REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2018
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2018-000301

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil OVER-ART GALERÍA DE ARTE, C.A., domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1990, bajo el Nº 28, Tomo 22-A-Pro, cuya ultima modificación a sus estatutos consta en documento inscrito ante el citado Registro, en fecha 20 de febrero de 2014, bajo el Nº 32, Tomo 30-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALESIA SANTACROCE LÓPEZ, VIVIAN CAROLINA RIVERO GUTIÉRREZ, CARMEN JOSEFINA HERNÁNDEZ CARDIER y PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.589.998, V-6.235.345, V-8.374.757 y V-7.881.537, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 149.527, 64.623, 104.887 y 73.201, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GATEWAY 3 MARKETING GROUP, C.A. domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2001, bajo el Nº 25, Tomo 224-A-Pro. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30870993-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JESUS APONTE, quien actuando entonces en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil OVER-ART GALERÍA DE ARTE, C.A., procedió a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la sociedad mercantil GATEWAY 3 MARKETING GROUP, C.A..-
Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2018, mediante la cual se declaró la incompetencia del referido Tribunal en razón de la cuantía.-
Así, definitivamente firme la referida decisión, se ordenó la remisión del expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose al efecto oficio Nº 049/18 en fecha 27 de febrero de 2018.-
Distribuido el expediente correspondido su conocimiento por sorteo y distribución a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha 21 de marzo de 2018, oportunidad en la cual se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su Presidente, ciudadano PEDRO REINALDO PRADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.471.749, para la contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar copias del libelo y del auto de admisión a fin de la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa librándose la misma en dicha oportunidad. Seguidamente, en fecha 26 de abril de 2018, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.
Consta al folio 50, que en fecha 14 de mayo de 2018, el Alguacil JOSE CENTENO, informó no haber logrado la citación de la demandada, en virtud de lo cual la representación judicial de la parte actora en fecha 6 de junio de 2018, solicitó la citación por correo certificado en atención a lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto de la misma fecha remitiéndose la compulsa a la Unidad de Actos de Comunicación para su respectivo trámite, cuyas resultas sin cumplir fueron agregadas mediante auto de fecha 22 de enero de 2019.-
Finalmente, durante el despacho del día 14 de mayo de 2019, compareció la abogada ALESIA SANTACROCE LÓPEZ, apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia desistió del procedimiento y de la acción.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: mercantil OVER-ART GALERÍA DE ARTE, C.A., domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1990, bajo el Nº 28, Tomo 22-A-Pro, cuya ultima modificación a sus estatutos consta en documento inscrito ante el citado Registro, en fecha 20 de febrero de 2014, bajo el Nº 32, Tomo 30-A-Pro., se encuentra representada en dicho acto por la abogada ALESIA SANTACROCE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-17.589.998, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 149.527, conforme instrumento poder inserto del folio 61 al 63, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2018, quedando asentado bajo el Nº 9, Tomo 147 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual entre otras se señala “…En el ejercicio del presente poder, quedan facultados los constituidos apoderados para … convenir; desistir, transigir; …”, de lo que resulta evidente que dicha abogada se encuentra facultada para Desistir en este proceso en nombre de la accionante conforme lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
D E C I S I Ó N
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil OVER-ART GALERÍA DE ARTE, C.A., contra la sociedad mercantil GATEWAY 3 MARKETING GROUP, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2018-000301.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA