (18) metros hasta llegar al punto P.1656-A de coordenadas N.307.493.4470 y E.500.877.4946; de allí siguiendo un arco de radio de cuarenta y tres (43) metros colindando con canal navegable en una longitud de curva de setenta y cinco (75) metros con ciento siete (107) milímetros hasta llegar al punto P.1655-B de coordenadas N.307.546.9940 y E.500.915.9368; de allí en línea recta con un rumbo N.14º21’54’’ W, colindando con canal navegable en una longitud de ochenta y un (81) metros con setecientos treinta y un (731) milímetros hasta llegar al punto P.1652-B de coordenadas N.307.626.1706 y E.500.895.6593; de allí siguiendo en línea recta con N.30º38’06’’ E, colindando con canal navegable en una longitud de once (11) metros con quinientos (500) milímetros hasta llegar al punto P.1652-C de coordenadas N.307.636.0656 y E.500.901.5193; de allí siguiendo en línea recta con un rumbo N.75º46’34’’ E, colindando con el espigón noreste en una longitud de catorce (14) metros hasta llegar al punto P.1652-D de coordenadas N.307.639.5056 y E.500.915.0901; de allí siguiendo en línea recta con un rumbo S.25º54’16’’ E, colindante con el espigón Noreste en una longitud de cuatro (4) metros con ochocientos cinco (805) milímetros hasta llegar al punto P.1652-E de coordenadas N.307.635.1826 y E.500.917.1897; de allí siguiendo arco de radio de cuatro (4) metros colindando con el espigón noreste en una longitud de doce (12) metros con quinientos sesenta y seis (566) milímetros hasta llegar al punto P.1652-F de coordenadas N.307.637.6174 y E.500.924.8103; de allí siguiendo en línea recta con un rumbo N.11º48’46’’ W, colindando con el espigón noreste en una longitud de catorce (14) metros con quinientos setenta y siete (577) milímetros hasta llegar al punto P.1652-G de coordenadas N.307.651.8861 y E.500.921.8261; de allí siguiendo en línea recta con un rumbo N.74º28’40’’ E, bordeando la bahía Pozuelos en una longitud de setenta y seis (76) metros con setecientos ochenta y siete (787) milímetros hasta llegar al punto P.1725-B de coordenadas N.307.672.4353 y E.500.995.8132; de allí siguiendo en línea recta con un rumbo S.04º17’09’’ E colindando con la parcela H-1 en una longitud de doscientos dos (202) metros con ciento cuarenta y cinco (145) milímetros hasta llegar al punto P.1652-A de coordenadas N.307.470.8556 y E.502.010.9200; de allí siguiendo en línea recta con un rumbo S.85º42’49’’ W, colindando con la parcela CC-7 en una longitud de noventa y seis (96) metros hasta llegar al punto P.1657-A de coordenadas N.307.463.6803 y E.500.915.1885; de allí siguiendo en línea recta con un rumbo S.04º17’09’’ E colindando con la parcela CC-7 en una longitud de noventa y dos (92) metros con cincuenta y dos (52) centímetros hasta llegar al punto P.1658-A de coordenadas N.307.371.4390 y E.500.922.1012; de allí siguiendo en línea recta con un rumbo S.85º42’49’’ W colindando con la avenida Américo Vespucio en una longitud de setenta y tres (73) metros con trescientos sesenta y dos (362) milímetros hasta llegar al punto P.1661 origen de esta descripción. El documento de parcelamiento del Complejo Turístico El Morro, que contiene las condiciones generales de venta, urbanismo, zonificación, densidad y uso, se encuentra inscrito por ante las Oficinas Subalternas de Registro de los Distritos (hoy Municipios) Bolívar y Sotillo del Estado Anzoátegui, en fechas 27.04.1973 y 15.05.1973, bajo los Nos. 16 y 37, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y cuyas condiciones estas, con inclusión de sus posteriores reformas, se encuentran protocolizadas en las mencionadas Oficinas Subalternas de Registro, en fechas 30.06.1978 y 29.09.1978, bajo los Nos. 31 y 47, Protocolo Primero, Tomos Primero y Tercero. El referido inmueble le pertenece a INVERSIONES APRODORAL C.A. y se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 29.01.1998, bajo el No. 12, folios 68 al 77, Tomo 5, Protocolo Primero y cedido en propiedad a la sociedad de comercio domiciliada en Puerto La Cruz, PROMOTORA SOL CARIBE C.A., en sendos documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 04.11.2002, bajo el No. 16, Tomo 5, Protocolo 1 y el 04.11.2002, bajo el No. 18, Tomo 5, Protocolo 1.

TERCERO: se confirma la medida de SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2018, en los términos en ella expuestos sobre el inmueble identificado en el punto PRIMERO de este dispositivo, con exclusión de la porción de terreno que ocupa La Sociedad Mercantil PLAYA CARIBEAM, C. A, conforme lo decidido mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de febrero de 2019.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, dado que fueron totalmente vencidas en la incidencia.
QUINTO: Dada la extemporaneidad de la presente decisión, se ordena notificar a las partes, con arreglo a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de Primera Instancia C M.T.B del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) (13) días del mes de mayo de 2018. 209º Años de Independencia y 160º Años de Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo la 12:40 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS