REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP11-V-2018-000611

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS NATIVIDAD FERNANDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.508.494.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO JOSÉ HENRIQUEZ LA ROCHE, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ SUÁREZ MUÑOZ, WILFREDO JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ y MARINA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.935.740, V-11.548.165, V-12.270.179, V-12.899.951, V-15.935.463, V-14.196.423 y V-9.920.541, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 5.688, 90.759, 83.025, 90.704, 111.531, 252.757 y 69.254, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO C.A., domiciliada en Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1988, bajo el Nº 06, Tomo 107-A-Sgo, y el ciudadano JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.520.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. el codemandado JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, se hizo asistir por el abogado HÉCTOR LAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.680. INVERSIONES DORAL MORRO C.A., no tiene representación judicial constituida en autos, el Tribunal le designó como defensora ad litem a la abogada ANA RAQUEL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.864 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.421.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.-
- I -
Visto el escrito de fecha 15 de mayo de 2019, suscrito por el abogado JUAN JOSÉ SUÁREZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos 90.704, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS NATIVIDAD FERNANDES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.508.494, y el pedimento en el mismo contenido, este Tribunal para acordar o no lo solicitado, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el referido escrito, la representación judicial de la parte actora solicita a este Juzgado, se reponga la causa al estado de nueva citación del defensor judicial designado a la codemandada INVERSIONES DORAL MORRO C.A., sociedad mercantil inscrita el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1.988, bajo el Nº 06, Tomo 107-A Sdo.
Tal solicitud fue fundamentada en el hecho de que, al decir de la representación actora, al momento del emplazamiento del mencionado auxiliar de justicia, no fue concedido el término de distancia de cuatro (4) días concedido a la empresa que patrocina. Dicha falta se encontraría contenido en el auto fechado 12 de febrero del año en curso, en donde se sólo se habría concedido veinte (20) días para que ejerza el derecho a la defensa, en nombre de su patrocinada.
Arguye la parte demandante, que el término de distancia fue concedido inicialmente en el auto de admisión dictado por este órgano de justicia, y por lo tanto debe ser otorgado a los demandados.
Por su parte la defensora ad litem designada a la sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO C.A., mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2019, oportunidad en la cual dio contestación a la demanda, solicitó la reposición de la causa con fundamento en que la citación realizada a su defendida fue practicada en la ciudad de Caracas, siendo el caso que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Mérida.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir respecto a lo planteado por la representación de la parte accionante, este Tribunal pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento, como manifestación de la tutela judicial efectiva garantizada en nuestra constitución.
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al respecto, este Tribunal observa:
De una revisión de las actas que componen el presente expediente, en especial del auto que admite la demanda, así como del auto dictado por este Tribunal el 12 de febrero de 2019, pudo constatar que el auto de admisión concede cuatro (4) días como término de la distancia, y la providencia del 12 de febrero de 2019, omite otorgar el referido término de distancia.
Ahora bien, conforme lo indicado por la defensora ad litem observa este Juzgado que cursa al folio 103 del presente asunto, diligencia suscrita por el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, en la que indicó: “… me trasladé a la siguiente dirección: Urbanización Los Caobos. Avenida Andrés ello con Buenos Aires. Edificio Belloral. PB. Local “A”. Municipio Libertador. Distrito Capital. Con la finalidad de entregar CITACIÓN a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DORAL MORRO C.A....” Domicilio este indicado por la representación actora en su escrito libelar que coincide con el señalado en el Acta Constitutiva de dicha empresa específicamente al vuelto del folio 43, consignado junto al libelo marcado “F”.
Sin embargo, de los mismos recaudos acompañados por la parte actora, en especial el anexo marcado “G”, se lee textualmente lo siguiente: “ … INVERSIONES DORAL MORRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada actualmente en la ciudad de Mérida, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Julio de 1988, bajo el No. 06, Tomo 107-A Segundo modificados sus estatutos conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil antes citado, el 9 de diciembre de 1991, bajo el No. 68, Tomo 111-A Segundo, y trasladado su domicilio a la ciudad de Mérida según documento registrado por ante la Oficina de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 4 de noviembre de 1992, bajo el No. 46, Tomo A-3 4to. Trimestre …” (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, se evidencia igualmente, que librado el cartel de citación a dicha codemandada, fue fijado el mismo por el Secretario titular de este Despacho Judicial, en la dirección suministrada por la actora, la cual corresponde al indicado en el escrito libelar, a saber, Urbanización Los Caobos. Avenida Andrés ello con Buenos Aires. Edificio Belloral. PB. Local A. Municipio Libertador. Distrito Capital tal y como se desprende de la certificación del Secretario inserta al folio 154 de fecha 13 de diciembre de 2018.-
El Tribunal para decidir observa:
Las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al Estado Venezolano le interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
La visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades los jueces no sólo tienen la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Resaltado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, el criterio jurisprudencial antes citado, asentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 28 de mayo de 2002 (Exp. 01-1973) aduce que:
“En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.
Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.”

Ahora bien, respecto a la citación, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

De igual forma ha quedado establecido, lo siguiente:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.(TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19/09/2002).

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un vicio procesal en la citación, por cuanto la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO, C.A., fue gestionada en la ciudad de Caracas, resultando de autos que su domicilio se encuentra en la ciudad de Mérida, situación ésta que de ser convalidada por este Juzgado, estaría cercenando a la parte Demandada, la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la transparencia del mismo.-
En el mismo orden de ideas, debe destacarse también que siendo la citación, formalidad esencial para la validez de todo proceso, tal y como lo contempla nuestra Carta Fundamental, debe forzosamente esta Juzgadora ordenar la reposición de la causa con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos en el presente proceso y de ese modo salvaguardar los derechos de las partes, al estado de gestionar los trámites de la citación personal de la referida sociedad mercantil, parte codemandada en autos, en su domicilio, a saber, en la ciudad de Mérida, con inclusión del término de la distancia de siete (7) días continuos. Lo anterior en virtud que el codemandado JOSÉ MANUEL AMPARAN PADRÓN, se encuentra a derecho por haber quedado citado en juicio con su comparecencia en autos, no resultado aplicable lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a las citaciones “practicadas”. Como consecuencia de lo anterior se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2018, inclusive, oportunidad en la cual fue librado cartel de citación a la codemandada INVERSIONES DORAL MORRO, C.A.. ASÍ SE DECLARA.-
- III-
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara el ciudadano CARLOS NATIVIDAD FERNANDES contra la sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO C.A., y el ciudadano JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de gestionar los trámites de la citación personal de la referida sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO C.A., en su domicilio, a saber, en la ciudad de Mérida y por vía de consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio posterior al auto de fecha 16 de noviembre de 2018.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2019.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2018-000611
INTERLOCUTORIA