REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2016
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2016-001334
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES BALISAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2014, bajo el Nº 18, Tomo 29-A., Expediente 223-12337, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-403691940.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ORTIZ y GUIDO PADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.498.830 y V-13.851.985, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 139.749 y 93.610, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES PERA CORP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 105-A-Cto., Expediente 223-13314.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON RAMIREZ TORRES, SERGY MARTINEZ MORALES, NERIO MARTINEZ, HERIBERTO DURÁN ORTIZ, FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ, JESÚS CAPOTE, JUAN PABLO SALAZAR, RAFAEL PARRELLA SALAZAR y TERESITA HERRERA LÓPÈZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.253.842, V-3.409.835, V-3.719.168, V-6.137.449, V-5.537.526, V-10.116.524, V-14.124.304, V-8.434.535 y V-10.829.166, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.447, 8.446, 17.572, 57.205, 18.676, 74.674, 92.718, 76.865 y 27.126, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 4 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MANUEL ORTIZ, quien en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BALISAN C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES PERA CORP, C.A., por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 18 de octubre de 2016, ordenándose el emplazamiento de INVERSIONES PERA CORP, C.A., en la persona de su director, ciudadano JHON ANTHONY HAUSER MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.749.437, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la parte actora a consignar copias del libelo y de su admisión para la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 25 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación personal de la parte demandada y consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, la cual se libró el día 26 del mismo mes y año.-
Gestionados los trámites de la citación, compareció en fecha 29 de marzo de 2017, el abogado JUAN PABLO SALAZAR, quien consignando instrumento poder se dio por citado en nombre de INVERSIONES PERA CORP, C.A. Asimismo presentó escrito de contestación a la demanda.-
Seguidamente, en fecha 2 de mayo de 2017, compareció el abogado MANUEL ORTIZ, apoderado actor, quien señalando actuar en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CONVERSIÓN CONTINENTAL, C.A. presentó escrito de intervención adhesiva de tercero, alegando interés legítimo y actual de su representada.-
Así, mediante providencia de fecha 8 de mayo de 2017, se declaró INADMISIBLE la intervención adhesiva de la sociedad mercantil INVERSIONES CONVERSIÓN CONTINENTAL, C.A., por no cumplir con los extremos de ley para intervenir en el presente procedimiento. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Noveno en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 9 de agosto de 2017, en virtud del recurso de apelación interpuesto.-
Durante el lapso probatorio ambas representaciones hicieron uso del derecho conferido por el legislador promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus respectivas representadas, siendo agregadas las mismas en la oportunidad legal prevista para ello y admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 9 de junio de 2017, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales, librándose los oficios correspondientes a la prueba de informes promovida, negándose la admisión de la prueba de exhibición y concediéndose 3 meses como término extraordinario de distancia ultramarino.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad pasiva.-
Finalmente, en fecha 3 de diciembre de 2018, la representación de la demandada solicitó sentencia en la presente causa.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación actora en su escrito libelar que se evidencia en acta de asamblea general extraordinaria de accionista protocolizada el 10 de diciembre de 2014 por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el Nº 11, Tomo 276-A, que su patrocinada a través de su presidente ciudadano RONALDO JOSE HAUSER STEINER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.255.561, adquirió MIL QUINIENTAS (1.500) acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES CONVERSIÓN CONTINENTAL C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de noviembre de 2005, bajo el Nº 67, Tomo 100-A-Cto, anexo “D” , que representa el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la referida sociedad, y que el cincuenta por ciento (50%) restante del capital social se encuentra a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES PERA CORP C.A., anexo “E”.
Que desde el mes de abril del año 2016 el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil accionada, le atribuye de manera pública al ciudadano RONALDO JOSE HAUSER STEINER presidente de su mandante la autoría de hechos ilícitos en perjuicio de la sociedad mercantil INVERSIONES CONVERSIÓN CONTINENTAL C.A., reclamándole a su mandante el reintegro de cantidades de dinero en moneda extranjera y nacional, que la parte accionada alega que su mandante ha realizado actos de disposición de cuentas de créditos, efectuando gastos personales en perjuicio de los activos de la sociedad mercantil objeto de la presente acción en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, aduciendo la parte actora que existen actas de asamblea donde se aprobaron estados de ganancias y perdidas de los ejercicios económicos de los años antes mencionados, en fechas 5 de noviembre de 2015, 15 de noviembre de 2012 y 19 de julio de 2012, bajo los Nos 14, 6, y 19, respectivamente, la primera de ellas en el tomo 183 y la ultima de las nombradas en el tomo 101-A-Cto, todas inscritas en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anexos “G1, G2 y G3” , en el mismo orden enunciados.
Que en el transcurso del tiempo su representada, se desenvolvía en términos normales y cordiales hasta la suscitación hechos irreconciliables entre las partes, y que la situación interna de la administración en la empresa objeto de la presenta acción, ha impedido seguir desarrollando las actividades propias de su industria y que aunque su representada ha intentado comunicarse con la sociedad accionada, esta se ha negado a realizar mediación alguna. Que el ciudadano JHON ANTHONY HAUSER MENDOZA, ha tomado el control de la administración de la empresa, realizando todos los negocios de la misma, sin consultar a su representada, realizando transferencias a cuentas de terceros desde el mes de abril de 2016, prohibiéndole acceso a su mandante a la sede física de la sociedad objeto de la demanda, ejerciendo a su decir un veto societario, no permitiéndole la toma de decisiones en la asamblea a su patrocinada.
Finalmente alegó que los ciudadanos JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA y RONALDO JOSE HAUSER STEINER acordaron en representación de las dos sociedades propietarias de la sociedad objeto del presente litigio, el cobro del cinco por ciento (5%) de las ventas como pago de salarios mensuales, por su carácter de directores, y que es el caso que desde el año 2016 solo el ciudadano JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA ha cobrado su representación, disponiendo a su decir de gran cantidad de dinero, sin rendir explicación.
Que las desavenencias existentes entre los socios impiden alcanzar acuerdos en asamblea, lo que indica se traduce en consecuencia en la imposibilidad de adoptar acuerdos sociales cuando no se pueden alcanzar por votación la mayoría, por las diferencias insoslayables de los socios que se manifiestan a su decir en el bloqueo de las decisiones sociales.
Que en virtud lo anterior es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES PERA CORP, C.A., en la persona de JOHN ANTHONY HAUSER MENDOZA, para que convenga o sea condenado por el tribunal en la disolución o extinción de la sociedad mercantil INVERSIONES CONVERSIÓN CONTINENTAL, C.A., se ordene la liquidación de la misma a través de la partición del acervo social y la adjudicación del remanente que existía en dicha empresa; Que el Tribunal designe el liquidador, la indexación monetaria sobre el monto del saldo de la cantidad que se reconozca a favor del demandante en la sentencia definitiva y las costas.-
Alegatos de la demandada:
En la oportunidad legal prevista para ello, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación opuso como punto previo al fondo, la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio indicando al efecto que la actora debió dirigir su acción de disolución de INVERSIONES CONVERSIÓN CONTINENTAL, C.A., contra ésta, que es la única persona calificada para contradecir o admitir la pretensión contenida en el libelo. Que en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1540 de fecha 27 de noviembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, concluyó que en los juicios de disolución de sociedades de comercio debe ser la sociedad “la llamada al contradictorio, para que la sentencia pueda ser ejecutable en su contra, …” Que en el juicio de disolución de las compañías de comercio, la acción debe estar dirigida contra la persona jurídica, esto es, la sociedad, sin perjuicio de que puedan ser demandados también los accionistas, visto el interés que tienen en ello. Que la disolución de una sociedad de comercio se verifica como presupuesto jurídico de su liquidación, pues pone fin a la actividad especulativa de ella, dando lugar a las operaciones relativas a su liquidación, comprensiva de la realización de todas las operaciones pendientes, la determinación del haber líquido de la sociedad y su división entre los accionistas.
Que disuelta la sociedad, cesa su actividad lucrativa y principian las operaciones de liquidación. Que durante esa fase subsiste la personalidad jurídica de la sociedad, aunque limitada a los fines propios de la liquidación, y la actividad de los administradores es sustituida por la de los liquidadores, quienes, por actuar como órganos de la sociedad en liquidación, están impedidos de iniciar nuevas operaciones, cuya actuación se circunscribe a la conservación y administración del caudal común y a la liquidación de las operaciones pendientes y legitimados para percibir los créditos de la sociedad y extinguir las obligaciones contraídas de antemano.
Seguidamente, citó doctrina y jurisprudencia respecto a la cualidad.
Que conforme al artículo 1683 del Código Civil, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para el pago de las obligaciones pendientes, los liquidadores pueden exigir a los accionistas la entrega de las cantidades necesarias para ello, pero que si una vez extinguidas todas las obligaciones, resultaran bienes sobrantes, se dividirán entre los socios.
Que cuando se habla de disolución de una sociedad, no se alude sólo a la situación contractual entre socios, pues existen vínculos jurídicos con terceros, por lo que el resultado de la liquidación de los vínculos con éstos dependerá lo que en definitiva obtengan los socios en la disolución de los vínculos sociales.
Que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sociedad tiene cualidad pasiva en los juicios de disolución de compañías y en los juicios por nulidad de asambleas.
Indicaron que si la sociedad fuese sólo una situación contractual entre los socios, su disolución sería cosa sencilla, los contratantes arreglarían entre ellos sus cuentas, recobrarían sus aportes y se repartirían los fondos sobrantes.
Que la naturaleza de la acción de disolución de una sociedad de comercio impone la necesidad de demandar a la sociedad misma por tener personalidad jurídica y patrimonio distinto de los de sus accionistas, de no ser parte en el proceso, la sentencia que decrete su disolución no tendría efectos contra ella y porque la sociedad tiene intereses distintos de los de la totalidad de sus accionistas. Por lo que la liquidación estaría mejor atendida por un liquidador nombrado por el Tribunal que uno designado por los accionistas.
Asimismo dicha representación negó y rechazó la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, solicitando finalmente sea declarada con lugar la falta de cualidad, inadmisible la demanda y se condene a la actora al pago de las costas.-
-&-
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso como punto previo al fondo, la falta de cualidad pasiva en virtud de no haber sido incluida inicialmente en la controversia a la sociedad mercantil cuya disolución se pretende.
Al respecto el Tribunal observa:
La cualidad o legitimatio ad causam (legitimidad a la causa), no es más que la afirmación que realiza la parte actora de ser titular de un derecho, incluso queda sometida a la afirmación del actor la legitimación pasiva del demandado, porque es aquel quien debe señalar en contra de quien se pretende hacer valer la titularidad del derecho alegado; por lo que el juez no examina la efectiva titularidad del derecho, ya que este es materia del fondo de lo controvertido, sencillamente verifica si el actor se atribuye un derecho para que se dé la cualidad activa, y si el demandado es la persona contra la cual es otorgada la pretensión para la cualidad pasiva. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A.),
Debe entenderse entonces a la cualidad o legitimatio ad causam, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; siendo éste uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, ya que dicha idoneidad debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, resolviendo si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Se trata entonces de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, lo señala Hernando Devis Echandía en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”

De allí que, la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial que se encuentra estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Al respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el Nuevo Código de 1.987, afirma:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Cita el autor comentado, doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6-2-64, en la cual ese Supremo Tribunal asienta: “La consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del litigio se consideran legitimadas”.

De lo cual se infiere que para obrar en juicio, tanto activa como pasivamente, es necesario que los sujetos, demandantes y demandados, afirmen y sean realmente titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y sobre la cual solicitan al juez un pronunciamiento. Es necesario señalar, con el fin de evitar confusiones que puedan originar nuevos conflictos de intereses, que la decisión sobre la titularidad del derecho controvertido es una decisión de mérito que corresponde darla al sentenciador, mientras que la legitimación en juicio es la falta de interés en ese derecho controvertido, cuya falta trae como consecuencia desechar la demanda y no darle entrada al juicio. En estos casos la legitimación se considera como un requisito constitutivo de la acción y más aún, es una cualidad de las partes como sujetos activos o pasivos de la pretensión, en el sentido que cada una de ellas debe afirmar y demostrar ser titular activo o pasivo de esa relación controvertida, independientemente de que la misma resulte estar fundada o infundada, por lo que su falta provoca la desestimación de la demanda por falta de legitimación. En este sentido, la legitimación, es una cualidad referida a la falta de capacidad procesal que impide la admisión de la demanda y el seguimiento del proceso. De lo anterior se infiere la íntima relación entre la legitimación y el interés jurídico, que debe ser legítimo y actual.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1919, de fecha 14 de julio de 2003, con Ponencia del Dr. Eduardo Cabrera, reiterada en fecha 25 de julio de 2005, en Sentencia Nº 2029, estableció:
“…en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…”
La misma Sala, en fecha 2 de marzo de 2005, Sentencia Nº 0141, dictaminó lo siguiente:
“…la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria (…) la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo (…) En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión…”
En el caso bajo análisis se pretende la disolución de una sociedad mercantil, de lo que resulta oportuno citar el contenido del artículo 19 del Código Civil, a saber: “Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:…3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privados…,”
En este sentido, el maestro Rodrigo Uría, en su obra “Derecho Mercantil”, ha indicado: “En el contrato está el origen de la sociedad, pero una vez constituida ésta por los trámites que la ley establece, estaremos en presencia de un ente jurídico nuevo y distinto de los socios que la integran, dotado de vida propia y de órganos especialmente adecuados para su actuación en el mundo exterior (…)
La personalidad jurídica trae consecuencias muy importantes para la sociedad: (…)
B) Le atribuye también autonomía patrimonial; la sociedad es titular de un patrimonio propio (conjunto de bienes, derechos y obligaciones) distintos del de los socios, aunque inicialmente esté formado por las aportaciones de éstos…”
De allí que toda sociedad mercantil tiene personalidad jurídica propia distinta de las de sus socios, y por tanto es la destinataria de los efectos jurídicos de una demanda, un proceso y una sentencia donde se solicite, dirima y declare su disolución, razón por la cual debe ser inexorablemente demandada, para que pueda ejercer su derecho fundamental a la defensa, en el contexto del debido proceso.
Es así como en el caso bajo análisis, la pretensión de la actora, INVERSIONES BALISAN C.A., se circunscribe a la disolución de la sociedad mercantil INVERSIONES CONVERSIÓN CONTINENTAL, C.A., para lo cual procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES PERA CORP, C.A., sin incluir en la misma a la sociedad mercantil objeto de la disolución que se demanda, observándose al efecto que luego de la oportunidad de la contestación a la demanda y una vez alegada la falta de cualidad, comparecieron en juicio la hoy actora con la misma representación judicial, presentado una tercería con fundamento en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada inadmisible por este Juzgado y confirmada por el Juzgado Superior Noveno en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 9 de agosto de 2017.
De lo anterior, se observa que la sociedad mercantil INVERSIONES BALISAN C.A., demandó únicamente a la sociedad mercantil INVERSIONES PERA CORP, C.A., omitiendo demandar a la sociedad mercantil cuya disolución pretende, a saber, INVERSIONES CONVERSIÓN CONTINENTAL, C.A., quien detenta la cualidad pasiva por ser sobre quien recaen los efectos de la eventual sentencia que en tal sentido se dicte, por lo que en definitiva le impidió el ejercicio de su derecho a la defensa. Y de lo que observa el Tribunal que la demanda que originó este proceso judicial adolece de un evidente defecto respecto de la cualidad pasiva del destinatario de la pretensión.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 24 de mayo de 2010, sentencia Nº 493, estableció:
“Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.
Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.
En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aun cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.
Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a Promociones Olimpo C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Ángeles Hernández Villadiego; 708 del 10 de mayo de 2001 caso Juan Adolfo Guevara y otros).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena dictar nueva sentencia, en los términos indicados en el presente fallo. Así se decide.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-000489 dictada en fecha 4 de agosto de 2016, expediente 2016-000116, al respecto sostuvo:
“…De los mencionados antecedentes jurisprudenciales, especialmente el emitido por esta Sala, también se afirma que cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario activo o pasivo, la preterición del proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas preteridas que debieron conformar el litisconsorcio necesario.
Del mismo modo, los citados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“…Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)”. (Sentencia N° 778, de 12/12/2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez).
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
(…omissis…)
En efecto, conforme a los criterios jurídicos ofrecidos en puntos anteriores, la Sala considera que habiendo sido incoada una demanda por nulidad de asientos registrales correspondientes a los negocios jurídicos de compra venta claramente especificados en el pliego libelar, resulta inconcusamente cierta la exigencia de incorporar a la demanda tanto a compradores del inmueble objeto del acto jurídico cuestionado como a sus vendedores, dado que la declaratoria con lugar de la pretensión de nulidad, hace nacer entre ellos un recíproco interés jurídico en el ejercicio de las acciones que derivan de tales actos porque repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, por tanto, además de hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, resulta que, atinente a la formación del último de los contratos mencionados, el derecho de quienes allí concurrieron con su voluntad, deriva del mismo título.
(…omissis…)
Con tal omisión el fallador de alzada incurrió en un menoscabo del derecho de defensa por cuanto quebrantó una forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues se le dio trámite a la demanda omitiendo la participación de la sociedad mercantil DANIEL C.A., con lo cual se le dejó en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, al decretar la nulidad de los contratos mencionados en punto anterior acogiendo favorablemente la pretensión demandada, pues debió declarar inadmisible la demanda por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario, dado que al caso concreto no le es aplicable pro tempore, el criterio vinculante de la Sala contenido en la sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, visto que el presente proceso fue iniciado en fecha 18 de marzo de 2010, eso en atención al principio de expectativa plausible y confianza legítima.
Es evidente entonces que se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de la parte demandada, el cual se materializó por haber permitido el juez superior la continuación del proceso sin estar debidamente conformada la relación procesal, cuestión inherente a la forma y al trámite, que en su condición de director del proceso, estaba facultado para subsanar desde el umbral y, no habiéndolo hecho, prospera el cargo analizado. Así se declara…”
En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, este tribunal estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada preliminarmente por los jueces, incluso de oficio, verificando que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado.
Ahora bien, sobre la posibilidad de inadmitir la demanda en virtud de la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1018, del 30 de noviembre de 2017 (Exp N° 17-0613), analizó lo que a continuación se transcribe en forma parcial:
“…En interpretación de la disposición precedentemente transcrita esta Sala ha dejado sentado que el litisconsorcio se configura cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Por consiguiente, esta Sala estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que era obligatorio para el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de compraventa, al no haberse demandado a la empresa Grupo Caltuca, S.A., por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido esta Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002).
En atención a las anteriores consideraciones, al evidenciar esta Sala la existencia de la falta de cualidad pasiva en el juicio que por de resolución de contrato de compraventa de acciones, incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, que cursa en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, al constatarse de las diversas actuaciones que cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita, pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A., a juicio de esta Sala la demanda primigenia resulta a todas luces inadmisible, al haberse verificado la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la sociedad mercantil Grupo Caltuca C.A.; motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional revisa de oficio del mencionado auto de admisión de la demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones, del 6 de junio de 2016, y en consecuencia se anula dicho auto, así como todas las actuaciones subsiguientes que cursan en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, sustanciado ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid sentencia N°714 del 14 de agosto de 2017, caso Inversiones G.B.F, C.A.). Así se declara…”
Del precepto jurisprudencial que antecede, claramente se observa que es obligación del juez, como director del proceso, declarar la admisibilidad de la demanda cuando se constata la ineficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, puesto que de no hacerlo quebrantaría la forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues darle trámite a la demanda omitiendo la participación de la sociedad mercantil INVERSIONES CONVERSIÓN CONTINENTAL, C.A., objeto de la disolución que se pretende, sería dejar a la misma en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, e incurriendo en un menoscabo de principios procesales constitucionales, que tutelan los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva inherentes a todos los sujetos de la relación jurídica material.
En consecuencia de los anteriores postulados, verificada la necesidad ineludible de integrar a la sociedad mercantil INVERSIONES CONVERSIÓN CONTINENTAL, C.A., por existir un litis-consorcio pasivo necesario que obligaba integrarla a la controversia como parte demandada para la regular constitución del proceso, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de haberse constatado la deficiente conformación del litis-consorcio pasivo necesario. ASÍ SE DECIDE.-
Declarado lo anterior, este juzgado se abstiene de analizar el resto de los alegatos y pruebas, en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que estableció que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando para sostener el juicio. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por DISOLUCION incoara la sociedad mercantil INVERSIONES BALISAN C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES PERA CORP, C.A, ampliamente identificados al inicio
Conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2019.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-2016-001334
DEFINITIVA