REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP11-V-2016-000966
PARTE ACTORA: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada por documento de condominio, inscrito en la oficina subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de enero de 1973, anotado bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo primero; electa en Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha 25 de febrero de 2018, titular del RIF Nº J-30574832-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Alexis Hernández Hernández y Emilio Martínez Lozada, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.399 y 26.311, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LUBEGAN, S. R. L, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 21 de diciembre 1984, bajo el Nº 02, tomo Nº 66-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Juan Andrés Sarría Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.733.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Recibido escrito de demanda de fecha 12 de julio de 2016, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, fue asignado a este Tribunal el conocimiento del juicio de Cobro de Bolívares incoado por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza contra La Sociedad Mercantil Inversiones Lubegán S. R. L, cuya admisión se llevó a cabo el día 20 de julio de 2016.
En fecha 23 de octubre de 2017, el Defensor Ad-litem, abogado Pedro Marte consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 24 de octubre de 2017, el abogado Juan Andrés Sarría Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.733, allegó a los autos poder emanado de la ciudadana Clara Marcos Álvarez, quien funge como Directora de la Sociedad Mercantil Inversiones Lubegan, S. R. L, y escrito de oposición de cuestiones previas.
Siendo que la representación de la parte demandada en el presente juicio, presentó Escrito de Cuestiones previas dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, esta juzgadora, desecha la contestación de la demanda realizada por el Defensor Judicial que le fuera designado y procederá de seguidas a pronunciarse sobre las mismas.
-II-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las excepciones opuestas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGÁN, S. R. L, conforme a lo previsto en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando CUESTIONES PREVIAS en los términos siguientes:

• Ilegitimidad de la persona que se presenta como actor o demandante por carecer de la capacidad para comparecer en el presente juicio (ordinal 2º)
• Ilegitimidad del apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye en razón de que el instrumento poder no se encuentra otorgado en forma legal (ordinal 3º)
• Defecto de forma del libelo de la demanda, por no haber cumplido con los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem (ordinal 6º)
• Defecto de forma del libelo (Acumulación Prohibida, artículo 78 ejusdem)
• Prohibición de la ley en admitir la demanda. Ordinal 11º del artículo 340 del Código adjetivo civil.

En este sentido, es importante señalar como punto de partida los hechos narrados liberlarmente, en donde adujo la parte demandante que previa autorización del ente ADMINISTRADOR del condominio de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Centro Plaza, identificado como “LA JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA” procedieron a demandar –según lo acordado en sesión de fecha 19 de mayo de 2016, contenida en el Libro de Actas de Reuniones de la Junta de Propietarios del Centro Plaza, folios 359 al 363, anexo marcado “F”– a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN S. R. L.; en virtud de planillas de condominio (diecisiete (17) planillas identificadas en el Folio Nº 6, correspondiente a los meses de enero de 2015, hasta mayo de 2016 (ambos inclusive)) adeudadas por la empresa demandada, totalizando BOLÍVARES DIEZ Y SIETE MILLONES CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS, (Bs. 17.116.992, 20). Asimismo, destaca la representación judicial de la parte accionante que la demandada se ha negado en forma reiterada al pago de las planillas de condominio y al cobro de las mismas, por “concepto de gastos causados por la administración, conservación, reparación o conservación de las cosas comunes” efectuadas por parte de la empresa ADMINISTRADORA OBELISCO, C. A., quien actúa en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA en el ejercicio de las obligaciones que le impone el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, ya que INVERSIONES LUBEGAN S. R. L, devenga un porcentaje del 8,7654% de las cargas comunes correspondientes al edificio, según se desprende de documento protocolizado por ante la entonces Oficina de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 14 de mayo de 1985, bajo el Nº 7, tomo 6, Protocolo Primero.

DE LA EXCEPCIÓN DEL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

El apoderado judicial de la parte accionada en el presente contradictorio en su escrito de cuestiones previas arguyó como primera defensa previa la falta de capacidad de la parte actora para comparecer en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Específicamente, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGÁN S. R. L., señaló que su contraparte procedió a demandar a su representada aduciendo que la “JUNTA DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA” es el administrador del condominio, sin embargo, los “títulos ejecutivos” (planillas de condominio) aparecen emitidos por una empresa denominada ADMINISTRADORA OBELISCO, C. A., expresando que “respecto a la cual, también indicaron que había sido autorizada para emitirlos (sic)”; por lo tanto, aduce la demandada que al indicar el texto tanto del libelo como de la supuesta acta de Junta de Propietarios que “…16 de junio de 2016, PUNTOS ADICIONALES:…1), claramente se lee…solicitar a ADMINISTRADORA OBELISCO la actualización de la deuda de Inversiones Lubegan, S. R. L…” en concatenación con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, que para que el administrador condominial pueda proceder a demandar por la vía ejecutiva “debe detentar el ejercicio de esa capacidad”, lo cual -según lo delata la representación judicial de la demandada- no ocurre en el caso sub examine, por cuanto no cursa en autos la designación de la Junta de Propietarios del Centro Plaza como Administrador del Edificio Centro Plaza, expresando que la parte demandante adicionalmente procedió a solicitarle a la empresa Administradora Obelisco, C. A, la actualización de la obligación dineraria de su poderdante, siendo ésta última quien emite los correspondientes recibos de condominio. Adicionalmente, señala la parte demandada que los recibos de condominio están identificados con el nombre, dirección y R. I. F, de la Administradora Obelisco, C. A, y que en la parte posterior de éstos se lee lo siguiente: “Este inmueble esta administrado por “COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA”, lo que resulta diferente para la accionada de lo narrado por su antagonista en su escrito de demanda ya que conceptualmente la Comunidad es diferente a la Junta y a la Administradora. Por lo tanto, la parte que invocó las defensas previas desconoce que la Junta de Propietarios sea la actual administradora del inmueble in comento; por lo tanto – y a su juicio- ésta última carece de total y absoluta capacidad para ser la parte demandante en el asunto de marras.

Ahora bien, como consecuencia de lo narrado por la parte solicitante hasta este punto; quien suscribe considera pertinente citar el texto normativo contenido el nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de las Cuestiones Previas en juicio, de la manera siguiente:

De las cuestiones previas
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.

De la norma antes transcrita, se colige que no puede obrar en juicio aquella persona que carezca de CAPACIDAD, siendo definida ésta por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “…la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los <> o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo I. 3ra Edición Actualizada. Editorial Liber, Caracas 2006. Pág.413).
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la LEGITIMATIO AD PROCESSUM, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta defensa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”

“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

Por lo tanto, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta instancia entiende que los mismos están dirigidos a cuestionar la LEGITIMATIO AD CAUSAM, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio, confundiendo esa representación judicial la cualidad con la capacidad, siendo dos instituciones procesales distintas.
En este sentido se entiende que la legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y en palabras del Dr. Luís Loreto, consiste en “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ver: Ensayos Jurídicos “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.)
Entonces, LA CUALIDAD debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa ya que lo solicitado no se subsume en el supuesto de hecho de una cuestión previa.
Ahora bien, en relación a la excepción alegada, este Tribunal observa de las actas que sustancian el presente contradictorio que la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, posee personalidad jurídica por cuanto fue creada por documento de condominio, inscrito en la oficina subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de enero de 1973, anotado bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo primero; electa en Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha 25 de febrero de 2018, titular del RIF Nº J-30574832-2, y en el libre ejercicio de sus derechos, está debidamente asistida en el proceso; todo lo cual se verifica del poder y de la nota marginal que hiciera el Notario Tercero del Municipio Chacao, de los documentos que tuvo a la vista para el otorgamiento del instrumento poder de fecha 14 de noviembre de 2008, inscrito bajo el Nº 43, Tomo 273, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En consecuencia, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta en los términos propuestos por el solicitante, la cual se encuentra consagrada en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no procede en derecho, debiendo ser declarada sin lugar, y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presenta fallo, conforme a la previsión contenida en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DE LA EXCEPCIÓN DEL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Como segunda defensa previa, la representación judicial de la parte demandada expresó su denuncia respecto de los instrumentos poder otorgados a la representación judicial de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, aduciendo la inexistencia del poder otorgado al abogado ALEXIS HERNÁNDEZ, en el año 2008. Por otra parte, el apoderado de INVERSIONES LUBEGAN S. R. L, aduce que el acta de asamblea de fecha 16 de julio de 2016, adolece de no indicar e identificar los abogados, ni las facultades concedidas a éstos, ni los montos a ser demandados a su poderdante; así como también delató la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye en razón de que los instrumentos poderes no se encuentran otorgados en forma legal, ni por la denominada JUNTA DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, ni tampoco por la empresa ADMINISTRADORA OBELISCO, C. A.
En atención a la excepción sub examine; el legislador patrio previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: Primero: por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; Segundo: por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, éste haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; Tercero: porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que el mismo no haya sido autorizado con las solemnidades de Ley, o sea, que éste no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y Cuarto: porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.
La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.
Vistos los elementos descritos por la parte excepcionante al incoar la cuestión previa que nos ocupa en este aparte, observa esta Sentenciadora que efectivamente riela a los autos, a los folios 16 al 18, Copia Certificada de instrumento PODER de fecha 14 de noviembre de 2008, otorgado por el Presidente de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, ciudadano Gabriel Gasperini, titular de la Cedula de Identidad V-6.822.153, al abogado: ALEXIS EDUARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, INPREABOGADO Nº 43.399; el cual fue debidamente autenticado y consta de la nota del funcionario respectivo de haber tenido a la vista los documentos que acreditan la representación del mandante de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, aun cuando la parte excepcionante expuso que consta en anexo marcado “A” adjunto al escrito de cuestiones previas una supuesta acta de Reunión de la Junta de Propietarios del Centro Plaza, celebrada el 10 de abril de 2015, en donde se le revoca el poder y se dio finiquito al abogado Alexis Hernández, desde esa misma fecha; de un revisión de las actas que conforman el expediente de la causa bajo examen, éste Tribunal advirtió que tal anexo no consta en autos, por consiguiente, quien suscribe debe declarar IMPROCEDENTE la defensa alegada por la parte demandada contra el poder otorgado al abogado Alexis Eduardo Hernández por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, ASI SE ESTABLECE
En este mismo orden de ideas, este Despacho considera que siendo la empresa ADMINISTRADORA OBELISCO C. A., un tercero ajeno a juicio; no tiene sentido jurídico que conste en autos mandato de representación judicial emanado de ella; en consecuencia, debe DESECHARSE la opugnación invocada por la parte interesada en relación a este punto al advertirse no procedente en derecho.
Por otra parte, en relación a la defensa realizada por la representación judicial de la parte demandada contra el poder otorgado por el ciudadano Luís Iván Zabala Virla, al abogado EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ LOZADA, supuestamente devenido de un poder primigenio otorgado al Sr. Luís Iván Zabala Virla por el ciudadano Gabriel Gasperini, en su carácter de Presidente de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, en donde aduce que el mandato adolece de incumplir con los extremos legales necesarios para el ejercicio de representación en juicio, lo cual se evidencia de las declaraciones contenidas en el instrumento autenticado consignado en autos por su antagonista (haciendo especial referencia respecto a la constatación de la cualidad y condiciones de quienes dicen poderdantes y sustituyentes por parte del funcionario otorgante).
Así las cosas, resulta imperativo remitirnos al artículo 151 del Código adjetivo civil, que establece la condición básica para la representación judicial.
Ordena el texto de la norma citada que el poder para actos judiciales debe otorgarse de forma pública o auténtica; por efecto de la representación judicial, el apoderado queda facultado para ejercer su ministerio, aun cuando el poder no lo faculte expresamente para ello, pero para ejercer facultades dispositivas del proceso, debe tener facultad expresa (convenir, desistir, transigir, etc.).
Mención aparte merece el requisito que debe llenar el poder, cuando la representación se otorga en nombre de otro. La norma rectora la encontramos en el artículo 155, ibidem, que plantea: “Si el poder fuera otorgado a nombre de otra persona, natural o jurídica, o fuere instituida por el mandatario, deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Por lo tanto, observa quien suscribe que de una apreciación del poder denunciado por la parte excepcionante, el cual riela a los folios 19 al 23, en donde se le otorga mandato al abogado EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ LOZADA, allegado a los autos por la parte demandante, si bien cursa en el texto del poder mención de que se exhibió al ciudadano Notario Público los documentos autenticados que acreditan la representación que detentaba el ciudadano Luís Iván Zabala Virla, no obstante, el Notario Público no dejó constancia de ello a través de la nota correspondiente. En consecuencia, considera este Tribunal que en el caso de autos, ante la ausencia de la nota del funcionario de los documentos presentados, infringió las formalidades establecidas en cuanto al otorgamiento de poderes. Por consiguiente, este Juzgado, en virtud del incumplimiento de los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, esto es, la ilegitimidad del abogado EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ LOZADA, como apoderados judicial de la parte actora, al presentar un instrumento poder que no fue otorgado en la forma debida, teniendo como consecuencia de ello, el que este Despacho no le otorga efecto procesal, por ser insuficiente para generar consecuencias en este proceso y ASÍ SE DECLARA.

DE LA EXCEPCIÓN DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL


DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DE LOS ORDINALES 4º, 5º Y 6º DEL ARTÍCULO 340:
En relación a esta defensa previa, la representación judicial de la parte demandada procedió primigeniamente a señalar de manera pedagógica; las características propias a la VÍA EJECUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código adjetivo civil, describiendo como fundamento de la defensa propuesta en este apartado que las planillas de cobro de condominio se encuentran emitidas por una empresa (Administradora Obelisco, C. A.) que no es parte en el presente procedimiento, pero quien funge como administrador del mismo. De igual manera, señala la representación judicial de la accionada que la cualidad de administrador de la demandante deviene del artículo 18, literal “C” de la Ley de Propiedad Horizontal, afirmación que asegura como “correcta” en este punto; sin embargo, aduce nuevamente que la designación de la Junta como administradora del condominio no aparece en forma expresa ni en el escrito de demanda ni en los anexos al mismo; advirtiendo también que la omisión señalada así como la falta del elemento “determinador y objetivo” supone que la acción deba ser desechada ab inicio. Asimismo, indica que existe una incongruencia entre los meses alegados por la demandante como adeudados por su poderdante lo cual señala que produce en su representada un estado de indefensión, arguyendo que su contraparte no indicó la suma adeudada, el origen de la misma, los periodos que comprenden y las cantidades sobre cuales se calculan.
Ahora bien, en aras de dirimir el asunto planteado por la parte demandada, considera necesario este Tribunal hacer referencia expresa al texto del código adjetivo civil, respecto a los requisitos que debe cumplir el escrito libelar:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Resaltados del Tribunal)

En el presente caso, se observa que la PRETENSIÓN PROCESAL deducida por la parte actora, centra su atención en aspirar el pago de las cuotas derivadas de los gastos comunes del inmueble constituido por ocho (8) “apartamentos o locales” destinados a estacionamiento de vehículos, identificados como nivel uno (1), nivel (2), nivel cinco (5), nivel seis(6), nivel siete (7), nivel ocho (8), nivel nueve (9) y nivel diez (10) del CENTRO PLAZA, por lo que es de considerar, que la derivación inmediata del derecho que invoca la demandante se origina precisamente en lo hechos narrados el CAPÍTULO II de su escrito libelar, sustentado con las respectivas planillas de condominio emitidas por la ADMINISTRADORA OBELISCO, C. A, las cuales fueron agregadas a ese escrito a los folios enumerados desde el 107 al 123.
En consecuencia de lo antes expuesto, se infiere la manifiesta improcedencia en derecho de la cuestión previa promovida por la parte demandada, pues, a juicio del Tribunal, la parte actora satisfizo en su libelo las exigencias que le impone el artículo 340, ordinal sexto (6º), del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRESUNTA ACUMULACIÓN PROHIBIDA DE PRETENSIONES:
Expone el abogado de INVERSIONES LUBEGAN, C. A, que en el escrito libelar se ha incurrido en una acumulación prohibida de pretensiones, pues a juicio de éste, la parte actora en su demanda hizo mención de hechos lo cuales resultan propios a una acción de daños y perjuicios, aduciendo que las afirmaciones y los alegatos planteados “no tienen carácter ejecutivo”. Adicionalmente, expresó que su contraparte pretende el pago de unos “Gastos Generales”, los cuales son ajenos al típico procedimiento ejecutivo.
Planteada de esta manera la excepción relativa a la inepta acumulación de pretensiones, este Órgano Judicial considera preciso señalar lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, el cual dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”

La norma procesal antes citada contempla algunas limitaciones para efectuar la acumulación de pretensiones, siendo que: a) que sean incompatibles, por resultar excluyentes o contraria entre sí, b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; y c) que los procedimientos sean incompatibles.
Ahora bien, dados los términos en que ha sido sustentada la presente Cuestión Previa, quien suscribe advierte que la parte demandante, básicamente se limitó a expresar su opinión personal respecto de la naturaleza de lo pretendido por su antagonista, formulando su defensa en que a su entender, el caso de marras se acerca más a un juicio por daños y perjuicios que a una vía ejecutiva; no obstante, del escrito libelar sólo se desprende que la actora tramitó una demanda de COBRO DE BOLÍVARES por vía ejecutiva devenida de una supuesta deuda relativa a unas planillas de condominio vencidas y no pagadas por la Sociedad Mercantil demandada, así como al cobro de intereses y otros gastos consecuentes con dicho incumplimiento. Así las cosas, quien suscribe concluye que las peticiones efectuadas por la representación judicial de la demandante en el caso que nos ocupa, no se ajustan al supuesto contenido en la norma antes analizada para que sea declarada la acumulación prohibida de lo pretendido en juicio, es decir, lo solicitado no son pretensiones incompatibles procedimentalmente, pueden ser conocidas por la Juez de la causa en virtud de su materia, ni son pretensiones mutuamente excluyentes entre sí; por ello, es forzoso para este Despacho declarar sin lugar la excepción alegada por el apoderado de la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.

DE LA EXCEPCIÓN DEL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 en su ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, concretamente la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto solo es permisible admitirla por determinadas causas que no son las alegadas en la demanda. A tales fines adujo: “… en el presente asunto, desde ningún punto de vista se cumple con los requisitos intrínsecos del título ejecutivo.”
En este sentido, la representación judicial de la parte demandada expresó que en el presente juicio, no se cumplió específicamente con los extremos necesarios para la conformación del TÍTULO EJECUTIVO de conformidad con lo ordenado por la ley especial relativa a la PROPIEDAD HORIZONTAL en su artículo 14, así como también con el criterio jurisprudencial que trata sobre los requisitos de admisibilidad que deben ser llenados para el ejercicio de una acción, referido en el cuerpo de su escrito de defensas previas.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la excepción opuesta por la parte demandada prevé dos hipótesis para su procedencia, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Ahora bien, sobre la base de las consideraciones alegadas por la parte demandada, en el caso de la excepción en estudio, las hipótesis planteadas en el texto adjetivo se refieren, por una parte, a aquellas demandas que estén prohibidas por la ley, y por otra, aquellas cuya admisibilidad esté sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos legales. En el caso concreto, de una revisión a la norma traída a colación como fundamento de la excepción que nos ocupa en este aparte, contenida en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 14, ésta se refiere es a la atribución que otorga la Ley de exigir el pago para cubrir los gastos correspondientes a los propietarios por parte del administrador o por otros propietarios que hayan sufragado los gastos por lo primeros; mas no está referida a los requisitos relacionados al ejercicio de demandas judiciales en virtud del cobro de los mismos, ni mucho menos plantea en forma alguna, requisitos que deben cumplir las planillas de cobro de condominio para ser catalogados como Títulos Ejecutivos, lo cual ha sido el punto determinante en la defensa preliminar elevada para opugnar la admisibilidad de la presente demanda.
Resulta necesario destacar que a través de la presente causa, la parte actora pretende el pago de los gastos supuestamente exigibles y adeudados por la demandada, pudiéndose evidenciar de ello que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar la declaratoria deseada, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto a lugar en derecho, al no ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, por lo antes razonado este Juzgado debe declarar sin lugar la cuestión previa que fuera opuesta por la representación judicial de las codemandadas con fundamento en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

-IV-

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido declarar:
PRIMERO: SIN LUGAR la excepción contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la excepción contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al poder otorgado al abogado EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ LOZADA por parte del ciudadano LUIS IVÁN ZAVALA VIRLA, en supuesta representación devenida de mandato otorgado a éste por parte de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA.
TERCERO: SIN LUGAR la excepción contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los ordinales 4º, 5º, 6º, del articulo 340 y con lo establecido en el artículo 78, ejusdem.
CUARTO: SIN LUGAR la excepción contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, conforme lo establece el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil se ORDENA a la accionante SUBSANAR LA CUESTIÓN PREVIA declarada con lugar contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 ejusdem, en relación al poder otorgado al abogado EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ LOZADA por parte del ciudadano LUIS IVÁN ZAVALA VIRLA, en virtud de la representación devenida de mandato otorgado a éste último por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en el plazo de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, advirtiéndole que de no hacerlo se producirán los efectos que manda el Artículo 354 del Código Adjetivo Civil.
Asimismo, y en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ORDENA la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209º Años de Independencia y 160º Años de Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 AM previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.