REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2016-000185
PARTE ACTORA: Ciudadana MAYBEL ANGÉLICA TORRES VIVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Miami, Estado de Florida en los Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad Nº V-12.485.881.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-7.547.087, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 38.672.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR ALBERTO NAVEDA SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.136.948.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MAYIBEL TORRES, quien debidamente asistida por los abogados CARLOS PEÑA y CARLOS DÍAZ, procedió a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO al ciudadano CESAR NAVEDA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 18 de febrero de 2016, ordenándose la citación del ciudadano CESAR ALBERTO NAVEDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa correspondiente y oficio ordenado. Asimismo se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.-
Mediante diligencia presentada en fecha 1 de marzo de 2016, la entonces representación judicial de la actora consignó dos (2) juegos de fotostatos del libelo y de su admisión, requeridos para la para la notificación al Ministerio Público y la elaboración de la compulsa, librándose al efecto oficio Nº Nº 147/2016 en fecha 2 de marzo de 2016, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, con indicación que una vez constase en autos la notificación ordenada se procedería a librar la compulsa correspondiente.-
Seguidamente, en fecha 7 de marzo de 2016, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Consta al folio 34, que en fecha 8 de marzo de 2016, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio dirigido al Fiscal de turno del Ministerio Público firmado y sellado en señal de recibido.-
Así, cumplida la notificación fiscal, se libró la compulsa respectiva en fecha 9 de marzo de 2016.-
Durante el despacho del día 29 de marzo de 2016, compareció la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, quien en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, se dio expresamente por notificada e indicó mantenerse atenta al procedimiento.-
Así, gestionados los trámites para la citación personal e infructuosa como resultó la misma conforme se desprende de las declaraciones de los Alguaciles encargado de su práctica de fechas 12 de abril de 2016, 28 de julio de 2016, 31 de enero de 2017 y 2 de junio de 2017, se acordó a la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 12 de junio de 2017, oportunidad en la cual se libró el respectivo cartel, librándose uno nuevo en fecha 4 de mayo de 2018, a petición de la parte actora por extravío del anterior.-
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2018, la entonces representación actora consignó las publicaciones del cartel de citación, constando al folio 138, certificación expedida por la Secretaria de este Juzgado en fecha 4 de abril de 2019, mediante la cual deja constancia de no haber logrado la fijación del cartel librado, reservándose el mismo para un nuevo traslado.-
Finalmente, durante el despacho del día 30 de mayo de 2019, compareció el abogado HECTOR CARDOZE, quien consignando instrumento poder que le otorgara la actora, mediante diligencia desistió de la demanda.-
-II-
Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadana Ciudadana MAYBEL ANGÉLICA TORRES VIVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Miami, Estado de Florida en los Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad Nº V-12.485.881, se encuentra representada en dicho acto por el abogado HECTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-7.547.087, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 38.672, conforme instrumento poder inserto del folio 141 al 146, en el cual entre otras se señala “…En especial le confiero al apoderado antes identificado las facultades de disponer del derecho en litigio, desistir, convenir, transigir; …”, de lo que resulta evidente que dicho abogado se encuentra facultado para Desistir en este proceso en nombre de la accionante conforme lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con motivo a la pretensión contenida en la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana MAYBEL ANGÉLICA TORRES VIVAS contra el ciudadano CESAR ALBERTO NAVEDA SOTO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. -
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-2016-000185.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-