REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AH17-M-2001-000019
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por la Ley General d Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5.947 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2009, quien actúa en representación del Liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., Institución financiera de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el Número 58, Tomo 154-A Segundo.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NANCY MARISOL GUERRERO, abogada, en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.85.787.
PARTE DEMANDADA: CASA H. MENGINOU, S.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Río Chico, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1978, bajo el Nº 115, Tomo 13-A. Ciudadanos JOSE ANTONIO HIBIRMA y MARIA DEL AMPARO PARREJO HIBIRMA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Río Chico, Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.694.153 y V-3.820.872, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DEL AMPARO PAREJO DE HIBIRMA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.204, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CASA H. MENDINOU, S.A., del ciudadano JOSE ANTONIO HIBIRMA y en su propio nombre
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
I
En fecha 25 de abril de 2019, compareció la abogada NANCY MARISOL GUERRERO , en su carácter de apoderada judicial de la parte actora FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (ANTES FOGADE), Organismo Liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del articulo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, carácter el suyo que se evidencia de Instrumento poder que consigna en copia certificada constante de dos (2) folios útiles. Asimismo, consignó constante de seis (6) folios útiles copia simple del Estado de Cuenta, cheques emitidos por concepto de pago, en copia simple, de donde se evidencia el pago total de las obligaciones, de la parte demandada.
II
Ahora bien, siendo que el fundamento de dar por terminado el presente procedimiento corresponde a la afirmación de la representación judicial de la parte actora de haber recibido el pago de la totalidad del monto adeudado por la parte demandada, señalando que se encuentra satisfecha la pretensión de su mandante, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil, a saber:
ART. 1.282. —Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1.283. —Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
‘…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara’.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas plasmadas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora de haber recibido a satisfacción la totalidad del pago demandado, se configura la extinción de la obligación y en consecuencia la extinción del proceso.
III
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil y procede, en consecuencia y, acuerda con el levantamiento de la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR, decretada en fecha 12 de junio de 2001, sobre el inmueble dado en garantía hipotecaria, propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO HIBIRMA, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1979, bajo el Nº 2, Tomo 27 del Protocolo Primero, cuyas medidas linderos y demás especificaciones se encuentran descritas en autos y se dan aquí enteramente por reproducidas. Expídase oficio al Registrador Subalterno correspondiente a los fines legales consiguientes. En tal sentido, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez sean retirados los originales respectivos.
No hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los siete (8) días del mes de mayo de 2019. 209º Años de Independencia y 160º Años de Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 08 de mayo de 2019. 209º Años de Independencia y 160º Años de Federación.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto : AH17-M-2001-000019
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