REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELAÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº AP71-R-2019-000035


PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ROSA MARIA MANIGLIA FERREIRA y ENZO RAFAELE ORAZIO MANILIA VITOLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.439.891 y V-7.683.628, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ABRAHAN BLANCO NOGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.959.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ LINARES, de Nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-10.387.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno en autos.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, para conocer de la apelación interpuesta el 15 de Enero de 2019 (f. 23) por el abogado ABRAHAN BLANCO NOGUERA, contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2018 (f.19-22) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por los ciudadanos ROSA MARIA MANIGLIA FERREIRA y ENZO RAFAELE ORAZIO MANILIA VITOLO, contra el ciudadano JOSÉ LINARES …”.-
Cumplida la distribución legal, este Tribunal Superior por auto de fecha 06 de Febrero de 2019 (f.28), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 21 de Febrero de 2019, la parte actora, presentó se respectivo escrito de Informes (f. 29-33).
Por auto de fecha 22 Marzo de 2019, este Tribunal dejó constancia que entró la causa en término para dictar sentencia en fecha 22 de Marzo de 2019 y en el día 25 de Abril de 2019, se difirió la oportunidad de dictar sentencia por 30 días.-

Este Juzgado Superior, estando en la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicio la presente demanda mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Octubre de 2018, correspondiéndole su conocimiento, al Juzgado Tercero de Primera Instancia.-
Así mismo alegaron los accionantes que procedieron a demandar al ciudadano JOSÉ LINARES, que desde el mes de marzo del año 1952, el hoy accionante tomó en calidad de arrendatario un inmueble constituido por una parcela 150m2, distinguido con el número 11, ubicado en la manzana A/3 de la Urbanización el Prado de Maria. Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, manifestó que viene ejerciendo la posesión de manera legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública e inequívoca y con ánimos de tener el bien como propio.
En fecha 12 de Diciembre de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró: “(…) INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por los ciudadanos ROSA MARIA MANIGLIA FERREIRA y ENZO RAFAELE ORAZIO MANILIA VITOLO, contra el ciudadano JOSÉ LINARES (…)”.-

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2019, suscrita por el abogado ABRAHAN BLANCO NOGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde apela de la decisión de fecha 12 de Diciembre de 2018, por lo que en fecha 24 de Enero de 2019, el Juzgado A-quo, la oyó en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores.

III.- DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
a.- Del thema decidendum.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 15 de Enero de 2019, (f. 24), por el abogado ABRAHAN BLANCO NOGUERA, contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2018 (f.19-22) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por los ciudadanos ROSA MARIA MANIGLIA FERREIRA y ENZO RAFAELE ORAZIO MANILIA VITOLO, contra el ciudadano JOSÉ LINARES …”.-
Vista la decisión proferida por el A-quo, este Tribunal Superior considera necesario transcribir el contenido de los artículos 690, 691 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 772, 774 y 1961 del Código Civil, siendo el fundamento legal sobre el cual el A-quo resolvió la inadmisión de la acción, el cual disponen lo siguiente:
Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Artículo 772 del Código Civil:
La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Artículo 774 del Código Civil:
Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario.

Artículo 1.961 del Código Civil:
Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6°” (…) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala lo siguiente:
“Artículo 341.- “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (…)”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el Juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres (3) supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:
“(...)Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos.
No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales(…)”.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde vieja data ha dispuesto, en sentencia Nº RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº 05-207, lo siguiente:
“(…)Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…” (Resaltado de la Sala).
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta(…)”.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
” (…) Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público (…)”.

En este orden de ideas, y siendo notorio la inadmisibilidad de la demanda, lo cual tiene estrecha vinculación con respecto del Derecho Constitucional, la cual obliga necesariamente a éste órgano jurisdiccional en resguardo del orden público y a la propia constitución, a emitir aun de oficio, un pronunciamiento previo por parte de este Tribunal Superior Primero, en atención a las Garantías de las normas legales y derechos de las partes, específicamente las Garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, y así se establece.
Esta Superioridad, tomando las consideraciones ya planteadas, a lo largo del presente fallo, se concluye que la parte actora no cumplió con los requisitos esenciales para que operara la prescripción adquisitiva en la presenta causa, por el simple hecho de ser los mismos poseedores precarios del inmueble objeto del litigio, quienes ejercen esta acción, cuya condición está definida, es decir, los actores poseen la condición arrendatarios del inmueble de autos, por lo que su posesión nunca seria con animus de propietario, es una posesión que se ejerce a nombre de otra persona, en este caso, a nombre del arrendador del inmueble objeto de este juicio, conforme lo prevé el artículo 774 del Código Civil, por lo que nadie podrá cambiarse la causa y principio de posesión como lo expreso la Juzgado A-quo, es decir, el requerimiento que desea plantear no conlleva a la acción realizada, ya que no compiló con los requisitos establecidos en la Ley para su existencia y validez de esta causa, se encuentran señalados en la propia Ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora procederá a declarar, que la apelación ejercida por la parte accionante contra el fallo dictado en fecha 12 de Diciembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es IMPROCEDENTE. Y así se decide.


IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 15 de Enero de 2019, (f. 35) por el abogado ABRAHAN BLANCO NOGUERA, contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2018 (f.19-22) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por los ciudadanos ROSA MARIA MANIGLIA FERREIRA y ENZO RAFAELE ORAZIO MANILIA VITOLO, contra el ciudadano JOSÉ LINARES …”.-
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por los ciudadanos ROSA MARIA MANIGLIA FERREIRA y ENZO RAFAELE ORAZIO MANILIA VITOLO contra el ciudadano JOSE LINARES.-

TERCERO: Se confirma, la decisión de fecha 12.12.2018 (f.19-22) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

TERCERO: No hay pronunciamiento sobre Costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Remítase en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil Diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO,

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR.





En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 AM).-
EL SECRETARIO,

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR.

Exp. Nº AP71-R-2019-000035
Enriquecimiento sin causa/interlocutoria
Materia: Civil
IPB/JNT/Julio.